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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10013-01(40378)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10013-01(40378)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión, estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 6 de marzo de 2005 hasta el 7 de febrero de 2006, fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Presupuestos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR ABSOLUCIÓN O PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL PROCESADO / INEXISTENCIA DEL HECHO / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / CONDUCTA ATÍPICA / DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha

sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA ATÍPICA / INEXISTENCIA DE

CAUSALES EXONERATIVAS O EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

[A]unque la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San José de

Cúcuta sostuvo que la preclusión de la investigación se dio por duda, lo cierto es que no se probó la responsabilidad penal de Carlos Asdrúbal Flórez Morillo, lo cual equivale a que éste no cometió el delito por el que fue vinculado al proceso penal. Como se observa, realmente no hubo duda probatoria y la situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que el señor Flórez Morillo no cometió el delito que se le endilgó. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Flórez Morillo no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha

dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. La Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de la culpa determinante de un tercero, al considerar que la declaración de la testigo de cargo fue lo que determinó la vinculación del señor Flórez Morillo a la investigación penal; sin embargo, según jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, las acusaciones formuladas por las víctimas o los terceros en el curso de un proceso penal no pueden considerarse eximentes de responsabilidad del demandado por vía de reparación directa, toda vez que no son causa directa ni extraña del daño COMPETENCIA DEL FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE DOLOR MORAL,

ANGUSTIA Y AFLICCIÓN / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / APLICACÓN DE PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN POR EL TÉRMINO QUE DURÓ LA PRIVACIÓN NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. En relación con la presunción de dolor moral, angustia y aflicción de la víctima directa del daño por privación de la libertad, consultar sentencia del 14 de marzo de 2002, exp. 12076.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE / HONORARIOS PAGADOS AL ABOGADO DEL PROCESO

PENAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA RECONOCIDA EN PRIMERA

INSTANCIA – Cálculo. Fórmula RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE MONTO DE LO DEVENGADO SE PRESUME EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / FÓRMULA PARA ACTUALIZAR LA RENTA / INCREMENTO DEL 25% POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES – No aplica / TIEMPO EN EL CUAL SE PRESENTÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD MÁS EL LAPSO QUE DURA UNA PERSONA EN CONSEGUIR TRABAJO – No aplica / ESTADÍSTICAS SENA: 8,75 MESES - No aplica / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS /

INFORMACIONES PERIODÍSTICAS / AFECTACIÓN DEL BUEN NOMBRE /

MEDIDAS NO PECUNIARIAS / PUBLICACIÓN EN UN PERÍODICO DE

AMPLIA CIRCULACIÓN LA DETENCIÓN INJUSTA Y LA ABSOLUCION DEL DELITO IMPUTADO NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10013-01(40378)

Actor: CARLOS ASDRÚBAL FLÓREZ MORILLO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,

así (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, EN FORMA SOLIDARIA, a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICIA NACIONAL por los perjuicios de que fue objeto el señor CARLOS ASDRUBAL FLOREZ MORILLO Y SU NÚCLEO FAMILIAR, con motivo de su injusta privación de la libertad … “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION-POLICÍA

NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “PERJUICIOS MORALES “Para CARLOS ASDRUBAL FLOREZ MORILLO en su calidad de víctima, la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.

“OLGA LUCIA GARCIA URIBE VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

“LUIS CARLOS FLOREZ GARCIA (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

“ZAIDA KARINA FLOREZ GARCIA, VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

“ASTRID JHOANA FLOREZ GARCIA VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES

“YISEELL MAHOLI FLOREZ GARCIA VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.

