CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10012-01(39176)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10012-01(39176)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer acciones de reparación directa por el ejercicio de la administración de justicia, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO [S]e tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos puede encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar. Lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de bienes en el marco de las investigaciones, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 18754, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. BIEN INCAUTADO - Deber de cuidado y mantenimiento a cargo de las autoridades públicas / RESTITUCIÓN DE OBJETOS VINCULADOS AL PROCESO PENAL / CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / ENTREGA DEL BIEN
INCAUTADO /
[E]s claro que respecto de los bienes incautados en el marco de una investigación penal existe un deber genérico de cuidado y custodia, pues dado el caso, deben ser restituidos a sus propietarios en similares condiciones a aquellas en las cuales fueron puestos bajo custodia de las autoridades públicas. La anterior premisa permite precisar que las autoridades públicas tienen la carga de garantizar el manejo adecuado y el mantenimiento usual de los bienes mencionados; en otras palabras, la autoridad bajo cuyos cuidado y custodia se encuentren los bienes incautados está obligada a hacer uso de ellos de una manera acorde con su naturaleza y función y debe restituirlos, cuando a ello hubiere lugar, con las condiciones normales de deterioro.
CUSTODIA DEL BIEN INCAUTADO / RESTITUCIÓN DE OBJETOS
VINCULADOS AL PROCESO PENAL / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Probada
[E]n criterio de la Sala, es claro que las autoridades públicas a las que el ordenamiento jurídico ha confiado la guarda, custodia, administración o uso de bienes de los particulares adquieren, por tal razón, un deber especial de buena y adecuada gestión de dichos bienes, que no es otra cosa que la expresión material de los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 C.P., razón de más para cuestionar de la manera más severa la conducta de la entidad
pública demandada al descuidar de manera grave el vehículo de la demandante, lo cual llevó a que lo devolviera a su propietaria en deplorables condiciones. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad de la recurrente por los daños causados al vehículo de servicio público de la señora xxx xxx.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10012-01(39176)
Actor: CARMEN ALICIA INFANTE
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió (se transcribe como obra en el expediente, incluso con los errores): “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva propuesta por la RAMA JUDICIAL Y EL EJÉRCITO NACIONAL. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios
ocasionados a CARMEN ALICIA INFANTE con motivo de la arbitraria inmovilización de vehículo taxi de su propiedad a raíz de investigación que por los delitos de terrorismo y rebelión se adelantó, y respecto de los cuales era ajena. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales las siguientes cantidades: “DAÑO EMERGENTE: TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($31’177.600,oo). “Esta suma deberá ser indexada a la fecha de su pago efectivo, con base en los IPC y la fórmula tradicional de la jurisdicción, tomando como base o IPC el de la fecha de la sentencia. “LUCRO CESANTE LA SUMA DE: CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($183’600.000,oo) y la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS desde la fecha de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago, con indexación correspondiente, como se dijo para el lucro cesante. “CUARTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: ORDENAR que por secretaría se efectúe liquidación de los gastos procesales y si quedare remanente, se entregue directamente a la demandante o a su apoderado. “ARCHIVENSE las diligencias, una vez quede en firme la presente decisión” (fls. 270 y 271 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 31 de marzo de 2008, la señora Carmen Alicia Infante interpuso demanda contra la Nación –Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-, en la que formuló las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra en el expediente): “1. Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, civil y administrativamente responsable de los perjuicios Materiales ocasionados al vehículo taxi de placas XZJ896, tipo sedan, modelo 1994, color amarillo, marca Hyunday, motor GADJP10668, Chasis KMHVA21PRU086468, servicio público, de propiedad de la señora CARMEN ALICIA INFANTE, por la inmovilización injusta por más de cuatro (4) años 8 meses y posterior destrucción del mencionado vehículo, debido a una investigación penal por el delito de TERRORISMO y/o REBELIÓN, a raíz de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2002, cuando estalló un carro bomba en inmediaciones del Colegio Cristo Rey de la ciudad de Arauca. Investigación criminal que dio lugar a que se profiriera auto ordenando la inmovilización del relacionado vehículo desde el día 4 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2007, cuando se le dio cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado único Penal Especializado de Descongestión de Arauca, la cual señalo que el vehículo no fue utilizado para la ejecución del anotado acto terrorista y ordenó su
devolución. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENMSA –EJERCITO NACIONAL, a pagar a la demandante CARMEN ALICIA INFANTE, los perjuicios materiales, así: “2.a. Los perjuicios morales – se incluye el daño Emergente y el Lucro Cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, estableciéndose anticipadamente los siguientes valores: “2.a.1. Daño Emergente –Asciende a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/cte, más los intereses hasta la fecha de pago de la sentencia. “2.a.2. Lucro Cesante – La suma superior a los CIENTO SETENTA Y UN MILLÓN DE PESOS ($171.000.000), dinero que dejo de percibir la señora CARMEN ALICIA INFANTE, propietaria del vehículo inmovilizado y destruido, desde el día 4 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de agosto de 2007. Además noventa (90) días de lucro cesante correspondiente al tiempo que duró o permaneció en los talleres el vehículo reparándose; en fin por lucro cesante, el perjuicio asciende a la mencionada suma más los intereses reconocidos por la ley hasta la fecha del pago de la sentencia.
“3. Que la NACIÓN COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 2 y 3 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que la señora Carmen Alicia Infante es compañera permanente del señor Ramiro Morantes Morantes y propietaria del vehículo de servicio público (taxi), modelo 1994, de placas XZJ-896. Señaló que el 28 de octubre de 2002 estalló un carro bomba en inmediaciones del colegio Cristo Rey de la ciudad de Arauca y, como consecuencia de ese hecho delictivo, el 3 de noviembre siguiente la Fiscalía Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo abrió instrucción formal contra los señores Ramiro Morantes Morantes, José Albeiro Galvis Meza, Wilton Velandia Salcedo, Walfran Castillejo y José Nehenías Garzón Peña. Adujo que, durante la captura del señor Ramiro Morantes Morantes, la Fiscalía ordenó la inmovilización e incautación del taxi de propiedad de la señora Carmen Alicia Infante, por cuanto consideró que dicho automotor fue utilizado para cometer los delitos de rebelión y terrorismo. Manifestó que el mencionado vehículo estuvo incautado desde el 2 de noviembre de 2002 hasta el 10 de agosto de 2007 y que durante ese tiempo permaneció abandonado en las instalaciones de la Décimo Octava Brigada, Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate 18 “ST RAFAEL ARAGONA”.
Indicó que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió de responsabilidad penal al señor Ramiro Morantes Morantes y reprochó las actuaciones de la Fiscalía, por cuanto consideró que ésta mantuvo incautado el taxi por más de 57 meses, a pesar de que durante el proceso se presentaron serias dudas sobre la responsabilidad penal del señor Morantes Morantes. Esgrimió que la incautación injusta de su vehículo le causó los siguientes perjuicios materiales: i) daño emergente, por la pérdida o destrucción de su automotor en las instalaciones del Batallón de Servicios 18 y ii) lucro cesante, por cuanto su taxi dejó de producir réditos durante el tiempo en el que estuvo incautado y que dicho automotor era su única herramienta de trabajo, con la que conseguía su sustento y el de su familia. Arguyó que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio por error judicial, toda vez que durante 5 años mantuvo incautado un vehículo que no fue utilizado para cometer delito alguno y porque el mencionado automotor quedó totalmente deteriorado, por cuanto estuvo abandonado en las instalaciones de una unidad militar. Concluyó que se debe indemnizar el daño emergente y el lucro cesante que sufrió la señora Carmen Alicia Infante por la incautación y destrucción de su vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 3 a 8 cdno. 2).
2. En auto de 22 de mayo de 20081 el Juzgado Segundo Administrativo de
Arauca admitió la demanda y, posteriormente, mediante providencia de 27 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de todo lo actuado en ese proceso a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional (fls. 140 a 143 cdno. 2).
