CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10007-01(42007)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10007-01(42007)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, fue privado de la libertad al serle impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva hasta que el proceso penal en su contra precluyó. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues,
en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la
libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos contra el orden constitucional y legal / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [E]l señor Víctor Ismael Peroza Bonna no cometió el delito de rebelión por el que fue investigado y privado de su libertad; en efecto, en la mencionada providencia se consideró que las incriminaciones realizadas en su contra fueron desvirtuadas por las declaraciones de varias personas particulares y desmovilizadas de grupos al margen de la ley, quienes, en lugar de acusarlo de cometer conductas delictivas, dieron cuenta de su buena conducta. Bajo esa perspectiva, es evidente que la mencionada Fiscalía absolvió al demandante con fundamento en que no se demostró su autoría o participación en la conducta punible que la fiscalía le imputó y no por aplicación del principio de in dubio pro reo. Conforme a lo dicho, es claro que se da una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no cometió el delito que se le imputó y que originó la imposición de la medida de detención. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10007-01(42007)A
Actor: PABLO ANTONIO PEROZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL-, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACION –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA NACION – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS, no está legitimada en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo. “SEGUNDO: CONDENASE a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los señores VICTOR ISMAEL PEROZA BONNA,
PABLO ANTONIO PEROZA BONNA, RAFAEL MARIA BONNA, ANA ROSALBA PEROZA BONNA, MARIA DEL CARMEN BONNA, MARIA AURORA PEROZA BONNA, LUIS EMILIO PEROZA BONNA y ANA ROSALBA BONNA, por la
privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca. “TERCERO: CONDENASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1. – Perjuicios Morales: A favor del señor VICTOR ISMAEL PEROZA BONNA, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a quince (15) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor del señor PABLO ANTONIO PEROZA BONNA en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ocho (8) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de RAFAEL MARIA BONNA, ANA ROSALBA PEROZA BONNA, MARIA DEL CARMEN BONNA, MARIA AURORA PEROZA BONNA y LUIS EMILIO PEROZA BONNA, en su condición de hermanos de los señores, el equivalente en dinero a cinco (5) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno. A favor de la señora ANA ROSALBA BONNA, en su condición de madre de los señores VICTOR ISMAEL PEROZA BONNA y PABLO ANTONIO PEROZA BONNA, el equivalente en dinero a seis (6) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno. A favor de RAFAEL MARIA BONNA, ANA ROSALBA PEROZA BONNA,
MARIA DEL CARMEN BONNA, MARIA AURORA PEROZA BONNA y LUIS EMILIO PEROZA BONNA, en su condición de hermanos de los señores, el equivalente en dinero a cinco (5) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “2. Perjuicios Materiales: A favor del señor VICTOR ISMAEL PEROZA BONNA por concepto de lucro cesante, la suma de UN MILLON TRECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($1.303.293,82), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. A favor del señor PABLO ANTONIO PEROZA BONNA, por concepto de lucro cesante, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($196.386,74), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “3.- Perjuicios a la vida de relación A favor del señor VICTOR ISMAEL PEROZA BONNA, el equivalente en dinero a diez (10) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor del señor PABLO ANTONIO PEROZA BONNA, el equivalente en dinero a cinco (5) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de RAFAEL MARIA BONNA, ANA ROSALBA PEROZA BONNA,
MARIA DEL CARMEN BONNA, MARIA AURORA PEROZA BONNA y LUIS
EMILIO PEROZA BONNA, el equivalente en dinero a cinco (5) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno. A favor de la señora ANA ROSALBA BONNA, el equivalente en dinero a tres (3) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno. “CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: RECONOCESE personería jurídica para actuar en calidad de apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION al abogado MARTIN ENRIQUE PARDO, de conformidad con el poder que se adjunta a folio 360. “SEPTIMO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverá por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones de rigor en los libros correspondientes” (fls 378 aq 380 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES:
1. El 8 de diciembre de 2008, los señores Pablo Antonio Peroza Bonna, Víctor Ismael Peroza Bonna, Ana Rosalba Bonna, Rafael María Bona, María del Carmen Bonna, Ana Rosalba, María Aurora y Luis Emilio Peroza Bonna interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicial-, Departamento Administrativo de
