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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10009-01(41131)A-2017

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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10009-01(41131)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega SÍNTESIS DEL CASO: Para la construcción de los tanques para el almacenamiento y tratamiento de agua potable se realizó la ocupación de hecho de un terreno con área aproximada de dos hectáreas y 8530 metros cuadrados ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca, esto sin que mediara expropiación ni negociación directa. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACION DE BIEN INMUEBLECaducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establecía que la acción de reparación directa podía intentarse dentro del término de dos años contados “… a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La Sala ha sostenido, en relación con el término de caducidad cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, que dicha acción se puede intentar a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento de ocupación temporal o permanente, pues en ese momento se consolida el daño o, en su defecto, desde la fecha en la cual culminó la obra pública que afectó al predio; así, desde uno u otro momento, según sea el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar. El actor sostuvo que la ocupación de hecho del 80% del predio del cual alegó derechos de “dominio, posesión y

mejoras” se produjo con ocasión de la construcción de la nueva planta para el tratamiento y distribución de agua potable en el municipio de Arauca, lo cual ocurrió “… en el mes de noviembre de 2006”, afirmación que coincide con los dichos del demandado municipio de Arauca, el cual manifestó que esa obra pública “… se inició a finales del año 2006”. De manera que la Sala, para dar inicio al cómputo de la caducidad, tendrá en cuenta que desde noviembre de 2006 se tenía conocimiento de la afectación del predio como consecuencia de la ejecución de la obra pública cuestionada; así, en los términos del referido artículo 136, la acción de reparación directa podía intentarse hasta noviembre de 2008 y, como la demanda se presentó el 19 de agosto de ese año, queda claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daño antijurídico.

Imputación jurídica del daño / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Requisitos [S]egún la Sección Tercera de esta Corporación, la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación permanente de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos: el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Están comprendidos, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad , sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los

derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado. Imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado. En cuanto al primero de los mencionados elementos, esto es, el daño antijurídico, la Sala ha precisado que, a efectos de que éste sea indemnizable, se requiere que esté cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar que se satisfacen los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; iii) debe ser cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. Como el daño es el primer elemento de la responsabilidad, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que ello constituye un requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. Si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la

responsabilidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLENo se acreditó la existencia del daño /BIEN OBJETO DE OCUPACIÓN - No se acredito el derecho de propiedad / DAÑO ANTIJURÍDICO - El actor no cumplió con la carga de la prueba [L]a construcción de la planta de tratamiento de agua potable invadió una parte del terreno (el lote de menor extensión de 2.480 metros cuadrados) y, además, que las aguas acumuladas por efecto de los trabajos que allí se desarrollan bajan y se depositan en el terreno restante, lo cual afecta la totalidad del predio “de propiedad del demandante”, como consecuencia del enlagunamiento. (…) los daños evidenciados por el perito están relacionados con el terreno objeto de la inspección judicial, frente al cual el actor no tiene derechos de propiedad, dada la ausencia de un título válido de dominio, pues no se aportó el certificado de tradición y libertad que dé cuenta de que el actor es el propietario del bien y, en cambio, nada dice el perito en relación con los daños ocasionados a las mejoras construidas allí y frente a las cuales, entonces, el actor sí tiene reconocidos derechos que fueron inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 410-19941. (…) el dictamen pericial que se rindió en el proceso no prueba el daño que podía alegar el actor y para el cual estaba legitimado, es decir, el daño o la afectación de las mejoras en el predio, incluso, ni siquiera mencionó tal dictamen la existencia de ellas, de suerte que, como lo sostuvo el a quo, la parte actora no probó la

existencia de las mejoras en el predio, ni si éstas se vieron afectadas y cómo por la construcción de la obra pública cuestionada. (…) Es cierto que el perito en su dictamen, cuando se le preguntó sobre quién ejercía derechos reales de posesión sobre el predio, contestó que éstos “… los venía ejerciendo”, en calidad de sucesor, el señor VÍCTOR PLUTARCO NIÑO PEÑUELA”, pero también es cierto que esa afirmación carece de fundamento, pues se desconoce de dónde la infiere o porqué la supone. Vistas así las cosas y como el actor, teniendo la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., no probó el daño antijurídico que alegó, en el entendido de que no se acreditaron las mejoras o cómo estas resultaron afectadas con la obra pública cuestionada, se impone confirmar la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10009-01(41131)A