3. Mediante providencia de 21 de enero de 20092 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y la notificó en debida forma a los demandados, los cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos:
a. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados por la demandante, toda vez que la orden de incautación del vehículo de servicio público la profirió la Fiscalía 9 Delegada de la Unidad Nacional de Terrorismo. Adujo que, de conformidad con los artículos 249 de la Constitución Política y 49 de la ley 446 de 1998, se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, toda vez que la Fiscalía General de la Nación tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que 1 Folio 96 cdno. 2. 2 Folios 148 y 149 cdno. 2. se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal. Luego de referirse a los supuestos de error jurisdiccional establecidos en la ley 270 de 1996, señaló que las sentencias proferidas por el Juez Único Especializado de Descongestión de Arauca y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Arauca fueron dictadas conforme a derecho, razón por la cual debía exonerársele de toda responsabilidad patrimonial. Concluyó que ningún funcionario de la Rama Judicial profirió sentencia alguna contraria a derecho y que el daño antijurídico causado a la señora Carmen Alicia Infante no deviene de hechos u omisiones imputables a esa entidad (fls. 156 a 159 cdno. 2). b. Ministerio de Defensa –Ejército Nacional-. Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en ningún momento le fue entregado en custodia el vehículo de la señora Carmen Alicia Infante, pues no existe acta o documento alguno que demuestre que tenía la obligación de vigilar y conservar el mencionado automotor. Adujo que su actuación consistió en prestarle una colaboración a la Fiscalía de dejar el vehículo incautado en las instalaciones de la Brigada Dieciocho y que, durante el tiempo en el que el automotor permaneció allí, la propietaria no solicitó permiso alguno para realizarle mantenimiento, lo cual llevó a que el automotor quedara a la intemperie y se fuera deteriorando con el paso del tiempo. Señaló que no se configuran los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado y que no puede endilgársele responsabilidad alguna, ya que el daño ocasionado a la demandante por la inmovilización de su vehículo no fue causado por las Fuerzas Militares sino por una decisión de la Fiscalía. Concluyó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerior, toda vez que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad por la incautación e inmovilización del
automotor de la demandante (fls. 164 a 171 cdno. 2). La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 179 del cuaderno 2.
3. Vencido el período probatorio, el 5 de febrero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 212 cdno. 2).
La parte demandante manifestó que con las pruebas que obran en el proceso se demostró que la Fiscalía privó injustamente de la libertad al señor Ramiro Morantes Morantes y ordenó la incautación e inmovilización del vehículo de la señora Carmen Alicia Infante con base en suposiciones ambiguas y en informes de inteligencia deficientes e infundados. Señaló que la absolución del señor Ramiro Morantes Morantes demuestra que la incautación del mencionado vehículo fue injusta y que con esta medida se le causó a la demandante graves perjuicios económicos, los cuales deben indemnizarse de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, los principios de reparación integral y la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Luego de referirse a la prueba testimonial que obra en el proceso, concluyó que se demostró que el vehículo de la señora Carmen Alicia Infante quedó destruido como consecuencia de la inmovilización en la que permaneció durante más de 5 años y que dicho automotor era el único medio de subsistencia con el que contaban ella y sus familiares (fls. 219 a 232 cdno. 2).