“JUAN CARLOS FLOREZ GARCIA VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. “JAIDYS SHIRLEY LOREZ MORILLO VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. “TERCERO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE al señor CARLOS ASDRUBAL FLOREZ MORILLO la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’00.000, oo)., que se pagaron por concepto de honorarios profesionales para su defensa. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la

cantidad de ($5’682.166.oo) CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS. “Las sumas anteriores deberán actualizarse tomando como base los índices de precios al consumidor y según la fórmula tradicional de la jurisdicción. “CUARTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE RELACION la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales para CARLOS ASDRUBAL FLOREZ MORILLO, (…) “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

ANTECEDENTES

1. El 13 de febrero de 2008, Carlos Asdrúbal Flórez Morillo y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto Carlos Asdrúbal Flórez Morillo. 1 Folios 420 y 421 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Carlos Asdrúbal Flórez Morillo y Olga Lucía García Uribe -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Luis Carlos, Zaida Karina, Astrid Jhoanna, Yisell

Maholi, Juan Carlos y Jaidys Shirley Flórez García-. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i)

por perjuicios morales, $46.150.000 para Carlos Asdrúbal Flórez Morillo, $40.000.000 para cada uno de los señores Olga Lucía García Uribe y Luis Carlos Flórez García y $30.000.000 para cada uno de los señores Zaida Karina, Astrid Jhoanna, Yisell Maholi, Juan Carlos y Jaidys Shirley Flórez García, ii) por perjuicios materiales, para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, $30.000.000 y iii) por daño a la vida de relación, $40.000.000 para Carlos Asdrúbal Flórez Morillo y $30.000.000 para cada uno de los demás demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1.1 El 6 de marzo de 2005, Carlos Asdrúbal Flórez Morillo fue capturado por miembros de la Policía Judicial, supuestamente en flagrancia. En su informe, éstos manifestaron que dicho señor portaba una granada de mano M26, en la bicicleta en la que se movilizaba. 1.2 El 7 de marzo de 2005, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción contra Carlos Asdrúbal Flórez Morillo, por el delito de rebelión. 1.3 El 11 de marzo de 2007 (sic), la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Arauca impuso al señor Flórez Morillo medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 2 de julio de 2005, profirió resolución de acusación en su contra. 1.4 El 4 de febrero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito

[no se indica de dónde] revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación a favor de Carlos Asdrúbal Flórez Morillo y dispuso su libertad. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2006. 1.5 El señor Flórez Morillo permaneció privado de su libertad desde el 6 de marzo de 2005 hasta el 7 de febrero de 2006.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 21 de enero de 20093, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 3 Folios 329 y 330 del cuaderno 1. 2.1 La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que desarrolló el operativo conforme a los reglamentos y a las leyes que regulan su actividad ante la ocurrencia de un hecho criminal.

Afirmó que, en el desarrollo de los operativos, podía “hacer conducciones y retenciones de carácter administrativo en procura de lograr la identificación y participación de personas en ilícitos penales …”4. Sostuvo que no hubo una acción premeditada o algún tipo de abuso por parte de sus miembros y que la detención de Carlos Asdrúbal Flórez Morillo no se prolongó por decisión suya. Agregó que éste fue puesto a disposición de la autoridad competente dentro del término previsto en la ley, para que se investigara su participación en la comisión de los hechos. Propuso la causal de exoneración de culpa de la víctima, con el argumento de que, durante el operativo, el señor Flórez Morillo no pudo dar una explicación

clara sobre el porqué había una granada oculta en su bicicleta. 2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que las actuaciones que desplegó estuvieron ajustadas a derecho y que se reunieron los requisitos exigidos por la ley penal para imponer la medida de aseguramiento, la cual fue razonable y necesaria. Indicó que, para proferir la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta los elementos probatorios allegados, entre ellos, los informes de inteligencia y la declaración de personas que, en ese momento, eran una fuente confiable de información para la fuerza pública.

3. Vencido el período probatorio, el 4 de junio de 2010 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5. 3.1 La Fiscalía General de la Nación señaló que no se generaba responsabilidad patrimonial por el hecho de que se vinculara a Carlos Asdrúbal Flórez Morillo a la investigación penal, como probable autor del delito de rebelión, y posteriormente se profiriera resolución de preclusión a su favor. 4 Folio 286 del cuaderno 1. 5 Folio 383 del cuaderno 1.