Actor: VÍCTOR PLUTARCO NIÑO PEÑUELA

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante,

contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, IGAC, no está legitimado en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo. “SEGUNDO: NEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda instaurada por el señor VICTOR PLUTARCO NIÑO PEÑUELA, de conformidad con la motivación que contiene la presente Sentencia (sic)”1.

ANTECEDENTES: El 20 de agosto de 2008, el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el municipio de Arauca y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, con el fin de que se les declarara responsables (se transcribe tal como obra en la foliatura) “… de todos los perjuicios causados a la Masa Sucesoral Y Herencial De La Causante DORA AMANDA PEÑUELA, representada por su único hijo quien es demandante, con motivo de la OCUPACION DE HECHO Y REALIZACION DE TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCION DE LOS NUEVOS TANQUES PARA EL ALMACENAMIENTO Y TRATAMIENTO DEL AGUA POTABLE PARA EL MUNICIPIO DE ARAUCA, en más del 50% de un lote de terreno con un área aproximada de 2 Has y 8.530 M2 (2,8530 1 Folio 249, cdno. ppal. - Has) ubicado en la antigua vereda barrancones hoy vía el dique, en el perímetro

urbano del municipio de Arauca, perteneciente a la masa herencial de la causante antes citada, lote alinderado tal como en la escritura pública de adquisición N° 730 del 13 de junio de 1991 … cédula catastral N° 01-01-0284-0002000 y con la Matrícula Inmobiliaria N°. 410.19941 …; ocupación de hecho y trabajo realizado sin que mediara expropiación o negación directa, sin el permiso, y sin autorización del demandante como hijo único y representante de su fallecida madre, quien tuvo la propiedad y posesión de dicho lote desde el 13 de junio de 1991 y hasta su deceso, posesión que ha continuado con su representante y único hijo quien es el demandante”2. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) $25’000.000.oo, por concepto de perjuicios morales, ii) $800’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, “correspondiente al valor del terreno ocupado” y iii) $320’000.000.oo, por concepto de lucro cesante, que corresponde al 2% mensual de los ingresos que el bien dejó de producir desde “el mes de noviembre de 2006 y hasta la fecha actual, o sea durante un tiempo de 20 meses aproximadamente”. En apoyo de las pretensiones, se relató, en síntesis, que mediante escritura pública 730 de 1991 la señora DORA AMANDA PEÑUELA HERNÁNDEZ le compró al señor ENRIQUE ALEXIS GONZÁLEZ PARALES “el derecho de dominio, posesión y mejoras”

del predio “Villa Ada”, ubicado en la vereda Barrancones, hoy vía “El Dique”, del municipio de Arauca (ficha catastral 01-01-284-0002-000 del IGAC y matrícula inmobiliaria 410-19941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca), con una extensión superficiaria aproximada de 2,8530 hectáreas y alinderado por el norte con el río Arauca, por el oriente con el predio del señor Hernando Posso Parales, por el occidente con el predio del señor Melesio Barrios y por el sur con el predio de Juan Narciso3. Desde el 13 de junio de 1991 y hasta su deceso (12 de octubre de 1991), la señora PEÑUELA HERNÁNDEZ “ejerció los derechos reales de posesión y mejoras con ánimo de señor y dueño en forma pacífica, ininterrumpida, continua y sin reconocer dominio ajeno”, derechos que continuó ejerciendo, en idénticas 2 Folios 1 y 2, cdno. 1 3 Folio3, cdno. 1 condiciones, el hoy actor VÍCTOR PLUTARCO NIÑO PEÑUELA, como único heredero. Esos derechos reales de posesión y mejoras que venía ejerciendo en forma quieta, pacífica y tranquila fueron interrumpidos (se transcribe como obra en la foliatura) “… abrupta e ilegalmente mediante la ocupación de hecho de un 80% de la extensión total de dicho predio o sea 2Has y 2.824 m2, aproximadamente, realizada en el mes de noviembre de 2006 por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE

ARAUCA, entidad que construyo la planta física, nuevos tanques y demás construcciones de la nueva planta para el tratamiento y distribución del agua potable en el municipio de Arauca, sin que existiera permiso o autorización del demandante, o negociación directa o expropiación. Dicha ocupación y las construcciones mencionadas se continúan desarrollando hasta la fecha actual”4. El actor intentó hacer cesar la ocupación, para lo cual contactó a los contratistas e, incluso, a la alcaldía municipal; sin embargo, fue engañado por los funcionarios de la administración municipal, con la falsa promesa de compra de las mejoras y de los derechos de posesión que tenía. Por lo anterior, el actor “… ha sufrido mucho moralmente con la ocupación ilegal del 80% de la totalidad del terreno… como consecuencia de todos los trabajos de la nueva planta de tratamiento de agua para el Municipio de Arauca”5, a lo cual se suma que con dicha ocupación se causaron perjuicios materiales que deben ser indemnizados. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de enero de 20096 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi7, quien consideró que “… se concretan las pretensiones de la demanda en reclamar un perjuicio derivado de la presunta colaboración del IGAC en la ocupación ilegal del 80% de la totalidad del terreno materia de la litis y la construcción de la nueva planta de tratamiento de agua para el Municipio de Arauca”; sin embargo, la parte actora no determinó en qué consistieron las presuntas omisiones del IGAC y, en ese sentido, 4 Folio 4, cdno. 1

5 Folio 6, cdno. 1 6 Folio 47, cdno. 1 7 Folios 68 y 69, cdno. ppal. se evidencia “… ausencia de un nexo de causalidad entre los hechos de la demanda y el resultado”8. El municipio de Arauca9 negó los hechos de la demanda y consideró que la obra pública se realizó en dos lotes de terreno de propiedad de ese ente territorial, uno, que adquirió mediante contrato de compraventa suscrito con la señora MARIA LUCRECIA BALTA, tal como quedó registrado en la escritura pública 255 de 2006 y, el otro (predio contiguo), que adquirió antes de ese año. Por otra parte, propuso como excepciones las que denominó, entre otras: i) falta de prueba de la calidad de heredero y, en consecuencia, el actor carece de capacidad para ser parte y ii) falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, pues no se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca, en adelante EMSERPA, encargada de la construcción de la planta de tratamiento de agua potable, tanques de almacenamiento, subestación eléctrica y estación de bombeo para el municipio de Arauca. Por último, sostuvo que el lote al cual se refiere el demandante es un terreno baldío y que, por lo mismo, no es susceptible de prescripción adquisitiva de dominio por expresa disposición legal.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 13 de mayo de 200910, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto11.

En esta oportunidad, el municipio de Arauca12 insistió en que los predios en donde

