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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10018-01(41026)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10018-01(41026)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la

Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de

ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de

septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la

Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL

REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

[E]l 3 de mayo de 2005 el señor Luis Mayusa Prada fue capturado por agentes del DAS y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y que fue vinculado a un proceso penal por su presunta participación en el delito de rebelión, proceso en cuyo trámite se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el 1º de septiembre de ese año recobró su libertad, en tanto que ese órgano revocó dicha orden y dispuso la preclusión de la investigación, en los términos recién transcritos. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corporación, cual es que el sindicado no cometió el delito. Lo anterior, por cuanto, a pesar de que la Fiscalía precluyó la investigación con fundamento en las “serias dudas” que tenía respecto de la responsabilidad del acá demandante en el ilícito investigado, lo cierto es que para la Sala, en realidad, esa decisión se fundó en la inexistencia de pruebas directas o serios indicios de la responsabilidad penal de Luis Mayusa Prada. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el acá demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del DAS y de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues, como se desprende del

material probatorio valorado, fue por disposición del primero (DAS) que, aun sin contar con una orden judicial de captura y sin que se le haya encontrado en situación de flagrancia -o por lo menos no se demostró así en este procesose privó de la libertad al señor Luis Mayusa Prada, y que dicha medida se prolongó por disposición de la segunda (Fiscalía).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10018-01(41026)B Actor: LUIS MAYUSA PRADA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y D.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto en ella accedió a las pretensiones, en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES, en forma solidaria, a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) por los perjuicios de que fue objeto el señor LUIS MAYUSA PRADA Y SU NÚCLEO FAMILIAR, con motivo de su injusta privación de la libertad, de conformidad con las

razones señaladas en la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “PREJUICIOS MORALES “Para LUIS MAYUSA PRADA en calidad de víctima, la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.

“EMORYS MELON ROBLES VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES.

“EDINSON AUGUSTO MAYUSA MELON VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES.

“LUIS SANTIAGO MAYUSA MELON, VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES.

“ROSA EMERITA MAYUSA MELON, VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES.

“ROMMEN MAYUSA MELON, VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. “TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de ($2'557.814,oo) DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS. “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) a pagar por

concepto de perjuicios por DAÑO A LA VIDA DE RELACION la suma de CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales para LUIS MAYUSA PRADA. “Las sumas anteriores deberán actualizarse tomando como base los índices de precios al consumidor y según la fórmula tradicional de la jurisdicción. “QUINTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEPTIMO: Ejecutoriado este fallo, se ordena por secretaria realizar la liquidación de los consignado para gastos procesales. En el evento de existir remanente, por la misma, efectúese su devolución a la parte actora, o a su apoderado. “OCTAVO: ARCHIVAR las diligencias, una vez quede en firme la presente decisión …” (f. 245 a 247, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de agosto de 2007, los señores Luis Mayusa Prada y Emorys Melón Robles

(obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edinson Augusto y Luis Santiago Prada Melón), y los señores Rosa Emérita y Rommel Mayusa Melón, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes, desde el 3 de

mayo de 2005 (momento de la captura) hasta el 1º de septiembre del mismo año (fecha en que se declaró la preclusión de la investigación penal). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, así: i) por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para la víctima y 50 s.m.m.l.v. cada uno de los demás demandantes y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $15’000.000 y, por lucro cesante, $200’000.000 para la víctima. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que funcionarios del DAS, de manera irregular, sin orden judicial y so pretexto de una “captura administrativa”, aprehendieron al señor Luis Mayusa Prada, lo señalaron como ideólogo de las FARC y lo dejaron a disposición de la Fiscalía, organismo que inició la investigación correspondiente y profirió medida de aseguramiento en su contra, por considerarlo presunto autor del delito de rebelión, no obstante lo cual, posteriormente, declaró la preclusión de la instrucción, por falta de pruebas que lo vincularan con dicho ilícito. Según la parte actora, Luis Mayusa Prada fue injustamente privado de la libertad y, por lo tanto, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los perjuicios causados a cada uno de los demandantes (f. 4 a 12, c. 1).

2. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante autos del 19 de febrero de 2009 y del 15 de septiembre del

mismo año, los cuales se notificaron en debida forma a la parte demandada (f. 118 a 119, 123, 124, 164 a 166 c. 1). 2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que su actuación consistió en hacer labores de inteligencia que sirvieron como fundamento para ejecutar la captura administrativa del acá demandante, pues todo indicaba que el señor Luis Mayusa Prada era un presunto subversivo de las FARC. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 126 a 137, c. 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Luis Mayusa Prada obedeció al cumplimiento de los deberes que le imponían la Constitución y la ley; al respecto, aseveró que contaba con serios indicios que permitían presumir que el procesado hacía parte de un grupo guerrillero, de manera que no se podía esperar una actuación distinta de ese organismo investigador a imponer medida de aseguramiento en contra de aquél. Alegó que si bien es cierto que posteriormente se declaró la preclusión de esa investigación, ello no es suficiente para entender que la administración incurrió en una conducta generadora de responsabilidad patrimonial (f. 144 a 151, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 18 de noviembre de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al

Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 171 a 172 y 206, c.1.). 3.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -DASreiteró, in extenso, los argumentos de defensa expresados en la contestación de la demanda (f. 208 a 218, c. 1). 3.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, toda vez que la vinculación del acá demandante a una investigación y la privación de la libertad de que fue objeto se sustentaron en los elementos probatorios que, para ese momento, resultaron suficientes para tenerlo como probable autor del delito de rebelión y que, en consecuencia, no puede tildarse de injusta la medida que se le impuso, máxime que lo que hizo ella fue cumplir sus funciones, esto es, asegurar la comparecencia del señor Luis Mayusa Prada al proceso (f. 219 y 223, c. 1.). 3.3. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 224, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma indicada al principio, pues consideró que para casos como el presente, en los que se priva de la libertad a una persona y posteriormente se declara la preclusión de la investigación, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación.

De otra parte y en particular respecto del DAS, el Tribunal a quo consideró que le

asiste el deber de responder por los perjuicios cuya indemnización se reclama, pues encontró probado que sus agentes actuaron de forma irregular al realizar la captura del señor Luis Mayusa Prada con fundamento en una simple sospecha de la comisión de un ilícito y con el único fin de presentar un resultado positivo de su trabajo (f. 225 a 247, c. ppl.). Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que, si bien el acá demandante fue absuelto de responsabilidad por el ilícito del que se le acusó, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra no fue injusta, arbitraria ni constitutiva de una falla, pues, por el contrario, fue proferida con fundamento en indicios graves respecto de su participación en el hecho investigado y con el propósito de cumplir con los deberes que le fueron asignados; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada (f. 287 a 298, c. ppl.). El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a la decisión del a quo y solicitó que sea revocada, toda vez que, a su juicio, lejos de incurrir en la falla que en ella se le irroga, cumplió las funciones que le correspondían, esto es, aprehender al señor Luis Mayusa Prada y ponerlo a disposición de la Fiscalía, ya que se encontraba en situación de “flagrancia por sospecha” (f. 280 a 286, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió los recursos de apelación, los cuales se admitieron en esta Corporación el 27 de mayo del mismo año (f. 331 y 336, c. ppl.). El 15 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. Todos guardaron silencio (f. 338 y 460, c. ppl.). Teniendo en cuenta que mediante el Decreto-Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, reglamentado por el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, ordenó entre otras la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el Despacho sustanciador del presente asunto, en providencia del 5 de diciembre de 2016, resolvió tener como sucesora procesal de ese organismo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 426 a 429, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación

directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-3. En este asunto, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 1º de septiembre de 2005, por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada en contra del señor Luis Mayusa Prada, advierte la Sala que, en todo 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). caso, como la demanda se interpuso el 24 de agosto de 2007, no hay duda de

que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José Alirio Henao Cardona, entre el 23 de mayo de 2003 (fecha de su captura) y el 25 de julio de 2007 (cuando fue absuelto de responsabilidad)4, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en

vigencia de la Ley 270 de 19965, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916, se configura

un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la 4 F. 613 a 649, c. ppl. 5 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 6 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el

reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar

la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996”7 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión8. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 8 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, expediente 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello

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