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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10015-01(41526)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10015-01(41526)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / IUS PUNIENDI / DERECHO SANCIONADOR /

DAÑO ESPECIAL - Configurado [S]e evidencia que la demandante estuvo privada de su libertad desde el 21 de octubre de 2003 hasta el 14 de abril de 2004, fecha en que suscribió compromiso condicional para gozar de libertad condicional, por lo que se encuentra probado que sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, [L]a Sala descarta la aplicación de título alguno de imputación subjetiva del daño, puesto que la actuación de la autoridad judicial fue conforme a derecho. Empero, encuentra que el daño antijurídico que soporto la aquí demandante, configura un típico daño especial, en cuanto ha sido producto del accionar lícito del ius puniendi del Estado, cuyo resultado se tradujo, sin embargo, en una carga que excede el marco de las que, en condiciones de igualdad, pesan sobre los asociados como contrapartida razonable de su participación en los beneficios derivados de la satisfacción del interés general. (…) En consecuencia, la Sala concluye que los daños que causó la privación de su libertad a [la actora] deben ser soportados por los beneficiarios de esa falible función de administrar justicia, a través de la Nación, entidad que tenía a su cargo, en este caso, el ejercicio del ius puniendi. Esas consecuencias se asumirán con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, no al de la Rama Judicial, debido a que la primera fue entidad

encargada de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, mientras la segunda tomó la decisión de absolver a la procesada. Por tanto, como el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones, la Sala procede a revisar la liquidación de perjuicios.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO

[C]omo nuestra jurisprudencia ha entendido que el artículo 90 de la Constitución ha incorporado una cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado en perspectiva de proteger la indemnidad del patrimonio de las víctimas, y por ende, ha reconocido al daño antijurídico como elemento axial de tal responsabilidad, en consecuencia con ello, ha observado una metodología en los juicios de responsabilidad que parte de la constatación de la existencia del daño a la víctima, subseguida de la verificación de su antijuridicidad; de modo que a la fase de imputación solo se hace tránsito una vez probada la existencia, en el caso, del daño antijurídico. Hay razón en ello, pues ausente el daño antijurídico, carece de objeto el juicio de imputación. En esa línea de acción, el derecho administrativo colombiano (que no está en ello lejano del español) ha obviado los riesgos de abordar en forma abstracta el entendimiento de la antijuridicidad del daño, y ha optado, en su lugar, por dejar al juez su concreción, para que decida en cada caso si este es antijurídico y si debe, en consecuencia, ser resarcido, solución que

obliga al Juez a exponer las razones que sustentan en cada caso, y según las pruebas obrantes en el expediente contencioso administrativo, el juicio de juridicidad o de antijuridicidad del daño. Esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones, siguiendo en ello a la doctrina italiana que, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. Que el elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, y ha señalado que en cuanto tal, este elemento deviene insuficiente hacia la activación del derecho para facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Que, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que su menoscabo o deterioro no haya sido causado, ni haya sido determinado por el hecho de la propia víctima. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No probados La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales

causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, (…) Teniendo en cuenta que [la actora] estuvo privada de la libertad por un periodo de 5,8 meses, entre el 21 de octubre de 2003 y el 14 de abril del 2004, le corresponde a ella y a su núcleo familiar en primer grado de consanguinidad (hijos), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, como el a quo reconoció la suma de 20 smlmv a favor de los hijos de la afectada, se confirmará esa indemnización, por cuanto, en virtud del principio no reformatio in pejus, no es posible aumentar la condena (…) El a quo estableció que la parte actora no demostró el monto de los perjuicios materiales por daño emergente padecidos, por lo que negó su indemnización. La Sala confirmará dicha decisión, por cuanto, en virtud del principio no reformatio in pejus no es posible el estudio de este perjuicio, para aumentar la condena de la entidad demandada. Por otra parte, respecto del lucro cesante, la Sala actualizará la suma reconocida por el tribunal de primera instancia. VULNERACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No probados Frente a este punto la Sala precisa que la afectación a la vida de relación (en otras