se construyó la planta de tratamiento de agua potable fueron adquiridos por él mediante ventas contenidas en las escrituras públicas 255 de 27 de febrero de 2006 y 885 del 26 de agosto de 2003, las que protocolarizaron actos relacionados con terrenos baldíos adjudicados por el Estado a particulares. Argumentó que el predio que cuestionó el actor como afecto por la ocupación fue vendido por el señor ENRIQUE ALEXIS GONZÁLEZ a la señora DORA AMANDA 8 Folio 68, cdno. 1 9 Folios 68 y 69, cdno. ppal. 10 Folio 133, cdno. 1 11 Folio 195, cdno. 1 12 Folios 198 a 205, cdno. 1 PEÑUELA en falsa tradición, por tratarse de un terreno baldío de propiedad de la Nación que no podía ser objeto de prescripción adquisitiva ni de disposición entre particulares. El IGAC13 argumentó que la demanda no es clara en indicar qué acciones u omisiones se le atribuyen, pues el actor solo lanzó juicios de reproche frente a la administración municipal La parte actora14 insistió en que al actor se le negó la posesión pacífica, quieta, pacífica e ininterrumpida de la parte de un predio que adquirió la causante, señora DORA AMANDA PEÑUELA, posesión que ésta ejercía desde hacía más de veinte años. Respecto a la calidad de heredero, sostuvo que en el proceso se acreditó que el actor es hijo de la señora DORA AMANDA PEÑUELA y es su único heredero; en consecuencia, está legitimado para ejercer la acción de reparación directa que

incoó. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, el actor no acreditó ser propietario, ni poseedor, ni ocupante del terreno que, supuestamente, fue invadido por el municipio de Arauca para la construcción de una obra pública.

Tampoco demostró cuáles fueron las mejoras que pretendió probar con el folio de matrícula inmobiliaria que aportó y cómo fueran afectadas con la obra pública. Según el a quo, el actor no puede alegar derechos de propiedad, de dominio o de posesión, pues de los títulos que soportan la tradición y que se relacionan en el folio de matrícula inmobiliaria 410-19941 queda claro que las supuestas mejoras se construyeron en terrenos baldíos de la Nación, de modo que, por tener ese carácter, no se podían alegar derechos de dominio; para ello, se debe adelantar 13 Folio 207, cdno. 1 14 Folios 215 y 216, cdno. 1 un proceso administrativo de adjudicación de baldíos, título traslaticio de dominio válido, de suerte que los ocupantes de esas tierras no tienen calidad de poseedores y frente a la adjudicación solo tienen una mera expectativa (ley 160 de 1994). En cuanto a las mejoras, el a quo precisó (se transcribe tal como aparece en el texto original): “Se sabe de la prueba del registro inmobiliario, que se protocolizaron unas mejoras, pero también esta Corporación en diligencia de

Inspección Judicial, e incluso, en el experticio practicado, pudo constatar que no había construcción alguna en el área de ocupación ni se probó por algún medio idóneo la existencia de cultivos, árboles, cercas o cualquier otro bien que se hubiere perdido por la actividad del Municipio cuando inició las obras del acueducto”15. Así, el Tribunal concluyó que lo que adquirió el demandante en la serie de traspasos de los que da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria aportado fue la falsa tradición de unas mejoras, lo cual no podía equiparse con derechos de dominio ni de posesión, pues, insistió, se trata de una bien baldío que solo puede ser objeto de adjudicación. Para el a quo, el municipio de Arauca construyó la obra pública en un terreno que adquirió por compraventa contenida en la escritura pública 255 de febrero de 2006, mediante la cual la señora MARÍA LUCRECIA BALTA vendió a la entidad territorial el predio baldío que le fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura, de suerte que la entidad territorial tiene la propiedad sobre el bien en el que ejecutó la obra pública. Como conclusiones finales, expuso (se transcribe tal como aparece en la providencia): “La legitimación en la causa por activa, requisito para acceder al derecho, no fue demostrada por el demandante, pues, los documentos aportados demuestran que ni era propietario, ni era poseedor, ni era tenedor del terreno, el que se probó, más bien, que era un bien baldío. “La indeterminación de los linderos de los terrenos, frente a las escrituras exhibidas por la partes, no señalan a ciencia cierta cual es el área del bien baldío ocupado

