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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00050-01(41720)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00050-01(41720)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Editd Sautd Valbuena Torres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIALRestrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una

persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo

algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 –

ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta

segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y

APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de

responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la

Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de rebelión y terrorismo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación El 28 de octubre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo de Arauca - Unidad Nacional contra el Terrorismo profirió resolución de apertura de instrucción contra Editd Sautd Valbuena Torres y otros, por los delitos de terrorismo y rebelión, vinculándolos al proceso penal mediante indagatoria; para el efecto, ordenó librarles orden de captura. El 29 de octubre de 2005, miembros de la Policía

Nacional capturaron a Editd Sautd Valbuena Torres, según acta de derechos del capturado de esa misma fecha. Mediante oficio 1701 del 1 de noviembre de 2005, la Fiscal Especializada de la Estructura de Apoyo solicitó al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Arauca mantener en custodia, en condición de retenido, al señor Valbuena Torres. (…) El 10 de julio de 2006, la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito de Cúcuta, la cual se pronunció sobre el recurso de apelación contra la resolución del 1 de marzo de 2006, se abstuvo de conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento invocada por los defensores de los sindicados en dicho recurso, con el argumento de que no tenía la competencia para considerar una situación que no había sido objeto de pronunciamiento por parte del a quo y sobre la cual no podía adoptar oficiosamente alguna decisión, so pena de violar los derechos de las partes. En esa misma providencia, la Fiscalía dispuso, previa prestación de caución, la libertad provisional de Editd Sautd Valbuena Torres y otros, como quiera que el mérito de la instrucción -por el delito de rebeliónno se calificó dentro del término que contempla el numeral 4 del artículo 365 del C. de .P.P; por consiguiente, el 11 de julio de 2006 se expidió su boleta de libertad. En resolución del 20 de julio de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena revocó la medida de aseguramiento impuesta contra Editd Sautd Valbuena

Torres y otros y precluyó la investigación por el delito de rebelión, en los siguientes términos (…) es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, Editd Sautd Valbuena Torres no cometió los delitos de terrorismo y rebelión, por los que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Valbuena Torres no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00050-01(41720)

Actor: EDITD SAUTD VALBUENA TORRES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION por el señor EDITD SAUTD VALBUENA TORRES y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los perjuicios irrogados a los actores, con la privación de la libertad personal del señor EDITD SAUTD VALBUENA TORRES, durante el término de ocho (8) meses y doce (12) días, ordenada por la Fiscalía de la Estructura de Apoyo de Arauca (sic) mediante providencia del 07 de noviembre de 2005, la cual fue mantenida hasta el 20 de julio de 2007, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena precluyó la investigación penal por el delito de Rebelión (sic). “TERCERO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades:  A favor de SAITD (sic) SAUTD VALBUENA TORRES, en su condición de actor y

víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero (sic) CINCUENTA (50) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes.  A favor de la señora YENITH AURORA CONTRERAS BUITRAGO, en su condición de compañera permanente de EDITD SAUTD VALBUENA TORRES (sic) el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes  A favor de YURLEY ALEJANDRA, LUISA FERNANDA y EDITHSON ALEXANDER VALBUENA CONTRERAS, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes (sic) para cada uno.  A favor de LUZ MYRIAN (sic) VALBUENA TORRES, NANCY VALBUENA TORRES, LUIS ORLANDO VALBUENA TORRES y ALBA YECSENIA VALBUENA TORRES, en su condición de hermanos del señor EDITD SAUTD VALBUENA TORRES (sic) la suma equivalente en dinero a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales y (sic) vigentes, para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de EDITD SAUTD VALBUENA TORRES, por concepto del Daño (sic) a la Vida (sic) de relación que le fue irrogado, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales y (sic) vigentes. “QUINTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar

por concepto del Daño (sic) a la Vida (sic) de Relación (sic), a favor de su compañera permanente YENITH AURORA CONTRERAS BUITRAGO y de sus hijos YURLEY ALEJANDRA, LUISA FERNANDA y EDITHSON ALEXANDER VALBUENA CONTRERAS, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales y (sic) vigentes (sic) para cada uno de ellos. “SEXTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al actor, por concepto de los perjuicios materiales que le fueron irrogados y a título de lucro cesante: (sic) La (sic) suma que resultare de multiplicar el valor del SMLMV por el término de 8 meses y 12 días, que duró la injusta privación de la libertad de (sic) actor EDITD SAUTD VALBUENA TORRES. “SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1. ANTECEDENTES 1 Folios 2691 a 2693 del cuaderno principal.