ocasiones mencionada como la alteración a las condiciones de existencia) se estima correspondiente a la afectación derivada de un daño a la salud que impida el goce pleno de la actividad funcional del ser humano, de acuerdo con los criterios expuestos en Sentencia de Unificación del 14 de septiembre del 2011. Por tanto, se entiende que cuando se repara una afectación a la salud, esta comprende tanto la afectación sicofísica, como todos los aspectos relacionados con la esfera externa de dicha afectación se deriven (…) Ahora bien, la honra y el buen nombre, que pretendió indemnizar el a quo, se encuentra ubicado dentro de una nueva categoría de prejuicios inmateriales correspondiente a la vulneración a los bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Respecto de la categoría del daño a bienes o derechos constitucionalmente amparados se encuentran las vulneraciones a derechos contenidos en diversas fuentes normativas, que se materializan bajo presupuestos propios, independientes de los demás perjuicios inmateriales causados y, por tanto, merecen una acreditación fáctica particular de la situación que impide a la víctima disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales convencionales. Igualmente, la jurisprudencia indica que la vulneración a bienes o derechos constitucionalmente amparados, como regla general, se repara con medidas de carácter no pecuniario encaminadas a restablecer a la víctima al ejercicio pleno de sus derechos. La Sala advierte que la parte actora en el presente caso no demostró la configuración de una vulneración a un bien o derecho constitucionalmente amparado en cabeza de la señora Beatriz Coronado y su familia, pues no se demostró la existencia de una situación fáctica

temporal o permanente que les impida disfrutar de sus derechos, por tanto, no representa una situación que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación a un estado de pleno goce de sus derechos. Por lo anterior, la indemnización reconocida por el a quo denominada “daño a la vida de relación”, será revocada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud, ver: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique

Gil Botero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10015-01(41526)

Actor: BEATRIZ CORONADO DE VILLABONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 17 de marzo del 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Beatriz Coronado fue vinculada al proceso penal adelantado por el delito de

rebelión, con base en varios testimonios que la señalaron como colaboradora de la guerrilla del ELN. El juzgado penal determinó que las pruebas en contra de la procesada no demuestran su participación en el ilícito, por lo que la absolvió de responsabilidad penal.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2007, Beatriz Coronado de Villabona, Mabel Zuleyka Villabona Coronado, Tania Beatriz Villabona Coronado y Nelson Eduardo Villabona Coronado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida Beatriz Coronado de Villabona En consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron el pago de las siguientes sumas, como indemnización de perjuicios. $40.000.000 como indemnización del daño emergente causado por el pago de honorarios profesionales al abogado que ejerció la defensa en el proceso judicial.

Así como los gastos en los que tuvo que incurrir la familia, con ocasión de la detención, tales como transporte y alojamiento del abogado defensor. Lo que resulte de la liquidación del lucro cesante durante la detención, de acuerdo con unos ingresos mensuales de 5 millones de pesos. 450 salarios mínimos, como indemnización por perjuicios morales. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:  El 17 de octubre de 2003, con base en el informe de inteligencia realizado

por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de la señora Beatriz Coronado de Villabona, quien era candidata a la alcaldía municipal del Tame, a la investigación adelantada por el delito de rebelión, cinco días antes de la fecha de elecciones.  La captura fue masiva y cubierta por todos los medios de comunicación, además, ocurrió en condiciones de indignidad, junto con más de 60 personas sindicadas del mismo delito.  La resolución de acusación se profirió sin realizar una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso.  El 9 de septiembre del 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca decidió absolver a la procesada, por cuanto no se demostró el señalamiento que pesaba en su contra, de pertenecer a la Guerrilla del ELN, por ser la ex esposa de un presunto comandante de dicha organización al margen de la ley. I.2. Trámite procesal El 14 de diciembre del 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca admitió la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las decisiones judiciales estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Afirmó que la detención preventiva de la procesada obedeció a que la fiscalía encontró serios elementos de prueba en su contra, tales como la declaración de Víctor Aguirre, quien manifestó que “Carlos Arturo Hernández le dijo que era Beatriz

