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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00049-01(41988)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00049-01(41988)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal en el que se le imputaron los delitos de terrorismo y rebelión, así mismo se le impuso una medida de aseguramiento que lo privó de la libertad hasta que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal en su contra RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto

legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE

INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba

los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de

responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de

administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de

responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de terrorismo y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENALPreclusión de la investigación [L]a actuación que adelantó la Fiscalía General de Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor NELSON PÁEZ JURADO resultara injusta, por cuanto las razones para precluir la investigación iniciada en su contra fueron claras en señalar que no se probó la responsabilidad penal en la comisión de las conductas punibles que estaban siendo objeto de instrucción. Así las cosas, como la preclusión estuvo determinada porque no se probó la responsabilidad penal del afectado directo con la medida, lo cual equivale a que éste no cometió las conductas punibles que se le imputaron, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para aquél de

indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00049-01(41988)

Actor: NELSON PÁEZ JURADO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que dispuso (se transcribe tal como obra en la providencia): “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION por el

señor NELSON PAEZ JURADO y otro, de conformidad con las razones expuestas en la pate motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los perjuicios irrogados a los actores con la privación de la libertad personal del señor NELSON PAEZ JURADO, durante el término de ocho (8) meses y doce (12) días, ordenada por la Fiscalía de la Estructura de Apoyo de Arauca mediante providencia del 07 de noviembre de 2005, y mantenida hasta el 20 de julio de 2007, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena precluyó la investigación penal por el delito de Rebelión. “TERCERO: CONDENAR a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades:  A favor de NELSON PAEZ JURADO, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  A favor de la señora LILIANA YANETH AVELLA ARIAS, en su condición de cónyuge de NELSON PAEZ JURADO, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  A favor de LILI GERALDINE PAEZ AVELLA, AVIRDH MARCELA PAEZ AVELLA y VALENTINA DE LA ROSA PAEZ AVELLA, en su condición de

hijos de la víctima, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno.  A favor de PASTOR PAEZ JURADO, HENRY PAEZ JURADO, LUIS EDUARDO PAEZ JURADO, OLINTO PAEZ JURADO y MARTHA PAEZ JURADO, en su condición de hermanos del señor NELSON PAEZ JURADO, la suma equivalente en dinero a DIEZ (10) salarios mínimos, legales mensuales y vigentes, para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de NELSON PAEZ JURADO, por concepto del Daño a la Vida de relación que le fue irrogado, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales, mensuales y vigentes. “QUINTO: Condenar a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto del Daño a la Vida de Relación, a favor de su cónyuge LILIANA YANETH AVELLA ARIAS y de sus hijas LILI GERALDINE PAEZ AVELLA, AVIRDH MARCELA PAEZ AVELLA y VALENTINA DE LA ROSA PAEZ AVELLA, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para cada uno de ellos. “SEXTO: CONDENAR A la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al actor, por concepto de los perjuicios materiales que le fueron irrogados: A título de daño emergente, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) Este valor deberá actualizarse conforme a la fórmula

jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado; esto es, multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realice el pago). “SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES 1 Folios 2805 y 2806, cdno. ppal.

1. El 29 de octubre de 2009, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… por la falla del servicio de la administración de justicia, consistente en el daño antijurídico, (sic) derivado de la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación … al haber decidido investigar penalmente, capturar y ordenar una medida de aseguramiento en contra de … NELSON PÁEZ JURADO” 3.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de quienes alegaron las calidades de víctima directa, cónyuge e hijas, 50 para cada uno de los hermanos y 20 para cada uno

de los sobrinos; asimismo, solicitaron por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $3’647.644.oo que corresponden a los salarios y prestaciones que dejó de percibir la víctima mientras permaneció recluido y $2’000.000.oo, como daño emergente, por el pago parcial de honorarios profesiones. Finalmente, solicitaron 100 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “perjuicio o daño fisiológico” para el afectado directo con la medida y para cada una de sus hijas y de su cónyuge, respectivamente. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el señor NELSON PÁEZ JURADO, empleado del municipio de Cubará (Boyacá), fue investigado por los delitos de rebelión y terrorismo, luego de haber sido señalado en un informe presentado por miembros de la SIJIN como una de las personas que se dedicaban a la comisión de esas actividades delictivas en la región. Sostuvieron que, el 28 de octubre de 2005, la Fiscalía Estructura de Apoyo de Arauca abrió investigación penal en contra del referido señor PÁEZ JURADO y, en 2 El grupo demandante está integrado por Nelson Páez Jurado (víctima directa), Liliana Yaneth Avella Arias (compañera permanente), Lili Geraldine, Avirdh Marcela y Valentina Páez Avella (hijas), Pastor, Henry, Luis Eduardo, Martha y Olinto Páez Jurado, Yaira Angélica Páez Sánchez, Jeffer Alejandro Páez Vera, Yamir Alejandro Páez Cáceres, Oliva Yineth Páez Madarriaga, Ivama

