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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10003-01(42739)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10003-01(42739)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos de imputación / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial, iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes y iv) que la providencia contentiva del error se encuentre debidamente ejecutoriada. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270

de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Contra fallo que resolvió acción de reparación directa / REPARACIÓN DIRECTAValoración probatoria de los documentos / REGIMEN PROBATORIORegulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - No se acreditó [N]o obran pruebas que demuestren la actuación de la enfermera “Herminia”, lo cual impide establecer, por una parte, cuál fue el procedimiento que ésta le habría practicado a la señora Castillejo Martínez y menos aún que aquél fuera defectuoso y provocara una intervención quirúrgica 5 días después y, por otra parte, que ésta le dejara las secuelas o deficiencias que la actora alegó haber sufrido en su extremidad superior derecha. Sobre esto último, es indispensable aclarar que, si bien en el referido expediente obra un acta de la Junta de Calificación de Invalidez de Arauca, según la cual la acá demandante sufrió una pérdida de la capacidad

laboral equivalente al 22,20%, no obran pruebas que demuestren que ello se debió al procedimiento errado que la enfermera Herminia le habría practicado a la señora Castillejo Martínez y menos a una intervención quirúrgica defectuosa realizada por el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E. (…) si bien en el citado proceso contra el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E. se demostró el daño sufrido por la demandante, pues, según el acta de la Junta de Calificación de Invalidez de Arauca, ella sufrió pérdida de su capacidad laboral equivalente al 22,20%, no se acreditó que aquél obedeciera a una falla en la prestación del servicio médico asistencial, por lo que la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca no podía ser otra que la adoptada en la sentencia del 8 de septiembre de 2005, esto es, la de negar las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10003-01(42739)

Actor: MIRYAM CASTILLEJO MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 17 de agosto de 2007, la señora Miryam Castillejo Martínez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial por una falla en la prestación del servicio –error judicial-, contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 2005, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa que la actora promovió contra el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E., con ocasión de una falla del servicio médico hospitalario.

Aseguró que, el 8 de diciembre de 2001, acudió a urgencias del citado centro hospitalario, ya que tenía fiebre y diarrea. Dijo que fue dejada en observación y que, el 10 de esos mismos mes y año, le informó a la enfermera Herminia que tenía la mano derecha inflamada y que sentía mucho dolor y que, además, tenía sangre coagulada en el yelco. Manifestó que la citada enfermera incurrió en un error de procedimiento, pues, en lugar de extraer la aguja y evacuar la sangre coagulada del yelco, presionó éste, lo cual produjo que el coágulo se introdujera en la vena, causándole un fuerte dolor y un aumento progresivo de la hinchazón. Sostuvo que, si bien fue dada de alta cuatro días después de haber sido hospitalizada, la mano siguió inflamada; además, se percató de que tenía un

cuerpo extraño en la vena donde le pusieron la dextrosa, razón por la cual se dirigió nuevamente al centro asistencial, donde fue intervenida quirúrgicamente, para extraerle el coágulo; sin embargo, dicho procedimiento no fue adecuado, pues, “al picarle la vena, el brazo de la paciente se ha ido secando paulatinamente y ha perdido movilidad, presentando fuertes dolores internos”, lo cual le produjo una merma de su capacidad laboral equivalente al 22,20%. Expresó que, para demostrar la falla del servicio médico asistencial, imputable al Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E., aportó varias pruebas, entre ellas, la historia clínica, documento en el que quedó consignado que la paciente ingresó al centro asistencial aquejada de un cuadro febril y diarreico, “no para que le practicaran cirugía alguna” y “que la intervención quirúrgica que se le practicó cinco días después, para extraerle un cuerpo extraño de la vena de su muñeca, fue a consecuencia de un irregular bombeo de la dextrosa infiltrada con sangre, hecho por la enfermera HERMINIA”. Agregó que, no obstante la falla médica evidenciada y la ausencia de causal alguna de exoneración de responsabilidad, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que vulneró su debido proceso y el derecho de defensa, pues el fallo se fundamentó en un “diagnóstico” de la Clínica Ardilla Lulle, de Bucaramanga, prueba que no fue solicitada ni decretada y que, además, obraba en copia simple y fue