Coronado quien era la personas que llevaba las armas en el bus para la comisión Omaira Barón”. Por tanto, manifestó que existía mérito probatorio para proferir medida de aseguramiento en contra de la procesada, así como la posterior acusación, sin que la postrera absolución indique, de suyo, que la privación de su libertad fue injusta1. Por su parte, la Nación-Rama Judicial no contestó la demanda2. 1 F. 53 a 70, c. 1. 2 F. 82, c. 1. Sin embargo, el 26 de noviembre del 2008, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, debido a que no contaba con la competencia para adelantar el proceso3. Por tanto, mediante auto de 27 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación de su admisión al Fiscal General de la Nación y al Director de Administración Judicial4. La Nación-Rama Judicial-, en esa oportunidad, contestó la demanda y afirmó que no hay lugar a imputarle responsabilidad a la entidad, por cuanto esta no participó en la producción del daño, pues no fue la encargada de proferir la medida de aseguramiento en contra de la demandante. Por tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa5. La Nación-Fiscalía General de la Naciónguardó silencio en esta oportunidad6. El 30 de agosto del 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión en primera instancia, en los que reiteró que la privación de la libertad de soportada por la demandante estuvo fundada en medios de prueba que permitían inferir su participación en el ilícito y que no existió ningún

error en el proceso que permita derivar responsabilidad estatal7. El Ministerio Público alegó de conclusión y consideró que la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios ocasionados a la parte actora con la privación de la libertad de la señora Beatriz Coronado, pues su detención se fundó en testimonios que no tuvieron apoyo en otros elementos de prueba que brindaran certeza sobre su participación en el ilícito investigado8. La parte demandante, en los alegatos de conclusión de primera instancia, argumentó que la fiscalía incurrió en una falla del servicio al proferir una medida de aseguramiento con base en testimonios presentados por el DAS, sin que estos gozaran de credibilidad9. 3 F. 130, c. 1. 4 F. 135, c.1. 5 F. 156, c. 1. 6 F. 155, c. 1. 7 F. 188 a 196, c. 1. 8 F. 204-209, c. 1. 9 F. 210-214, c 1. La Nación-Rama Judicialno alegó de conclusión en primera instancia10. I.3. La sentencia apelada El 17 de marzo del 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y declaró la falta de legitimación en la causa de la “Nación-Consejo Superior de la Judicatura” (sic), pues consideró que las actuaciones que causaron el daño alegado estuvieron a cargo de la primera entidad. El tribunal encontró probado que la fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y

profirió orden de captura en contra de la demandante, el 17 de octubre del 2003, como presunta integrante de una organización criminal guerrillera; que posteriormente, el 4 de noviembre del 2003, la fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a la señora Coronado, con fundamento en las declaraciones que, de manera clara y contundente, la señalaron como miembro activo del ELN; que, la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión en calidad de cómplice y ordenó la cancelación de la orden de captura, en aplicación del principio de favorabilidad; y finalmente, que el 9 de septiembre del 2005, el Juzgado Penal absolvió a la procesada de toda responsabilidad penal por el delito endilgado. Así las cosas, el a quo concluyó que al haberse comprobado que la procesada no cometió el delito y que las declaraciones sobre las que se fundó su vinculación al proceso no fueron lo suficientemente contundentes, la privación de su libertad fue injusta y desproporcionada, por lo que procedió a indemnizar los perjuicios causados. Como indemnización por perjuicios morales reconoció la suma equivalente a 50 smlmv, para la privada de la libertad, y 20 smlmv, para cada uno de los demás demandantes. El lucro cesante se liquidó con el salario mínimo, por el tiempo de detención, debido a que no se acreditaron los ingresos de la demandante, de modo que la suma a indemnizar, por este concepto, ascendió a $3.088.626. Por último, se reconoció la suma equivalente a 30 smlmv, para la señora Coronado y

15 smlmv, para cada uno de sus familiares, a manera de reparación del daño a la 10 F. 233, c. 1. vida de relación que sufrieron, por el detrimento en su honra y buen nombre. Por último, los perjuicios aducidos a título de daño emergente no fueron reconocidos, puesto que no se acreditaron los gastos en que incurrieron los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que sufrió Beatriz Coronado I.4. El recurso contra la sentencia El 29 de marzo del 2011, la Nación-Fiscalía General de la Nacióninterpuso oportunamente recurso de apelación11 contra la anterior decisión, en el que solicitó su revocación, para en su lugar, se le exonere de responsabilidad, debido a que su actuación en el proceso seguido por el delito de rebelión en contra de la demandante no fue desproporcionada ni arbitraria, y estuvo motivada con todos los fundamentos legales necesarios para proferir medida de aseguramiento en su contra. I.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 10 de agosto del 2011, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 31 de agosto del 2011, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto12. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión13 en los que reiteró que en la investigación penal obraban suficientes indicios para vincular a Beatriz Coronado de Villabona; y que en su momento la medida de aseguramiento resultaba procedente. También protestó, de un lado, que los