1. El 29 de octubre de 2009, Editd Sautd Valbuena Torres y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con ocasión de “la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación …, al haber decidido investigar penalmente, capturar y ordenar una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en

contra de … EDITD SAUTD VALBUENA TORRES, por los presuntos delitos de Terrorismo (sic) y Rebelión (sic) ...”3. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: 100 SMLMV para Editd Sautd Valbuena Torres, Yenith Aurora Contreras Buitrago, Yurley Alexandra, Luisa Fernanda y Edithson Alexander Valbuena Contreras, 50 SMLMV para Luz Miryam, Nancy, Luis Orlando y Alba Yecsenia Valbuena Torres y 20 SMLMV para Juan Sebastián Bernal Valbuena, Andrea y Luz Arelys Contreras Valbuena, Jefferson Sttiver Valbuena Cote, Iván Andrés y Diana Patricia Palacio Valbuena. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para el directamente afectado y 70 SMLMV para Yenith Aurora Contreras Buitrago, Yurley Alexandra, Luisa Fernanda y Edithson Alexander Valbuena Contreras. Por perjuicios materiales para Editd Sautd Valbuena Torres, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $14.708.078. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 11 de febrero de 2004, la Fiscalía Especializada Destacado (sic) ante la Dijín inició una 2 Yenith Aurora Contreras Buitrago -actuando en nombre propio y en representación de los menores Yurley Alexandra, Luisa Fernanda y Edithson Alexander Valbuena Contreras-, Luz Miryam Valbuena Torres -actuando en nombre propio y en representación de los menores

Andrea y Luz Arelys Contreras Valbuena-, Nancy Valbuena Torres -actuando en nombre propio y en representación del menor Iván Andrés Palacio Valbuena-, Luis Orlando Valbuena Torres, Alba Yecsenia Valbuena Torres -actuando en nombre propio y en representación del menor Juan Sebastián Bernal Valbuena-, Jefferson Sttiver Valbuena Cote y Diana Patricia Palacio Valbuena. 3 Folio 9 del cuaderno 1. investigación previa, por el delito de terrorismo, con base en el informe 001 GRUDE SIJIN DEARA del 5 de febrero de 2004, suscrito por el jefe de la Sijín de Arauca. El 28 de octubre de 2005, la Fiscalía de la Estructura de Apoyo de Arauca profirió resolución de apertura de instrucción contra Edith Sautd Valbuena Torres y otros, por los delitos de terrorismo y rebelión, ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria. Ante la presunta gravedad de los hechos, ordenó librarles orden de captura. El 30 de octubre de 2005, “la Fiscalía de Apoyo de Arauca resolvió practicar varias diligencias de Allanamiento (sic) y Registro (sic), procediéndose con la captura”4 del señor Valbuena Torres en su vivienda. El 7 de noviembre de 2005, la Fiscalía de conocimiento le impuso a Edith Sautd Valbuena Torres medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, y dispuso que debía continuar privado de la libertad. Se señaló en la demanda que, “mediante providencia del 26 de Noviembre (sic) de 2005, la Fiscalía dispuso remitir el expediente Rad. 62.224, por

competencia, a la Fiscalía Unidad Especializada de la ciudad de Cúcuta …, avocando conocimiento de la actuación la Fiscalía 56 - 5, mediante Resolución del 12 de Diciembre (sic) de 2005 …”5. El 1 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta revocó las medidas de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Editd Sautd Valbuena Torres y otros, por el delito de terrorismo, por considerar que la imputación había sido genérica y abstracta, sin prueba directa que demostrara el delito; además, remitió la actuación a la Fiscalía de Arauca para que continuara la investigación, en relación con el delito de rebelión, debido al cambio de competencia funcional que se había generado. Contra esta resolución, algunos de los investigados interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 4 Folio 12 del cuaderno 1. 5 Folio 12 del cuaderno 1. El 31 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta decidió no reponer su decisión, ordenó remitir la actuación a la Fiscalía de Saravena y concedió la apelación. Mediante Resolución 134 del 10 de julio de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta concedió la libertad provisional a Edith Sautd Valbuena Torres; por consiguiente, el 11 de esos mismos mes y año se expidió su boleta de libertad. Pese a lo anterior, se adujo que su libertad continuó limitada, pues tuvo que suscribir compromisos, hacer depósitos