Dijo que impuso la medida de aseguramiento por cuanto el señor Flórez Morillo fue capturado en flagrancia y con base en un informe de inteligencia y en un testimonio que lo señalaban como integrante del ELN. Indicó que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir

sentencia condenatoria. Afirmó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Flórez Morillo no podía tildarse de injusta, pues dicha medida estaba fundada en pruebas serias y no se vulneró ningún derecho fundamental. Advirtió que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. 3.2 La parte demandante adujo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor Flórez Morillo, de conformidad con los artículos 414 del C. de P.P. y 90 de la Constitución Política. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Lo primero que hay que señalar, es que sin duda le cabe responsabilidad patrimonial al Estado, por la privación de la libertad del señor FLOREZ MORILLO, pues una vez éste fue detenido, investigado y luego absuelto dentro de la causa penal que se seguía en su contra, en aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, es decir, por la falta de prueba respecto de la participación del demandante en el delito

imputado, se configura el compromiso Estatal, por aplicación del régimen objetivo de responsabilidad antes estudiado, y toda vez que se puede pregonar que no existió ni dolo ni culpa de la víctima … (…) “… para la Sala este preciso caso demanda otra solución, cual es que el compromiso Estatal debe afrontarlo la Fiscalía General de la Nación en solidaridad la Policía Nacional, pues de las dos entidades dependieron actividades que a no dudarlo lesionaron a los demandantes. Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: “Comenzaremos por señalar, que la investigación penal que provoca la supuesta privación injusta de la libertad, la origina un informe técnico de policía judicial de fecha 07 de marzo de 2005, mediante el cual se deja disposición de la FISCALÍA, a dos ciudadanos, entre ellos al señor CARLOS ASDRUBAL FLOREZ MORILLO, aduciendo que presuntamente se trataban de miembros del ELN … “En el aludido informe se da cuenta a la Fiscalía, de que el técnico antiexplosivos de la Institución, una vez los retenidos fueron conducidos a la Estación de Policía y mientras se les individualizaba, procedió a revisar las dos bicicletas en la que se movilizaban los detenidos, encontrando en la del precitado señor FLOREZ MORILLO, una granada de mano de fragmentación tipo M26A2, ubicada debajo del sillín del velocípedo. (…) “Con fundamento en el anterior informe de policía judicial la Fiscalía a través de su respectiva delegada, en decisión del 07 de marzo de 2005, formaliza la captura del

señor CARLOS ASDRUBAL FLOREZ …

(…) “Es claro que la Policía incurrió en una serie de irregularidades que mas bien dejan la sensación de que la granada que se dice se encontró al actor, fue ‘plantada’ en las instalaciones de la policía, con ayuda de un técnico antiexplosivos, con la finalidad de incriminar al actor, en lo que se conoce como falsos positivos. “Ahora, se pregunta la Sala: bajo que argumento procedieron a efectuar una captura que a todas luces fue ilegal? No puede decirse que fue en flagrancia porque al momento de ser llevados a la estación, no les habían ‘encontrado’ aun la granada. Tampoco mediaba orden de captura expedida por autoridad competente. No existió tampoco un supuesto reconocimiento, porque el mismo igualmente se dio en la estación de policía. (…) “Desde el anterior punto de vista, es claro que la Policía hizo incurrir en error a la Fiscalía, pues al presentar el hecho como un porte de armas de uso privativo en flagrancia, ésta se vio en la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, pues no otro camino podía tomar … “Sin embargo, considera la Sala que la responsabilidad debe ser solidaria, por el poco análisis que por la Fiscalía se hizo de las circunstancias, antes de imponer la medida y luego efectuar la acusación. El material probatorio que tuvo la fiscalía delegada ante los jueces del circuito, fue el mismo que tuvo la Delegada ante el Tribunal Superior, luego no se explica por que en la superioridad si se analizan tales circunstancias y en la instrucción se pasan desapercibidas” (folios 412 a 417 del

cuaderno principal). RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación.