Seguridad –DASy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron los dos primeros de los nombrados (fls. 4 19 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 500 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna y 6001 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demás demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $35’000.000 para el señor Víctor Ismael Peroza Bonna y $20’000.000 para el señor Pablo Antonio Peroza Bonna y, por lucro cesante, las sumas que se demuestren en el proceso, teniendo en cuenta el tiempo que los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna estuvieron privados de su libertad y el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se dicte sentencia definitiva y iii) por “daño a la vida de relación”, 500 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los señores Víctor Ismael y Pablo 1 Por cuanto solicitaron 300 salarios mínimos por la privación de la libertad de cada uno de los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna. Antonio Peroza Bonna y 6002 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno
de los demás demandantes (fls. 199 a 204 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que, en virtud de las órdenes de captura 3 y 4 de 5 de enero de 2007, proferidas por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, el 15 de enero de ese mismo año agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy miembros de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional capturaron a los señores Pablo Antonio y Víctor Ismael Peroza Bonna. Adujeron que la apertura de investigación contra los señores Pablo Antonio y Víctor Ismael Peroza Bonna estuvo fundamentada en informes de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad –DASy en las declaraciones de algunos informantes y desmovilizados, quienes señalaron que los hermanos Peroza Bonna eran integrantes del ELN. Explicaron que, a pesar de que desde la diligencia de indagatoria los señores Pablo Antonio y Víctor Ismael Peroza Bonna manifestaron que nunca militaron en grupos al margen de la ley y que solamente se dedicaban a labores de agricultura y ganadería, la fiscalía los privó de su libertad, al primero, hasta el 26 de enero de 2007 y, al segundo, hasta el 28 de marzo del mismo año. Indicaron que, mediante resolución de 9 de mayo de 2007, la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca precluyó la investigación en favor de los señores Pablo Antonio y Víctor Ismael Peroza Bonna, por cuanto consideró que las
pruebas que habían en su contra no eran serias y contundentes para convocarlos a juicio. Concluyeron que las detenciones de los señores Pablo Antonio y Víctor Ismael Peroza Bonna les causaron perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 204 a 208 cdno. 1).
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 23 de abril de 20083 y se notificó en debida forma a las demandadas. 2 Pidieron 300 salarios mínimos por la privación de la libertad de cada uno de los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna. 3 Folios 45 y 46 cdno. 1.
Mediante providencia de 21 de noviembre de 2008, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 187 a 189 cdno. 1).
3. Mediante providencias de 27 de enero y 26 de mayo de 20094, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y su reforma5 y las notificó debidamente a los demandados, quienes se pronunciaron sobre las mismas en los siguientes términos: 3.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se
cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Adujo que el proceso penal que adelantó contra los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonnna estuvo ajustado al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos y que la captura de ellos no fue arbitraria ni ilegal, toda vez que en su contra existían indicios graves que los vinculaban con el delito que se investigaba. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la medida de detención que le impuso a los demandantes fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia. Concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues la grave situación de orden público del departamento de Arauca y el accionar de los grupos al 4 Folios 194, 195, 242 y 243 cdno. 1. 5 Folios 198 a 240 cdno. 1. margen de la ley contra la comunidad le imponía el deber de investigar y judicializar a los responsables de los delitos que se cometían en esa región (fls. 266 a 273 cdno. 1). 3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad –DASse opuso a las
pretensiones de la demanda y señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso, por cuanto no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación de la libertad de las personas, pues dicha atribución estaba asignada a la Fiscalía General de la Nación. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con los establecido en el artículo 350 de la ley 600 de 2000 y que ésta, luego de analizar las pruebas en conjunto y de observar las reglas de la sana crítica, tomó la decisión de librar orden de captura en contra de los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna. Luego de citar jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial, señaló que, si bien el ordenamiento jurídico autoriza a los organismos de policía judicial a realizar entrevistas y a obtener declaraciones de informantes, con el fin de que se utilicen como guías o referentes para buscar nuevas pruebas o lograr su autorización, eso de ninguna manera significa que dichas labores o informes constituyan evidencia de responsabilidad penal en contra de las personas implicados en ellos y que dichos informes puedan utilizarse como único fundamento para afectar la libertad de las personas o dictar sentencia condenatoria. Concluyó que su actuación se limitó a presentar unos informes de policía y a cumplir la orden de captura impartida por la Fiscalía contra varias personas, entre estas, los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna, por el delito de rebelión (fls. 250 a 260 cdno. 1).
