CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10020-01(41555)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10020-01(41555)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN /
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), el 27 de enero de 2011, dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y acta del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado RECURSO DE APELACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / SEGUNDA INSTANCIA / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE
JUSTICIA ROGADA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / APELANTE ÚNICO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[C]onviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a pronunciarse solamente respecto del objeto de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. y con observancia del
principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política. La Sala advierte que no se pronunciará sobre el planteamiento hecho por la Fiscalía General de la Nación en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. Lo anterior, porque estos argumentos no fueron expuestos en la apelación y, en consecuencia, la parte contraria no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre aquellos. Al respecto, si se examinara el punto se vulneraría el derecho de defensa de la demandante y se desconocería el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-0001994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PERJUICIOS / DOCUMENTO La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, en especial los registros civiles de nacimiento de (…) quienes actúan en calidad de hijos del actor
de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN DE HECHO / DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En cuanto a la legitimación en la causa, es preciso determinar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este
sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) Cabe destacar igualmente que la ausencia de legitimación en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que ésta es un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual, no se relaciona con un aspecto puramente procesal sino sustancial del litigio. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o, el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados. (…) Al respecto la Sala advierte que con la demanda se aportó el registro civil de los menores (…) quienes figuran como hijos del señor (…) Por lo tanto, estos demandantes se encuentran materialmente legitimados en la causa por activa. (…) El hecho de que la prueba idónea para estos efectos haya sido aportada en copia simple no desvirtúa la anterior conclusión (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, exp. 76001-23-31-000-1993-009001(14452), C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de
septiembre de dos mil uno (2001), exp. 10973, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 52001-23-31-000-1997-08625-01(19753), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 15001-23-31-000-1992-02402-01(13764), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MENOR DE EDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RESOLUCIÓN JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / DAÑO / RECURSO DE APELACIÓN / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL La demostración de que los menores (…) son hijos del señor (…) quien estuvo privado de la libertad desde el (…) hasta el (…) de la misma anualidad en el marco de una investigación que terminó con resolución de preclusión porque el
hecho punible que se le imputaba no existió, permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, que estos demandantes sufrieron un daño que debe ser indemnizado. (…) Por lo anterior y dado que la responsabilidad de la entidad demandada no fue objeto de apelación, la Sala confirmará la decisión de reconocer a favor de los menores (…) una indemnización en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues esta suma no supera la que esta Corporación confiere normalmente a los hijos de las víctimas de privación injusta de la libertad, cuando el periodo de la detención es superior a tres meses pero inferior a seis, tal como ocurre en el presente caso.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 18902, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 25002, C.P. Hernán Andrade; sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 36517, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 29 de febrero de 2016, exp. 31378, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, C.P. Enrique
Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis 2016.
Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10020-01(41555)
Actor: ALEXANDER CARRILLO Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Alexander Carrillo Pereira fue capturado el día 7 de marzo de 2007 en un puesto de control ubicado en la entrada del municipio de Cubará (Boyacá), por haber sido sindicado del delito de rebelión. El 13 de marzo de 2007, por intermedio de despacho comisorio n.º 058, el juzgado promiscuo de esa localidad lo notificó personalmente del contenido de la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación-Unidad Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional dentro del proceso 104135, el cual se inició como consecuencia de declaraciones rendidas por presuntos desmovilizados. Posteriormente, el 26 de junio de la misma anualidad, al momento de calificar el mérito de la investigación adelantada, se ordenó su preclusión toda vez que, aparte de las declaraciones rendidas por los testigos de cargo, en el expediente no obraban otros medios de persuasión que concurrieran a la acreditación del carácter delictivo de las actividades que
cumplían los sindicados. El señor Carrillo estuvo privado de la libertad durante 3 meses y medio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 5 de diciembre de 2008, los señores Luz Celly Vargas Prado y Alexander Carrillo Pereira, actuando en nombre propio y este último en representación de sus hijos Angie Yulitza y Víctor Alonso Carrillo Vargas, Janer Alexander y Ruby Alexandra Carrillo Ariza y Alexa Fernanda Carrillo Ruiz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f.1-48, c.2): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la detención injusta y arbitraria de la libertad de que fue objeto el señor ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, cuando se dirigía de Saravena (Arauca) hacia la ciudad de Bogotá, entre enero, febrero, o marzo de 2007, fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, acusado infundadamente del delito de rebelión.