1. La Fiscalía General de la Nación advirtió que el señor Flórez Morillo fue privado de su libertad, por cuanto existían indicios que comprometían su responsabilidad en la comisión del delito de rebelión, el cual tenía establecida la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

Indicó que no debía ser condenada bajo el régimen de falla del servicio, toda vez que no cometió falla alguna, “puesto que su actuación, (sic) se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos y dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones de definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento, por terceros que rindieron testimonio en contra del señor CARLOS ASDRUBAL FLOREZ MORILLO”6. Agregó que tampoco era procedente una condena con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que este era uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como contribución a la recta administración de justicia. Propuso la “culpa determinante de un tercero”, ya que la declaración de la testigo de cargo fue lo que determinó la vinculación del señor Flórez Morillo a la investigación penal. Así mismo, alegó la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el acá demandante no apeló la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento.

Por otra parte, consideró que la indemnización de los perjuicios morales era excesiva, que el daño a la vida de relación y los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesanteno estaban debidamente probados. En efecto, sostuvo que “los documentos con los cuales se pretenden (sic) probar dichos daños, no son oponibles … por ser documentos privados que no tienen fecha cierta … por lo que no puede dársele (sic) valor probatorio, por no haber sido inscritos en un registro público o autentica (sic) su firma ante un funcionario público …” y añadió que “son documentos emanados de terceros, que no puede 6 Folio 428 del cuaderno principal. (sic) tener el carácter de dispositivo ni constitutivo, y que no prueban el pago porque no tienen constancia de haberse pagado …”7.

2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional manifestó que no tenía competencia para proferir decisiones respecto de la privación de la libertad de una persona.

Afirmó que es la Fiscalía General de la Nación la encargada de definir la situación jurídica de las personas, para lo cual debe recaudar las pruebas necesarias y luego valorarlas, según las reglas de la sana crítica. Indicó que la captura del señor Flórez Morillo se dio en situación de flagrancia y que, luego de ello, lo dejó a disposición de la autoridad competente, para que se determinara su responsabilidad. Señaló que, para definir la situación jurídica del señor Flórez Morillo, la Fiscalía no se basó únicamente en el informe de policía judicial que dio cuenta de la

captura, sino también en los demás elementos probatorios recaudados en la etapa de investigación. Advirtió que aunque los informes de policía judicial son una pieza clave dentro de las investigaciones penales, no son la única prueba que da cuenta de la comisión de un delito y de sus posibles autores. Agregó que, según el artículo 313 del C. de P.P., aquellos informes y las versiones suministradas por informantes no tienen valor probatorio. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2010, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 1de abril de 2011, se admitieron en esta Corporación.

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional dijo que la privación de la libertad del señor Flórez Morillo no fue injusta, por cuanto existían indicios en su contra, de modo que éste debía soportar dicha carga. 7 Folio 433 del cuaderno principal.

Afirmó que, como actuó en cumplimiento de un deber legal, no estaba legitimada en la causa por pasiva y agregó que dejó a disposición de la autoridad competente al señor Flórez Morillo, para que le definiera su situación jurídica. Sostuvo que estaba facultada para proceder, en casos como este, bajo el principio de la prevención.

2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que no existían pruebas “para mantener un juicio de reproche en

contra del hoy demandante” (folio 504 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20088, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos9, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 8 Expediente 2008-00009. 9 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-10. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la

investigación a favor de Carlos Asdrúbal Flórez Morillo quedó ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 200011 y con la constancia de notificación que obra a folio 235 del cuaderno 1, el 13 de febrero de 2006 y que la demanda se presentó el 13 de febrero de 2008; así, es claro que ésta se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del 10 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801).

11 “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)”. Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-64102 del 2002, “siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo12. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Asdrúbal Flórez Morillo. Actuación de la Policía Nacional

Se encuentra acreditado en el plenario que, el 6 de marzo de 2005, agentes de la Policía Nacional - Seccional de Policía Judicial e Investigación de Arauca capturaron a Carlos Asdrúbal Flórez Morillo y a Jesús Diblei Velandia Durán, cuando departían en una tienda de dicha localidad (folios

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