El Ejército Nacional reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Ramiro Morantes Morantes fue privado de la libertad por parte del Ejército Nacional. Adujo que por orden de la Fiscalía el vehículo de la señora Carmen Alicia Infante fue dejado en las instalaciones del Batallón 18 y que, revisados los archivos de ella misma, se observa que, durante el tiempo en el que el taxi permaneció en las instalaciones militares, la demandante no mostró interés alguno en obtener un permiso para ingresar a la unidad militar y realizarle mantenimiento. Concluyó que se debían negar las pretensiones respecto de la Fiscalía, toda vez que no se probó su participación en el daño cuya indemnización se reclama (fls. 233 a 240 cdno. 2). Señaló que, si bien la señora Carmen Alicia Infante pudo sufrir un daño, lo cierto es que éste no tiene el carácter de antijurídico, pues ella tenía la obligación de soportar las cargas que se le impusieron como como consecuencia del proceso penal que se adelantó en contra de su compañero permanente. Señaló que para que se declare la responsabilidad por falla en el servicio se debe demostrar el anormal funcionamiento de la administración y que en este caso eso no ocurrió, pues la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley, tenía la obligación de investigar la posibilidad de que el vehículo de la demandante hubiera sido utilizado en los delitos por los cuales fue acusado y privado de su libertad el señor Ramiro Morantes Morantes. Indicó que en la investigación existieron varios indicios que comprometían
la responsabilidad penal del señor Ramiro Morantes Morantes y que las decisiones proferidas por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, Unidad Nacional de Terrorismo, fueron ajustadas a la Constitución Política y a las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Luego de referirse a los artículos 250 de la Constitución Política y 11 de la ley 600 de 2000, señaló que tenía la obligación de investigar los hechos delictivos (terrorismo y rebelión) ocurridos el 28 de octubre de 2002 en las inmediaciones del colegio Cristo Rey, del departamento de Arauca, y establecer si el vehículo de la demandante fue utilizado para cometer esas conductas punibles. Adujo que, si bien dentro de la investigación se ordenó la incautación del vehículo de placas XZJ 986, lo cierto es que existían “circunstancias procesales” que permitían sospechar que dicho automotor fue utilizado en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado el señor Ramiro Morantes Morantes. Concluyó que, de conformidad con el artículo 67 de la ley 600 de 2000, la incautación del vehículo de la demandante fue legítima, pues no se podía permitir que siguiera transitando sobre la vía pública cuando respecto de éste existía una noticia criminis que suponía su utilización en la realización de conductas punibles (fls. 241 a 249 cdno. 2). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que reiteraba los argumentos que expuso en la contestación de la demanda (fl. 214 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 29 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la inmovilización y destrucción del vehículo de la señora Carmen Alicia Infante y la condenó a pagar perjuicios materiales e inmateriales, en la forma indicada al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “Ahora bien, la norma exige que cuando se comete un delito doloso, el bien debe ser de propiedad del sindicado para que pueda operar el comiso, y hasta la saciedad la señora CARMEN ALICIA INFANTE comprobó ser la propietaria aportando la tarjeta de propiedad, contrato de asociación con la cooperativa radio taxi y testimonios de compañeros de trabajo que además dieron cuenta que la compra se efectuó en parte con créditos que la misma DIAN otorgó a la actora. Grave además que la única decisión directa sobre el vehículo tan solo se toma al año de su comiso y cuando se decide incidente de entrega, pues simplemente fue incautado el vehículo y botado en las instalaciones de la brigada 18 a donde, como es lógico, no tenía acceso la propietaria. “Cuando al año de estar incautado el taxi la fiscalía decide ya en providencia que en tal caso procede el comiso, así lo decreta con la peregrina tesis de que el rodante hacía parte de la comunidad de bienes formada entre MORANTES Y ALICIA INFANTE y deja a esta
segunda totalmente desprotegida por la simpática forma como la Fiscalía liquida aquella en forma anticipada. “(…) “Pero apartándonos de las consideraciones probatorias y procesales que condujeron a decretar el comiso del vehículo, lo cierto es que la actuación de la Fiscalía fue negligente, desproporcionada y abusiva, por cuanto, como era su deber, ninguna acción intentó para conservar en buen estado el vehículo. Nótese que cuando el C.P.P. habla de embargo y secuestro de bienes del sindicado, impone el deber al funcionario de nombrar un secuestre o depositario quien debe rendir cuentas de su gestión, ya que se remite a lo normado en el C.P.C. para tales eventos. “(…) “Cual la razón para que la Fiscalía en ningún momento nombrara depositario de un vehículo que sin ser propiedad del sindicado había sido decomisado? No se entiende tal proceder, como tampoco se entiende la torpeza de no entender que los vehículos de servicios público, por la misma calidad de tales, son muchas veces usados en la comisión de delitos, bien engañando a su conductor, bien obligándole bajo amenazas de muerte. “Es decir, no solo existió premura en ordenar la inmovilización de un vehículo, sino desconocimiento normativo y errada interpretación de una norma al considerar instrumento o arma lo que nunca tuvo tal carácter y, para remate, se desconoce olímpicamente la forma como deben conservarse los bienes que por una u otra razón quedan a órdenes provisionales de la Fiscalía mientras se decide definitivamente el caso, razón por la cual la Sala considera que sí
existió una falla en el servicio de administración de Justicia y sin considerar si tal falla fue leve o grave, se causó un daño antijurídico a la actora, por el cual debe responder la Fiscalía General de la Nación, pues no se debe olvidar que el derecho de propiedad goza de protección constitucional y so pretexto de investigar un delito, no se puede desconocer o atropellar olímpicamente la misma” (fls. 266 y 267 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de apelación en el cual señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el ejercicio de la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue “anormalmente deficiente”.