por la demandada, en donde se adelantan las obras del nuevo acueducto de Arauca. 15 Folio 241, cdno. ppal. “La Ley 142 de 1994 autoriza a las entidades y a empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, como el suministro de agua potable para consumo humano, para ocupar bienes de propiedad de terceros e indemnizarlos en el proceso de expropiación respectivo. “El municipio, si es cierto que desplazó su lindero hacia otro terreno baldío, lo ocupó legalmente para la construcción de la nueva planta de acueducto, sin que se tenga legitimación en la causa por pasiva para responder por el valor de propiedad del ocupante de un bien baldío, pues, estos terrenos pertenecen al patrimonio de la Nación. “El demandante no probó el daño sobre las mejoras, sin que hubiere, para estos rubros, demostrado, la explotación económica agropecuaria, o la pérdida de bienes, árboles, cosechas, cercas, construcciones, bodegas, etc. “En consecuencia de lo anterior, además de los problemas de legitimación referenciados, faltó la prueba en función de los elementos esenciales de la responsabilidad, por lo que existe rompimiento del nexo causal, inexistencia del daño, reglamentación de otro proceso ante otra jurisdicción para reclamar perjuicios, y sumado a esto que la conducta de la administración, adolece de ilegalidad, está permitida, no es fruto de la mala fe y dolo del funcionario. “Con fundamento en esta serie de problemas procesales (legitimidad –procesos de expropiación – ocupación de bienes baldíos para efectos de interés público) y

falta de prueba de los elementos de la responsabilidad en la clase de imputación que alega el demandante, se concluye que las pretensiones están llamadas al fracaso, como en efecto en la parte resolutiva se declarará”16. Respecto al IGAC, precisó (se transcribe tal como obra en la foliatura), “… es necesario dejar en claro que el demandado INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI, IGAC, no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso, debido a que, según los hechos narrados en la demanda y la responsabilidad en la ejecución de las obras del acueducto, fueron conductas desplegadas en contra del demandante, exclusivas por el Municipio de Arauca” 17.. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación18. Como argumentos de inconformidad sostuvo: 16 Folios 248 y 249, cdno. ppal. 17 Folios 248 y 249, cdno. ppal. 18 Folios 252 y 255, cdno. ppal.

1. A la demanda se allegó copia de la escritura pública 1592 de 1990, a través de la cual se protocolizaron la construcción de unas mejoras, hecho que desnaturalizó el carácter de baldío del predio.

2. Las mejoras (se transcribe como aparece en el texto original) “… conllevaron un uso y disfrute que se traducían en una posesión eficaz creadora de derecho y esto lo ubica frente a los demás con dominio y derecho, y al existir estas condiciones el municipio indudablemente le

infringió un daño … que genera la responsabilidad patrimonial del estado por los daños antijurídicos que le sea imputable por la acción al ocupar ilegalmente el 80% de la totalidad del terreno que estaba bajo su dominio”19.

3. Según el apelante, el Consejo de Estado ha considerado que el poseedor también está legitimado para reclamar perjuicios causados como consecuencia de la ocupación de bienes por causa de trabajos públicos; sin embargo, así no tuviera ese derecho, deben reconocerse las mejoras sobre el predio, como derecho a una propiedad imperfecta o restringida.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación presentado por la parte actora fue concedido por el a quo el 14 de abril de 201120 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 10 de junio siguiente21.

El 15 de junio de 201122, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La parte demandante23 señaló que (se transcribe tal como obra en la foliatura) “… a pesar de que mi mandante tenía unas mejoras inscritas, en falsa tradición de un predio, no se puede desconocer que antes de los trabajos realizados por parte del Municipio de Arauca, tenía la posesión y, entendiéndose ésta a la luz de las 19 Folio 253, cdno. ppal. 20 Folio 257, cdno. ppal. 21 Folio 262, cdno. ppal. 22 Folio 264, cdno. ppal. 23 Folios 272 a 273, cdno. ppal.