allegada con el escrito de los alegatos de conclusión, esto es, por fuera del término probatorio. Con fundamento en esta prueba, el Tribunal concluyó “que la masa que presenta en su mano derecha, de ninguna manera afecta miembros superiores ni está asociada con el dolor que refiere sentir, lo que conlleva a establecer que la deformidad e inmovilidad del brazo de la actora que se manifiesta en la demanda, nada tiene que ver con la descrita masa, concluyéndose de lo anterior, (sic) que se rompe el nexo de causalidad entre el daño y la atención brindada a la demandante”. Arguyó que, si el Tribunal no hubiese fundado el fallo en la prueba obtenida con violación del debido proceso, la decisión hubiera sido otra, esto es, favorable a sus pretensiones y, por tanto, el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E. hubiera sido declarado responsable de los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla médica asistencial. Alegó que la sentencia del 8 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca exoneró al citado hospital, incurrió, por una parte, en un defecto sustantivo, por ser contrario a derecho y transgredir los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 4, 174, 183, 187 y 254 del C. de P.C. y, por otra parte, en un defecto fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda, “por no dar por demostrado, estándolo, con pruebas necesarias e idóneas, el daño antijurídico sufrido por la actora como consecuencia de una

falla médica”. Aseguró que dicho error judicial le produjo varios perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a pagarle $132’800.000, por perjuicios morales y materiales (folios 2 a 18, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio a la demandada y al Ministerio Público (folio 63, cuaderno 1). 1.2.2 La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la parte actora y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto ninguna falla en la prestación del servicio de justicia se configuró en este caso. Sostuvo que los daños y perjuicios que dijo sufrir la señora Castillejo Martínez, por la afectación de su salud, fueron causados por el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., no por la Rama Judicial, ya que ésta no tiene a cargo ni la administración, ni la dirección ni el manejo de los servicios de salud en el país. Indicó que el fallo a través del cual el Tribunal Administrativo de Arauca exoneró de responsabilidad al referido hospital estuvo ajustado a derecho, pues se fundó en pruebas que establecieron que la atención médica hospitalaria dispensada a la señora Castillejo Martínez fue oportuna y adecuada, ya que aquél le practicó una cirugía y le extrajo un cuerpo extraño de la mano, procedimiento que no presentó complicación alguna, lo cual dio lugar a que el

Tribunal negara las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 81 a 89, cuaderno 1). 1.2.3 El 28 de noviembre de 2008, el citado Juzgado Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Arauca (folios 106 a 109, cuaderno 1), el cual, en auto del 27 de enero de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar el auto admisorio a la accionada y al Ministerio Público (folios 115 y 116, cuaderno 1). 1.2.4 La Nación – Rama Judicial reiteró lo dicho en la contestación inicial de la demanda (folios 137 a 146, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 19 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 164 y 165, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad de la demandada, por cuanto la sentencia del 8 de septiembre de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó la responsabilidad del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., con ocasión de los daños y perjuicios causados a la señora Miryam Castillejo Martínez, se fundamentó, por una parte, en una prueba que fue aportada con el escrito de los alegatos de conclusión, esto es, por fuera

del término probatorio y, por otra parte, en documentos que fueron aportados por la Clínica Ardila Lulle en copia simple. Manifestó que la sentencia del Tribunal configuró un error judicial, pues se trató de una decisión subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo cual le produjo perjuicios que debían resarcirse (folio 172 a 180, cuaderno 1). 1.3.3 La accionada dijo que se ratificaba en todas y cada una de las razones expuestas en la contestación de la demanda (folio 182, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el fallo del 8 de septiembre de 2005, a través del cual el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E. fue exonerado de responsabilidad, fuera constitutivo de error judicial alguno, pues la prueba que, según la parte actora, el demandado aportó por fuera de la etapa probatoria y que habría servido de fundamento para proferir el fallo, fue incorporada al proceso por la propia demandante con el escrito de la demanda, de suerte que la referida decisión no se fundamentó en pruebas obtenidas con violación del debido proceso (folios 203 a 215, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, se encuentra acreditado el error

judicial contenido en la citada sentencia del 8 de septiembre de 2005. Dijo que esta última se fundamentó en un documento expedido por la Clínica Ardila Lulle, de Bucaramanga, el cual fue aportado con el escrito de los alegatos de conclusión, esto es, por fuera el término legal. Manifestó el recurrente que el Tribunal, al analizar dicho documento, concluyó que la masa que tenía la señora Castillejo Martínez en la mano derecha no afectó miembros superiores y ninguna relación tuvo con el dolor que ella refirió sentir, de modo que el documento en mención impidió un razonamiento lógico, pues el Tribunal consideró que la deformidad y la inmovilización del brazo de la actora no obedecieron a una falla médica. Aseveró que el fallo acusado de error judicial omitió que la señora Castellejo Martínez acudió al Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E., porque presentaba un cuadro de fiebre y diarrea, no para que fuera intervenida quirúrgicamente. Dijo que, en ese lugar, una de las enfermeras le aplicó una inyección en el brazo derecho y le dejó un coágulo en la vena, razón por la cual la paciente fue sometida a una intervención quirúrgica, que le dejó graves secuelas, pues el brazo se fue secando paulatinamente y perdió movilidad, provocando severos dolores a la afectada. Arguyó que la falla médica del citado centro asistencial quedó demostrada, entre otras pruebas, con la historia clínica, pues en ésta quedó consignado, por una parte, que la paciente fue atendida el 8 de diciembre de 2001, por cuanto presentaba un cuadro febril y diarreico y, por otra parte, “que la