Adujo que, en ejercicio del artículo 250 de la Constitución Política, investigó los hechos delictivos ocurridos el 28 de octubre de 2002 en la ciudad de Arauca y ordenó la incautación del vehículo de la demandante con el fin de determinar si éste se utilizó para cometer las conductas punibles que se investigaron y por las cuales se privó de la libertad al señor Ramiro Morantes Morantes. Indicó que en la investigación se demostró que el señor Ramiro Morantes Morantes era propietario en un porcentaje del vehículo incautado, puesto que dicho automotor fue adquirido en la sociedad marital de hecho que conformó con la señora Carmen Alicia Infante.
Esgrimió que actuó conforme a derecho y que el daño reclamado por la demandante no era antijurídico, pues la retención de su automotor estuvo fundamentada en el acervo probatorio existente en la instrucción y en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Concluyó que el Fiscal instructor no excedió sus funciones al ordenar la retención del vehículo de la señora Carmen Alicia Infante, pues profirió dicha orden con fundamento en las pruebas que obraban en el proceso y en aras del interés general y del orden social.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 10 de junio de 20103 y se admitió en esta Corporación el 3 de diciembre del mismo año (fl. 302 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante la primera instancia y agregó que la orden de inmovilizar el vehículo de la señora Carmen Alicia Infante estuvo fundamentada en las labores desarrolladas por los organismos de seguridad del Estado. Reiteró que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el ejercicio de la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue “anormalmente deficiente”. Manifestó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y
siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la normatividad penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. 3 Folios 275 y 276 cuaderno1 Concluyó que carecía de legitimidad en la causa por pasiva, pues se probó que el vehículo de la señora Carmen Alicia Infante estuvo en los patios o instalaciones del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate 16 “S.T. Rafael Aragona 2” (fls. 305 a 313 cdno. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 314 del cuaderno 1.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria,
advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la entrega del vehículo de la señora Carmen Alicia Infante ocurrió el 10 de agosto de 2007 y la demanda se presentó el 31 de marzo de 2008.
2. Pruebas Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:
4 Expediente: 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
1. Copia auténtica de la licencia de tránsito 010836, en la que se observa que la señora Carmen Alicia Infante es propietaria del vehículo de servicio público marca Hyundai, modelo 1994, placas XZJ 896 (fl. 23 cdno. 1).
2. Oficio ITT-1385-09 de 7 de julio de 2009, mediante el cual el Instituto de Tránsito y Transporte le informó al Tribunal Administrativo de Arauca que desde el 15 de enero de 2002 la señora Carmen Alicia Infante es propietaria del vehículo de servicio público marca Hyundai, modelo 1994, placas XZJ 896 (fl. 35 cdno. 2).
3. Acta de la diligencia de allanamiento y registro, en la que se observa que, el 4 de noviembre de 2002, agentes de la policía Judicial, en cumplimiento de la orden de captura expedida por la Fiscalía Estructura de Apoyo de Arauca, detuvieron en su residencia al señor Ramiro Morantes Morantes e incautaron el vehículo de se
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