judiciales e inclusive informar cualquier cambio de domicilio. El 20 de julio de 2007, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta a Edith Sautd Valbuena Torres y otros y precluyó la investigación a su favor, por el delito de rebelión, decisión que cobró ejecutoria el 31 de julio de 2007. Se indicó en la demanda que Edith Sautd Valbuena Torres estuvo detenido desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006 (8 meses y 12 días), pero, a pesar de que en esta última fecha salió de la cárcel, su libertad continuó limitada, pues siguió vinculado a un proceso penal hasta el 31 de julio de 2007 (fecha de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación), de modo que su libertad plena fue limitada desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2007 (1 año, 9 meses y 1 día).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 10 de noviembre de 2009, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Valbuena Torres no podía tildarse de injusta, pues tal medida estuvo fundada en pruebas serias y legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental. Adujo que el sindicado gozó de todas las garantías dispuestas en la ley penal

vigente, que se respetaron las formalidades del juicio y que la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento estuvo sometida a control de legalidad. Indicó que “… bastaba que las pruebas legalmente aducidas hasta ese momento procesal aportaran la certeza del hecho punible y una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del implicado, y esto fue lo que sucedió efectivamente en el presente caso, teniéndose igualmente en cuenta que para este momento procesal tampoco se requiere de plena certeza para acusar”6. Manifestó que como no incurrió en procedimiento ilegal alguno y, al no poder exigírsele actuación distinta, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad no tenía el carácter de antijurídico. Dijo que “pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”7.

Manifestó que la investigación que se adelante para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tiene que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, 6 Folio 2605 del cuaderno 1. 7 Folio 2609 del cuaderno 1. puede suceder que una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación resulte siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego sea absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o que la desvirtúen. Señaló que, con base en el informe de inteligencia del 5 de febrero de 2004, suscrito por el jefe de la Sijín de Arauca, profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Valbuena Torres, por su presunta participación en la comisión de los delitos de terrorismo y rebelión.

3. Vencido el período probatorio, el 2 de diciembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto8.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó que Editd Sautd Valbuena Torres fue vinculado al proceso, por cuanto existían indicios que comprometían su responsabilidad y añadió que no se le impuso una carga que fuera más allá de lo que razonablemente debía soportar.

Señaló que “no cometió falla que le sea reprochable, (sic) sin embargo, la prueba suficiente para definir la situación Juridica, (sic) fue objeto de una nueva valoración y (sic) por ello (sic) se precluye la investigación a favor del señor EDITD SAUTD VALBUENA TORRES, sin que nunca la medida fuera antijurídica”9. Dijo que no debía ser condenada bajo la teoría de la falla en el servicio, pues su actuación “se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones de definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento”10. 8 Folio 2636 del cuaderno 1. 9 Folio 2642 del cuaderno 1. 10 Folio 2643 del cuaderno principal. Sostuvo que, este era uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, como contribución a la recta administración de justicia. En relación con los perjuicios, consideró “sobre estimada” la tasación de los morales y, en lo que atañe a los materiales, consideró que debían desestimarse, por cuanto: “Es preciso evidenciar que los documentos con los cuales se pretenden probar los daños materiales, (sic) no son oponibles a mi representada por ser documentos privados que no tienen fecha cierta … por lo que no puede dársele (sic) valor probatorio, por no haber sido inscritos en un registro público, (sic) o autentica (sic) su firma ante un funcionario público, (sic) o aportados con anterioridad a un proceso … (…) “Además son documentos emanados de terceros, que no puede (sic) tener el

carácter de dispositivo ni constitutivo, y que no prueban el pago porque no tienen constancia de haberse pagado …”11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 201112, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “… En idéntica forma, el proceso penal adelantado por la Fiscalía comprueba que el sindicado fue oído en indagatoria el 3 de noviembre de 2005 y que su situación jurídica le fue definida mediante providencia el 7 de noviembre del 2005, profiriendo medida de aseguramiento, con negativa de la libertad provisional “En igual forma, existe en el plenario la prueba documental que acredita, (sic) que el 1º de marzo de 2006 (sic) el Fiscal Primero Especializado de San José de Cúcuta REVOCÓ la medida de aseguramiento (sic) contra EDITD SAUTD VALBUENA TORRES por el delito de TERRORISMO (sic), (sic) y le PRECLUYO la instrucción penal como coautor de ese mismo delito …, permaneciendo privado de la libertad por el delito de Rebelión (sic). “Así mismo, se encuentra demostrado en este proceso, que el señor EDITD SAUTD VALBUENA TORRES se mantuvo vinculado al proceso con restricción de su derecho a la libertad hasta el 11 de julio de 2006, fecha en la que le fue 11 Folio 2644 del cuaderno principal. 12 Folios 2667 a 2693 del cuaderno principal.

notificado el proveído del 10 de julio del mismo año, proferido por la Fiscal 03 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quien le concedió la LIBERTAD PROVISIONAL por haber vencido los términos sin calificar el mérito sumarial. “Finalmente, resulta demostrado plen

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