Yamile Páez Sánchez y Carlos Mauricio Sepúlveda Páez (sobrinos). 3 Folio 10, cdno. 1 consecuencia, dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 30 de octubre siguiente. Señalaron que, rendida la diligencia de indagatoria, la Fiscalía, en claro desconocimiento de sus derechos, decidió mantener privado de la libertad al señor PÁEZ JURADO, pues, en resolución del 7 de noviembre de 2005, cuando resolvió su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, situación de la cual ese organismo ordenó informar al alcalde del Cubará (Boyacá), quien tomó la determinación de suspenderlo en el ejercicio del cargo que desempeñaba en la alcaldía. Puntualizaron que, tras varias solicitudes de libertad, el 1° de marzo de 2006 la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor PÁEZ JURADO y precluyó la investigación penal por el delito de terrorismo, para lo cual consideró que la imputación en su contra fue genérica, abstracta y sin prueba directa que demostrara ese delito; sin embargo, remitió el proceso para conocimiento de la Fiscalía de Arauca, con el fin de que continuara con la investigación por el delito de rebelión. Enfatizaron que, mediante resolución del 14 de junio de 2006, se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, razón por la que la defensa interpuso acción de hábeas corpus, la cual fue igualmente denegada. Finalmente, el 10

de julio de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior concedió el beneficio de libertad provisional y, posteriormente, se dispuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Concluyeron que el 7 de julio de 2007 se solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento y, en respuesta, la Fiscalía, mediante resolución del 20 de julio de 2007, la revocó y, en consecuencia, precluyó la investigación por el delito de rebelión, decisión que quedó ejecutoriada el 31 de julio siguiente. Así, señalaron que “… mi mandante fue privado injustamente de su libertad personal desde el 30 de octubre de 2005 al 11 de Julio (sic) de 2006, es decir, por un lapso de 8 meses y 12 días y, a pesar de que en esta última fecha salió de la cárcel, sus derechos fundamentales … continuaron limitados, pues siguieron atados a un proceso judicial injusto … lo cual perduró, cuando menos, hasta el 31 Julio (sic) de 2007, fecha ésta en quedó ejecutoriada la resolución de preclusión de la investigación. Es decir, que en total, su libertad plena fue limitada por el Estado (FGN), por el lapso de tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 2005 al 31 de julio de 2007 -1 año, 9 meses, 1 día (s1 meses)” 4.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 10 de noviembre de 20095 y, notificada en debida forma, la demanda fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación6, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que la

providencia en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo sometida a control de legalidad, razón por la cual ésta se mantuvo incólume, luego de que se considerara que la misma estaba fundamentada en indicios de responsabilidad en contra del acá actor, de suerte que la privación de la libertad no puede tildarse de injusta, en tanto que estuvo fundamentada en pruebas serias y se ajustó a las exigencias legales.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de febrero de 20107, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8.

La Fiscalía General de la Nación9 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y precisó que “Para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria10.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 28 de abril de 201111, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Como 4 Folio 15, cdno. 1 5 Folio 2684, cdno. 1 6 Folios 2690 a 2700, cdno. 1 7 Folio 2712, cdno. 1 8 Folio 2724, cdno. 1. 9 Folios 184 a 195, cdno. 1 10 Folio 2750, cdno. 1