perjuicios morales no debieron ser reconocidos, pues, a su juicio, estos solo se reconocen cuando exista lesión o muerte, y de otro, que se hubiera reconocido, sin un debido sustento probatorio, el lucro cesante. La parte demandante, la Nación-Rama Judicialy el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad14. 11 F. 261, c. ppal. 12 F. 292, c. ppal. 13 F. 293, c. ppal. 14 F. 317, c. ppal.

II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos procesales La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía15.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria fue proferida el 9 de septiembre del 2005, y los demás procesados interpusieron recurso de apelación en contra de esta, el cual fue resuelto en sentencia del 23 de junio del 2009 y finalmente, el Tribunal Superior declaró la extinción de la acción penal por prescripción, el 6 de agosto del 2012. Por tanto, cuando la demanda fue presentada el 7 de mayo de

2007, no se había vencido el término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., para su ejercicio oportuno. La demandante Beatriz Coronado de Villabona se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la afectada directa de la privación de la libertad. También están legitimados Mabel Zuleyka Villabona Coronado y Nelson Eduardo Villabona Coronado, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, se demostró que son hijos de Beatriz Coronado de Villabona16. 15 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 F. 15-16, c. 1. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”17; y es

criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Beatriz Coronado de Villabona ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos, y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. No ocurre lo mismo con la demandante Tania Beatriz Villabona Coronado, de quien no se acreditó el parentesco con la privada de la libertad, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Por tanto, ha de entenderse que la decisión que adoptó el A quo, respecto de la falta de legitimación de la Rama Judicial, entraña, en realidad, una declaración de indebida representación de la Nación por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. II.2. Hechos acreditados en el proceso Los hechos, en particular los que se refieren a continuación, pretende acreditarlos la actora con los documentos que en copia auténtica se trajeron al proceso y que se refieren en las notas de pie de página que se hacen constar respecto de cada uno de ellos:  El 17 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá profirió orden de captura en contra de varias personas

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. entre quienes se encontraba la señora Beatriz Coronado, en virtud del informe emitido por el DAS y de la investigación previa que se adelantó, de la cual se obtuvo información sobre la presunta participación de la demandante en las actividades delictivas desplegadas por el grupo armado ELN18.  El 21 de octubre del 2003, en el municipio de Tame (Arauca), Beatriz Coronado fue capturada, en virtud de la orden emitida por el delito de rebelión y concierto para delinquir19.  El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió la situación jurídica de Beatriz Coronado, respecto de quien profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, dentro de la investigación iniciada por el delito de rebelión20. Como fundamento de esta decisión la fiscalía anotó que declararon en su contra los señores José Aldemar Rodríguez, Gustavo Iván Lizarazu, Nelson William Rodríguez y Víctor Manuel Aguirre, quienes la señalaron como miembro activa del ELN, “encargada de dirigir organizaciones sociales con un alto contenido político en alianza estratégica con los mandatarios municipales en la contratación de todo el componente presupuestal de la administración pública concertado y avalado con los mandos de la subversión comprometiéndose a pagar un porcentaje sobre el volumen total de la contratación, recauda dineros para beneficio de la

organización beligerante a través de FUNDESECOPA”. Al respecto, en sus descargos, la procesada aludió que de los testigos que declararon en su contra, conoce al señor José Aldemar Rodríguez, quien suele pedirle dinero prestado, que en una ocasión la visitó en Bogotá con el fin de pedirle que fuera colaboradora para la Fiscalía, con el fin de hundir a toda la dirigencia de Arauca, corruptos y colaboradores del ELN y FARC, que él colaboraba en ese programa con la Fiscalía, debido a que nunca ellos nunca lo habían ayudado a él. 18 Orden de captura, f, 120-127, c. 4. 19 Informe de capturas y acta de derechos del capturado, f. 210-246, c. 4. 20 Providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los capturados, c. 6. Sobre el testigo Víctor Manuel Aguirre, la señora Coronado afirmó que lo conoce porque era el esposo de la tesorera de la gobernación. Así mismo, sobre Nelson William Rodríguez dijo que lo conoció como un ingeniero que llegó a Tame y se hospedó en un hotel de su propiedad y siempre lo veía en la gobernación. Respecto del señor Gustavo Iván Lizarazu afirmó que lo conoce por el negocio de computadores que tiene el Arauca. Finalmente, a manera de resumen de los descargos que rindió la señora Beatriz Coronado, la fiscalía refirió: Lidera la ONG FUNDESECOPA debidamente registrada en la cámara de comercio y ha celebrado contratos con la gobernación de Arauca y que en

