CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00058-01(42701)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00058-01(42701)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: Elipe José Palacios Palacios permaneció privado de la libertad durante 9 meses y 21 días (del 14 de agosto de 2006 al 5 de junio de 2007), al haber sido sindicado de la comisión de los delitos de terrorismo y rebelión; sin embargo, en esa última fecha la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados le precluyó la investigación, debido a que se evidenció que no cometió los delitos por los cuales se le investigó. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Elipe José Palacios Palacios, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. (…) Aunque no obra en el proceso la constancia de ejecutoria de la providencia del 9 de octubre de 2007 , mediante la cual la Fiscalía 26 Delegada ante el ribunal Superior de Bogotá confirmó la del 5 de junio anterior, proferida por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la que se precluyó la investigación al demandante por la comisión de los delitos de rebelión y terrorismo, se tendrá en cuenta la fecha en que aquélla fue proferida, a efectos de contar el término de caducidad. Entonces, en principio, el término para interponer la demanda vencía el 10 de octubre de 2009; no obstante, el 7 de octubre anterior -faltando 3 días para el vencimiento del término-, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida el 2 de diciembre siguiente, luego de lo cual se reanudó el conteo de los 3 días faltantes que, por tanto, vencían el 5 de diciembre de 2009. Como la demanda se interpuso el 4 de diciembre de 2009, ello
ocurrió en tiempo. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
VALORACION DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE – Trasladados del proceso penal [L]as piezas principales de ese proceso penal, adelantado por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Palacios Palacios, también fueron aportadas en copia simple con la demanda y que, de igual modo, serán valoradas, puesto que, si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando se ajustaran a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran autorizadas por funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario (previo cotejo con el original o la copia autenticada), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…) como las mencionadas actuaciones penales no fueron tachadas de falsas, ni objetadas en la etapa probatoria de la primera instancia, también es posible valorarlas a efectos de verificar los supuestos fácticos del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del
entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación [D]esde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO
UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación
[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.
C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión
mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) El 10 de agosto de 2006, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía Especializada – Estructura de Apoyo decretó apertura de instrucción en contra de Elipe José Palacios Palacios y otros, a quienes vinculó mediante indagatoria por los delitos de terrorismo y rebelión y les dictó orden de captura. (…) la orden de captura se hizo efectiva el 14 de agosto de 2006 (…) El 24 de agosto siguiente, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados - Estructura de Apoyo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de rebelión y dispuso que continuara privado de la libertad en la cárcel del Distrito Judicial de Arauca, a la vez que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de terrorismo. El 5 de junio de 2007, esa Fiscalía le precluyó la investigación por ambos delitos, le revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata (…) la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto
que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Elipe José Palacios Palacios se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – Queda incólume en atención a que la parte demandada no apeló esta decisión Por la privación injusta de la libertad del señor Elipe José Palacios Palacios, la sentencia de primera instancia reconoció 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al afectado directo y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Arelis Palacios Santos , su hija, decisión que no fue apelada por la parte demandada, por lo que esta Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE - Indexación: cálculo. Formula
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00058-01(42701)
Actor: ELIPE JOSÉ PALACIOS PALACIOS Y OTRA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió (transcripción textual): “PRIMERO: DECLARAR que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL y la NACION – POLICIA NACION (sic), no están legitimados en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo. “SEGUNDO: DECLARASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes: ELIPE PALACIOS PALACIOS y ARELYS (sic) PALACIOS SANTOS, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor ELIPE PALACIOS PALACIOS. “TERCERO: CONDENASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales: A favor del señor ELIPE PALACIOS PALACIOS, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a sesenta (60) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de ARELYS (sic) PALACIOS SANTOS, en su condición de hija del señor ELIPE PALACIOS PALACIOS, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
“2.- Perjuicios materiales: A favor del señor ELIPE PALACIOS PALACIOS, por concepto de lucro cesante, la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.195.321.94), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica (sic) de esta Sentencia (sic) con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “QUINTO: NIEGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2009, los señores Elipe José Palacios Palacios y Arelis Palacios Santos, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 14 de agosto de 2006 al 5 de junio de 2007.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por perjuicios materiales
para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $5’900.000. 1 Folios 251 y 252 del cuaderno principal Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, con base en el informe de Policía Judicial EDA 003621 del 4 de agosto de 2006, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados profirió la resolución del 10 de agosto de 2006, mediante la cual decretó la apertura de instrucción, ordenó vincular mediante indagatoria a Elipe José Palacios Palacios y le libró la respectiva orden de captura. El 14 de agosto de 2006, se llevó a cabo la captura del demandante y de otras 15 personas que fueron puestas a disposición de la Estructura de Apoyo de la Fiscalía con sede en Arauca, donde los sindicaron de la comisión de los delitos de terrorismo y rebelión. El 24 de agosto siguiente, esa Fiscalía le impuso a Elipe José Palacios Palacios la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautor del delito de rebelión y se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento por el de terrorismo. El 5 de junio de 2007, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá dictó resolución de acusación en contra de unos procesados y resolución de preclusión de la investigación a favor de otros, dentro de los que se encontraba el acá demandante, a quien le revocó la medida de aseguramiento y le concedió la libertad inmediata. Esta providencia fue confirmada por la del 9 de octubre de 2007, de la Fiscalía 26
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo la demanda que el actor permaneció privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Arauca, durante todo el tiempo de la instrucción, esto es, durante 9 meses y 25 días. Afirmó que, para la época de su captura, el demandante laboraba como medianero en agricultura en la finca “El Retorno”, de propiedad del señor José Dolores Zambrano Afanador, ubicada en la vereda Palmarito, del municipio de Fortul, donde tenía varios cultivos, los cuales se agotaron por falta de mantenimiento y atención en el tiempo que estuvo privado de la libertad (folios 4 y 5 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 10 de marzo de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 171, 172 y 175 a 177 del cuaderno 1).