11 Folios 2781 a 2807, cdno. ppal. fundamento de su decisión, sostuvo (se transcribe como aparece en el texto original): “De conformidad con los hechos narrados en la demanda y las pruebas recaudadas dentro de este proceso, resulta indiscutible que el señor NELSON PAEZ JURADO fue capturado en su residencia del municipio de Cubará el 30 de octubre de 2005 por orden de la Fiscalía General de la Nación, y que inmediatamente fue trasladado a la Estación de Policía de Cubará. En idéntica forma, el proceso penal adelantado por la Fiscalía comprueba que el sindicado fue oído en indagatoria el 2 de noviembre de 2005 y que su situación jurídica le fue definida mediante providencia el 7 de noviembre de 2005, profiriendo medida de aseguramiento, con negativa de libertad provisional. “En igual forma, existe en el plenario la prueba documental que acredita, que el 1° de marzo de 2006 el Fiscal Primero Especializado de San José de Cúcuta REVOCÓ la medida de aseguramiento contra NELSON PAEZ JURADO por el delito de TERRORISMO, y le PRECLUYO la instrucción penal como coautor de este mismo delito …, permaneciendo privado de la libertad. “Así mismo, se encuentra demostrado en este proceso, que el señor NELSON PAEZ JURADO se mantuvo vinculado al proceso con restricción de su derecho a la libertad hasta el 11 de julio de 2006, fecha en la que le fue notificado el proveído del 10 de julio del mismo año, proferido por la Fiscalía 03 Delegada ante el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quien le concedió la LIBERTAD PROVISIONAL por haber vencido los términos sin calificar el mérito sumarial. “Finalmente resulta demostrado plenamente, que mediante decisión tomada el 20 de julio de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado único del Circuito de Saravena REVOCÓ la medida de aseguramiento que por el delito de REBELION subsistía en contra del sindicado NELSON PAEZ JURADO, ordenando precluirle la investigación correspondiente por haberse resquebrajado la prueba que sostenía la medida de aseguramiento… “Así las cosas, actuando de conformidad con la línea jurisprudencial definida y reiterada por el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera, según la cual, el operador judicial en sede administrativa no tiene otra alternativa diferente de valoración jurídica sobre la materia, cuando se da una cualquiera de las causales tipo del artículo 414 … resultando suficiente para declarar la responsabilidad estatal, la existencia comprobada de la sentencia absolutoria a favor del sindicado, la Sala procederá a decidir el sub udice, siguiendo el criterio jurisprudencial, acotado que esta corporación en sus últimos fallos ha prohijado tal línea de interpretación, razón por la cual, en el presente caso se impone idéntica solución, en aplicación directa de los principios de la buena fe y de la presunción de inocencia. En conclusión, por ser el daño causado antijurídico y estar probada la imputación a la Fiscalía General de la Nación del mismo …, es por lo que en definitiva resulta en este caso responsable la entidad demandada”12.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación13 interpuso recurso de apelación, en el cual 12 Folios 2798 a 2800 cdno. ppal. 13 Folios 2810 a 2815, cdno. ppal. solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Las razones de su disentimiento se centraron en señalar que su actuación “… se enmarcó dentro de la teoría de la progresividad, dado que no se puede olvidar … que el proceso penal, especialmente el rito procesal penal, obedece a la aplicación de dicho principio” (folio 2811), conforme al cual a medida que avanza el proceso se van adquiriendo mayores elementos de juicio para definir la responsabilidad penal de un sindicado; así, al inicio de la investigación se puede producir una medida de aseguramiento que luego es revocada porque no se adquiere el grado de certeza suficiente para mantenerla, sin que con ello se desnaturalice la actuación que se adelantó. Consideró que no puede calificarse como injusta su actuación, pues ni fue arbitraria ni abiertamente desproporcionada o violatoria de los derechos fundamentales o de las garantías constitucionales, máxime cuando las decisiones que afectaron la libertad personal del procesado se soportaron en serios indicios de responsabilidad en su contra.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Luego de haber sido declarado fallido el trámite conciliatorio dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 201014, el recurso de apelación fue concedido por el

a quo el 16 de agosto de 201115 y admitido por esta Corporación mediante auto del 22 de septiembre siguiente16. El 15 de agosto de 201117, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.

IV. CONSIDERACIONES 14 Folio 2821, cdno. ppal. 15 Folio 2824, cdno. ppal. 16 Folio 2829, cdno. ppal. 17 Folio 2831, cdno. ppal.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue objeto el señor NELSON PÁEZ JURADO. Respecto a tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada18, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver

el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) apelante único y v) el caso concreto y valoración probatoria.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa

18 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013. de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado19, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos20, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se c

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