general se dedica a proteger las mujeres, sociedad civil, etc., que como gerente del organismo desarrolla proyectos de capacitación y formación de promotores de derechos humanos, que en este momento solo está como presidente honoraria y que en ningún momento recibió el aval de grupos subversivos para la ONG (…) que, por el contrario ha sido catalogada como objetivo militar por considerarse un aparato del Estado y colaborar con el Plan Colombia que tiene pruebas y las aportará al proceso (…) que ha pedido protección a la policía (…) Agrega que las personas que afirman que desvió rubros con destino al ELN no las conoce y que eso puede ser una persecución porque FUNDESECOPA es una fundación creada por ella y que no entiende cómo la fiscalía le da credibilidad y acoja una versión de personas que a lo mejor no son lo (sic) intachable en conducta, manifiesta que tuvo una relación sentimental que la acabó hace dos años con el señor IDELFONSO CASTELLANOS, pero que es falso lo que afirma Aldemar que es miembro activo del ELN ya que lo conoció como persona trabajadora y sana (…)  El 14 de abril de 2004, la Fiscalía 20 Especializada de la Subunidad de Terrorismo calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de Beatriz Coronado, en calidad de cómplice del delito de rebelión, aunque le concedió libertad condicional, en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal. Sobre esta acusación, la fiscalía anotó: Se estableció que la hoy procesada, Rindió (sic) diligencia de indagatoria en la que manifestó ser la presidente de ONG FUNDESECOPA. (…) Expuso

que presentó proyectos ante el Departamento y al ser interrogada sobre los contratos a la ONG citada manifestó: “(…) se han realizado contratos (…) con la Gobernación de Arauca (…) FUNDESCESOPA fue la ganadora en el plan de desarrollo del Gobernador Gustavo Castellanos (…) fue nombrada presidenta honoraria (…) he sido directora ejecutiva y gerente del organismos (sic) de gestión (…) en este momento solo estoy como presidenta honoraria”. Luego la conclusión a la que podemos llegar, no es que se trata de una especulación frente a la existencia de la contratación (…) sino frente a la relación entre su defendida y la organización insurgente, sí tenemos en cuenta el escrito que se encuentra a fl 39 del anexo 4-documentos encontrados en la residencia de Gustavo Castellanos a saber: “Señor Gobernador Gustavo Castellanos, reciba un cordial saludo deseándole éxitos (…) la presente tiene por objeto recordarle, para que de antemano de una u otra forma. Se acuerde del regalito para el niño pobre tanto para la ciudad de Tame como los del campo. Esto lo hemos coordinado con la licenciada Beatriz Coronado ya que ella es gestadora de ese tipo de eventos. Atte Fidel comisión Marta del ELN”. Como se aprecia, entre la hoy procesada y la organización insurgente, sí existe una amistad, un conocimiento sobre su actividad y la vinculación con la sociedad. Luego no es ajena al citado grupo insurgente, de allí que no podemos concluir como lo pretende la defensa, que el señor LIZARAZU, ha mentido cuando expone que es “contratista avalada por el ELN” (…).

Es que lo que se cuestiona no es el funcionamiento de la ONG FUNDESECOPAa su interiorsu contabilidad-, es la relación de BEATRIZ CORONADO y el ELN, al señalarse como una amiga de la organización, la que recibió su aval para la asignación de contratos (…). Podría entonces concluirse, como ha quedado expuesto, si como el señor CASTELLANOS enviaba la lista de los contratos celebrados, quienes allí se encontraban no tenían alternativa? No, porque lo que sucede es que quienes tienen la calidad de contratista en calidad de representante, como sucede con la hoy procesada, también tenía una

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