3. El apoderado del Ejército Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque no se le podía imputar el daño alegado, como quiera que su gestión en este caso fue de medio y no de resultado, en la medida en que se limitó a suministrar la información a la Fiscalía para que investigara la conducta del actor. Dijo que tampoco se probó que hubiera incurrido en una falla del servicio, puesto que la función de investigación de los delitos le corresponde a la Fiscalía General de la Nación.
Aseguró que no se acreditaron los perjuicios que supuestamente sufrieron los demandantes (folios 179 a 183 del cuaderno 1). El apoderado de la Policía Nacional sostuvo que su responsabilidad no estaba
comprometida, puesto que la captura del demandante ocurrió en el marco de un operativo diseñado y desarrollado con base en los reglamentos de la Fuerza Pública y en un informe de inteligencia realizado por el Ejército Nacional. Dijo que no se acreditó que sus miembros hubieran actuado con abuso o extralimitación de sus funciones, pues, por el contrario, procedieron en cumplimiento de una orden de captura emanada de la autoridad competente, luego de lo cual el acá actor fue dejado a disposición de la Fiscalía, a efectos de que investigara su participación en los delitos indagados. Afirmó que la detención del demandante no se prolongó por decisión de la Policía, sino porque la Fiscalía consideró que existían méritos para dictarle medida de aseguramiento (folios 191 a 194 del cuaderno 1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 203 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 4 de octubre de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 28 de febrero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 204 a 206, 209 y 210 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se probó la privación injusta de la libertad del señor Elipe Palacios, puesto que las providencias producidas en el proceso penal que se le adelantó se allegaron con la demanda en copia simple, por lo cual carecen de valor probatorio (folios 215 a 218 del cuaderno 1).
El apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Pidió, además, que no se valoraran los documentos aportados con la demanda porque obran en copia simple (folios 228 a 231 del cuaderno 1). El apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que se probó que la privación de la libertad de Elipe Palacios sí fue injusta y que, por tanto, no estaba en la obligación jurídica de soportarla, puesto que no solo la medida de aseguramiento que se le impuso no condujo a nada, sino que, definitivamente, no era necesaria (folios 232 a 235 del cuaderno 1). La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 240 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta al señor Elipe José Palacios Palacios fue arbitraria y desproporcionada, en la medida en que no cometió delito alguno y los testigos de inicio y las informaciones preliminares en su contra no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputarle algún hecho punible. En consecuencia, por concepto de perjuicios morales, reconoció al afectado directamente con la medida, 60 salarios mínimos legales mensuales y, a su hija, 30 salarios mínimos legales mensuales. Por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de lucro cesante,
reconoció $5’195.321,94 por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente (folios 241 a 252 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que el Tribunal valoró una prueba (la copia auténtica del proceso penal que se le adelantó al demandante) allegada con posterioridad al vencimiento de la etapa probatoria.
Dijo que en el auto de pruebas de la primera instancia, del 4 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Saravena para que expidiera la copia auténtica de las actuaciones de ese proceso penal, a lo que este último respondió que el expediente quedaba a disposición de la parte actora para que sufragara el valor de las copias, pero éstas se allegaron al presente proceso el 3 de mayo de 20112, cuando el período probatorio ya había terminado. Solicitó no valorar esa prueba y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda (folios 254 y 255 del cuaderno 1). El 20 de septiembre de 2011 se llevó a
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