disposiciones del C.C, la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño… se traduce en una situación de hecho” 24. Alegó que la posesión del suelo se hace mediante actos positivos, los cuales, en este caso, están relacionados con “la construcción de mejoras, cerramiento, el cultivo de plantaciones y sementeras” y esos derechos se vieron afectados por la invasión del municipio cuando ejecutó la obra pública, afectación que encontró probada el perito que rindió concepto en el plenario. Concluyó que, dentro de la actuación procesal (se transcribe tal como obra en la foliatura), “… jamás aparece prueba alguna que demuestre que el lote de terreno en litigio, haya sido inventariado como propiedad inamovible del fisco municipal o de otra autoridad”, incluso, según certificación municipal, ese predio figura a nombre de la señora DORA AMANDA PEÑUELA HERNÁNDEZ. La parte demandada no intervino y el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de

Arauca.

1. Cuestión previa Como el marco fundamental de competencia del juez de la segunda instancia se construye a partir de las referencias conceptuales y argumentativas esgrimidas en el recurso de apelación, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior –ello

en garantía del principio de congruencia y del principio dispositivo-, la Sala no se pronunciará sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del IGAC, declarada por el a quo en el fallo recurrido, por cuanto ello no fue objeto de controversia en el recurso de apelación.

2. Competencia 24 Folio 272, cdno. ppal.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión individualmente considerada en la demanda, esto es, $800’000.000.oo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente25, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998)26, para que el asunto sea conocido en segunda instancia.

3. Ejercicio oportuno de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos27, establecía que la acción de reparación directa podía intentarse dentro del término de dos años contados “… a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.

La Sala ha sostenido, en relación con el término de caducidad cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, que dicha acción se puede intentar a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento de ocupación temporal o permanente, pues en ese momento se consolida el daño o, en su defecto, desde la

fecha en la cual culminó la obra pública que afectó al predio; así, desde uno u otro momento, según sea el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar. 25 Folio 39, cdno. 1. 26 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (24 de marzo de 2011), como ya se encontraban en funcionamiento los juzgados administrativos (1° de agosto de 2006), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. La cuantía, para el año de presentación de la demanda (2008), debía superar la suma de $230’750.000.oo, si se tiene en cuenta que el salario mínimo legal mensual, para ese época, fue fijado en $461.500.oo. 27 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. El actor sostuvo que la ocupación de hecho del 80% del predio del cual alegó derechos de “dominio, posesión y mejoras” se produjo con ocasión de la construcción de la nueva planta para el tratamiento y distribución de agua potable en el municipio de Arauca, lo cual ocurrió “… en el mes de noviembre de 2006”28, afirmación que coincide con los dichos del demandado municipio de Arauca, el cual manifestó que esa obra pública “… se inició a finales del año

2006” (folio 191, cdno. 1). De manera que la Sala, para dar inicio al cómputo de la caducidad, tendrá en cuenta que desde noviembre de 2006 se tenía conocimiento de la afectación del predio como consecuencia de la ejecución de la obra pública cuestionada; así, en los términos del referido artículo 136, la acción de reparación directa podía intentarse hasta noviembre de 2008 y, como la demanda se presentó el 19 de agosto de ese año, queda claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad prevista para tal fin.

4. Caso concreto y valoración probatoria El actor solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la ocupación de hecho, por causa de una obra pública –construcción de los nuevos tanques de tratamiento de agua potable para el municipio de Arauca-, de un lote de terreno con una extensión superficiaria de 2.8530 hectáreas –página 1-, predio “Villa Ada”, ubicado en la antigua vereda Barrancones, hoy vía “El Dique”, municipio de Arauca, inmueble en relación con el cual alegó tener derechos de “dominio, posesión y mejoras” transferidos por sucesión.

El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el predio en litigio es un terreno baldío de la Nación, frente al cual el actor no podía alegar derechos de propiedad o de posesión; además, argumentó que no se probaron las mejoras o cómo resultaron afectadas con ocasión de la ejecución de la obra pú

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