intervención quirúrgica que se le practicó cinco días después, (sic) fue a consecuencia de un irregular bombeo de la dextrosa infiltrada con sangre (…)”, que le formó un coágulo y que, por ello, hubo necesidad de intervenirla quirúrgicamente, procedimiento éste en el que se produjo otra irregularidad, “al picársele la vena, que le ha traído como resultado que su brazo vaya perdiendo movilidad, presentando fuertes dolores internos”. Dijo el recurrente que era evidente el error judicial contenido en el fallo del 8 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Arauca exoneró de responsabilidad al Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E., pues tal decisión contravino abiertamente el material probatorio que obraba en el expediente, según el cual los daños y perjuicios que sufrió la señora Miryam Castillejo Martínez devinieron de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, imputable al referido centro hospitalario (folios 217 a 22, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso de apelación (folio 225, cuaderno principal) y, mediante auto del 31 de enero de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 229, cuaderno principal). El 23 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 86, cuaderno 3). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 232, cuaderno

principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Caducidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los actores pretenden la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de una falla en la administración de justicia –error judicial-, contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 2005, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que la señora Castillejo Martínez instauró contra el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E. Consta en el plenario que la sentencia citada en el párrafo anterior cobró ejecutoria el 10 de marzo de 2006, cuando la Sección Tercera del Consejo de

Estado decidió no darle trámite al recurso de apelación que dicha señora interpuso contra el mencionado fallo del 8 de septiembre de 2005, por cuanto el proceso, a términos de lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, no tenía vocación de doble instancia (folios 342 a 344, cuaderno 2). 1 Expediente 2008 00009. Con fundamento en lo acabado de exponer, la demanda de reparación directa de la referencia debía formularse, a más tardar, el 11 de marzo de 2008 y, dado que ello ocurrió el 17 de agosto de 2007 (folios 81 a 89, cuaderno 1), no hay duda de aquélla fue presentada dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales2 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien

comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil3. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una 2 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868), del 31 de julio de 1976, (expediente 1808) y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). 3 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero4. La Constitución Política de 1991 consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. La Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial, iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada

providencia los recursos procedentes y iv) que la providencia contentiva del error se encuentre debidamente ejecutoriada. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19965, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa6. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996, aplicable al sub examine, define el error jurisdiccional como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. En sentencia del 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que una providencia contraria a la ley “es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la

norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma”. La jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido que, sobre un mismo punto de hecho pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carece de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; asimismo, esta Corporación, con apoyo en pronunciamientos de la Corte Constitucional, ha dicho que una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando la decisión carece de respaldo probatorio, para lo cual se han planteado una serie de eventos que configuran los siguientes defectos fácticos7 (se transcribe textualmente): “… omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia8, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de 5 Sentencia C-037 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014 8 (expediente 30.300). 8 Texto original de la sentencia: “Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la

representación de abogado”. conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. (…) “Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error. “Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ‘Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada’’’9. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por

los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. De conformidad con lo expuesto y el material probatorio allegado al plenario, la Sala entrará a estudiar si en este caso se configuró o no una falla en la administración de justicia –error judicial-, con ocasión de la expedición de la sentencia del 8 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de responsabilidad por falla médica contra el Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E., para lo cual deberá establecerse si el citado fallo incurrió, por una parte, en “un defecto sustantivo”, por haberse fundamentado en una prueba que no fue solicitada ni decretada y que, además, obraba en copia simple y fue allegada con el escrito de los alegatos de conclusión, esto es, por fuera del término probatorio, al punto que, según la actora, si dicha prueba no hubiera sido 9 Texto original de la sentencia: “Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho. Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá 2005, pags. 147 y 148”. valorada, la decisión hubiera sido otra y, por otra parte, “en un defecto fáctico”, porque el citado Tribunal negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que,

según el material probatorio, se encontraban acreditados el daño antijurídico y la falla médica alegada. 2.4Caso concreto y análisis probatorio Según la demanda, el daño consiste en que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005, exoneró de responsabilidad al Hospital San Vicente de Arauca, E.S.E., dentro del proceso de reparación directa que la señora Miryam Castillejo Martínez promovió en su contra, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico asistencial. Al respecto, obra en el ple

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