3.3. La Rama judicial no contestó la demanda, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 285 del cuaderno 1.
4. Vencido el período probatorio, el 22 de noviembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 301 cdno. 1). 4.1. La parte demandante adujo que se demostró que la detención de los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna fue injusta y arbitraria, pues, desde el momento en que fueron detenidos, manifestaron que no tenían relación alguna con grupos al margen de la ley y que obtenían su sustento económico realizando labores de agricultura y ganadería.
Adujo que la vinculación al proceso penal de los hermanos Peroza Bonna tuvo por causa que la fiscalía, sin análisis alguno, creyó en las incriminaciones que en contra de ellos hicieron personas inescrupulosas, quienes, con el fin de obtener beneficios económicos y legales, injustificadamente los acusaron de pertenecer a grupos al margen de la ley. Indicó que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, pues se demostró que los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna no cometieron la conducta punible que la fiscalía les endilgó. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, concluyó que se debían indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la
demanda, por cuanto no tiene el deber jurídico de soportarlos (fls. 782 a 789 cdno. 7). 4.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que la detención del señor Pablo Antonio Peroza Bonna fue legal, por cuanto estuvo privado de su libertad por el término establecido por la normatividad penal para resolverle su situación jurídica. Adujo que, por mandato del Código de Procedimiento Penal, era necesaria la vinculación al proceso penal de los señores Víctor Ismael y Pablo Antonio Peroza Bonna, pues existían varios testimonios de subversivos desmovilizados que los relacionaban con el delito de rebelión. Señaló que los demandantes no demostraron los perjuicios materiales que reclaman y concluyó que los perjuicios morales que solicitaron son excesivos, pues, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado, dicho perjuicio se puede reconocer en un monto máximo de 100 salarios mínimos mensuales vigentes en los casos de mayor gravedad como la muerte o la incapacidad total y, cuando el daño antijurídico proviene de la privación injusta de la libertad, el reconocimiento de dicho perjuicio inmaterial debe reducirse (fls. 335 a 342 cdno. 1). 4.3. El Departamento Administrativo de Seguridad –DASinsistió en que carecía de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al proceso y transcribió los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fls. 304 a 313 cdno. 1). 4.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 28 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Pablo Antonio y Víctor Ismael Peroza Bonna y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales indicados al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “En sentencia del 25 de febrero de 2009 el Consejo de Estado unificó los criterios ‘sobre responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente a ella” Esta providencia marcó una línea uniforme que condujo, sin duda, a dar más elementos objetivos a la imputación del Ejército y a facilitar la interpretación jurídica de los fallos que afectan al perjudicado. “Por consecuencia, este Tribunal adoptará las subreglas previstas en dicha Sentencia, la que no ha sido modificada, para dirimir el presente conflicto. “(…) “La conclusión es que los demandantes no cometieron delito alguno, que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible a los sindicados, y que, por lo tanto, la detención fue arbitraria y desproporcionada, además que se torna en un sacrificio del derecho a la libertad, sin que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el
ordenamiento jurídico. “Por lo demás, la detención fue en el caso de VICTOR ISMAEL PEROZA BONNA de dos meses, trece días, es decir, de 73 días. A su vez, la detención del señor PABLO ANTONIO PEROZA BONNA ocurrió por el lapso de 11 días” (fls. fls. 369 a 375 cdno. ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, si bien se demostró que los señores Pablo Antonio y Víctor Ismael Peroza Bonna estuvieron detenidos durante 11 y 73 días, respectivamente, en el proceso penal que se adelantó en su contra existían indicios graves que los relacionaban con el delito de rebelión, el cual admitía como medida de aseguramiento la detención preventiva.
Explicó que durante la investigación garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa de los señores Pablo Antonio y Víctor Ismael Peroza Bonna, pues tuvieron la oportunidad de presentar pruebas y de interponer recursos contra las decisiones que dictó la fiscalía de instrucción. Adujo que “al proferir resolución de acusación contra el demandante (sic) tuvo en cuenta, (sic) el acervo probatorio recopilado a lo largo de la investigación y donde de acuerdo con la sana crítica que consiste en el sistema por el cual el legislador faculta al operador judicial para establecer el convencimiento a través de la certeza inferida en la masa probatoria, para que finalmente, (sic) coincida la verdad material con la real”.
Indicó que la actuación de la Fiscalía se enmarcó dentro de la teoría de la progresividad y que el d