SEGUNDO: -CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa reconocer y pagar a ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante lo que corresponde a la suma aproximada de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)
mensuales que devengaba en su calidad de CONDUCTOR para el momento de la captura, multiplicado por el tiempo que estuvo recluido o detenido por las autoridades judiciales.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa reconocer y pagar a los demandantes perjuicios morales de la siguiente forma: 1.- Para ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, la suma de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.- Para su esposa LUZ CELLY VARGAS PRADO, la suma de QUINIENTOS (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.- Para los menores hijos: ANNGIE JULISA CARRILLO
VARGAS y VÍCTOR ALONSO CARRILLO VARGAS; y JANER
ALEXANDER CARRILLO ARIZA, RUBI ALEXANDRA CARRILLO ARIZA Y ALEXA FERNANDA CARRILLO RUIZ, la suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa reconocer y pagar por perjuicios en la vida de relación padecidos con ocasión de la detención injusta y arbitraria de la libertad de ALEXANDER CARRILLO PEREIRA la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para su cónyuge y para cada uno de sus descendientes respectivamente.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa reconocer y pagar los valores anteriormente
descritos con los intereses a la tasa máxima del valor bancario correspondiente a la época de la sentencia, hasta que se profieran los correspondientes pagos.
SEXTO: Que la respectiva condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconozcan los intereses legales más la corrección desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso SEPTIMO: Que la parte demandante dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem.
OCTAVO: Proferida la sentencia, se ordene expedir la primera copia que preste mérito ejecutivo.
NOVENO: Se adecúe la presente al principio jurisprudencial
“Iura Novit Curia”.
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumentó que en este caso se produjo una privación injusta de la libertad del señor Alexander Carrillo Pereira, al ser inculpado del delito de rebelión sin pruebas contundentes.
Consideró que se configuró la responsabilidad de la administración pues quien haya sido privado injustamente de la libertad tendrá derecho a ser indemnizado, cuando entre otras causales, el sindicado no haya cometido el hecho punible, como ocurrió en este caso, y que en estos eventos la responsabilidad se torna objetiva (f. 32-48, c.2).
II. Trámite procesal
3. El 27 de febrero de 2009 el Tribunal Administrativo de Arauca, admitió la demanda (f. 59, c. 2.) y dispuso su notificación a la Fiscalía General de la Nación,
quien le dio contestación, tal como pasa a reseñarse: 3.1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Al respecto indicó que al momento de decretar la detención preventiva cumplió con todos los requisitos legales exigidos para ello, de manera que la captura del actor se dio por el cumplimiento adecuado de las cargas que a nivel legal y constitucional le fueron asignadas y, en ese orden de ideas, dijo que en la actuación desplegada no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional, ni privación injusta de la libertad, ya que los pronunciamientos judiciales correspondieron a la naturaleza del proceso. Finalmente arguyó las especiales circunstancias de orden público en el departamento de Arauca (f.72-79 c.2).
4. El Tribunal Administrativo de Arauca el 27 de enero de 2011 profirió sentencia de primera instancia, con la siguiente decisión (f.121-137, ppl.): PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN parcial (sic) y administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores por la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, ordenada por la Fiscalía Primera Seccional de Saravena mediante proveído del 13 de marzo de 2007 que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: A favor de ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, en su condición de
actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales y vigentes. A favor de LUZ CELLY VARGAS PRADO en su condición de cónyuge de la víctima directa el equivalente en dinero a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.
A favor de ANGIE JULITZA CARRILLO VARGAS, VÍCTOR
ALFONSO CARRILLO VARGAS, JANER ALEXANDER CARRILLO ARIZA, RUBY ALEXANDRA CARRILLO ARIZA y ALEXA FERNANDA CARRILLO RUIZ, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente en dinero a quince (15) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para cada uno de ellos. CUARTO (sic): CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a favor de ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, en su condición de víctima directa por concepto de Daño a la Vida de Relación, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.
QUINTO: CONDENAR a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a favor de ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, la suma de
UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($1.963.866,30) por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante. (…)
5. El a quo consideró que con fundamento en la responsabilidad objetiva, cada
vez que se produce una absolución de índole penal, sobreviene una condena para el ente investigador. Sostuvo que la privación de la libertad del actor resultó injusta, y produjo un daño antijurídico, el cual debe ser indemnizado con fundamento en el principio general de responsabilidad consagrado en el artículo 90 constitucional (f. 131 c.ppl.): En consecuencia, en todos aquellos casos en que se absuelva o se tomen medidas equivalentes a la absolución, como el presente, en que precluyó la investigación penal a favor del sindicado por no encontrarse prueba que comprometiera su responsabilidad penal, el Estado deberá indemnizar los perjuicios causados.
6. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación, por la parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación. Manifestó que en el proceso no estuvo acreditada la legitimación en la causa por activa de Angie Julitza y Víctor Alonso Carrillo Vargas quienes actúan en calidad de hijos del actor, ya que los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda obran en copia simple, por lo que no tienen valor probatorio. Así las cosas, solicitó que la sentencia fuera revocada en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda respecto estos dos demandantes (141-143, c. ppl).
7. En el momento procesal pertinente la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia. (f. 183-190 c. ppl.). Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Al respecto indicó que la entidad demandada no debe ser condenada con fundamento en régimen objetivo de responsabilidad. Exteriorizó que al momento de decretar la detención
preventiva observó todos los requisitos legales exigidos para ello, de manera que la captura del actor se dio por el cumplimiento adecuado de las cargas que a nivel legal y constitucional le fueron asignadas y, en ese orden de ideas, en la actuación desplegada no se configuró el daño antijurídico. 7.1.1. Adicionalmente mencionó que en el sub lite se presenta un eximente de responsabilidad como lo es culpa de la víctima. Lo anterior en los siguientes términos: … Es de resaltar que de conformidad con el material obrante en el expediente, no se evidencia que ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, o su defensor, hubieran hecho uso de control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, consagrada en el 392 de la ley 600 de 2000, anterior C.P.P, garantía que tiene el ciudadano de no ser llevado al juicio sin fundamentos probatorios en donde el juez puede examinar en su integridad tal medida. 7.1.2. En cuanto a la condena impuesta en relación con los perjuicios materiales y daño a la vida de relación, manifestó la demandada: … No existe prueba idónea de ellos, por lo cual deben desestimarse integralmente, en especial la condena de 20 SMLM por daños a la vida de relación, dado que no existe prueba del daño, y la modalidad se confunde con perjuicios morales.
CONSIDERACIONES
III. Competencia
8. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 27 de enero de 20112, dentro de un
proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia. 8.1. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la Fiscalía General de la Nación, la Sala se limitará a pronunciarse solamente respecto del objeto de dicho medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3573 del C.P.C. y con observancia del principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 314 de la Constitución Política. 8.2 La Sala advierte que no se pronunciará sobre el planteamiento hecho por la Fiscalía General de la Nación en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. Lo anterior, porque estos argumentos no fueron expuestos en la apelación y, en consecuencia, la parte contraria no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre aquellos. Al respecto, si se examinara el punto se vulneraría el derecho de defensa de la demandante y se desconocería el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contenciosa administrativa. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2 Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013. Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. “ 3 La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.//El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
IV. Validez de los medios de prueba
9. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, en especial los
registros civiles de nacimiento de Angie Julitza y Víctor Alonso Carrillo Vargas, quienes actúan en calidad de hijos del actor de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de “autenticidad tácita” que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional”5.
V. Los hechos probados
10. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que pueden ser valoradas, están debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes: 10.1. El señor Alexander Carrillo Pereira fue capturado en el municipio de Cubará
(Boyacá) el 7 de marzo de 2007 y privado de la libertad por disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena (Arauca), sindicado del delito de rebelión, con base en un informe del D.A.S. basado en entrevistas a varios desmovilizados (oficio n.º 043 – f. 223, c. pruebas). 10.2. El 13 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación Unidad Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), profirió en contra del actor medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional dentro del proceso 104135 por el delito de rebelión, la cual le fue notificada personalmente por parte del juzgado promiscuo del municipio de Cubará por conducto del despacho comisorio n.º 058 (f. 204-208, c. pruebas).
10.3. El 15 de marzo de 2007, contra la decisión antes mencionada se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena (Arauca), mediante providencia del 26 de marzo de 2007, en la que decidió mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva, determinación ésta que estuvo basada en consideraciones similares a las de la resolución recurrida (f. 168-169, c. pruebas). 5 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 10.4. En la providencia de calificación de mérito del sumario el ente acusador resolvió, a través de decisión calendada el 26 de junio de 2007, precluir la investigación en favor del señor Carrillo Pereira. Estos fueron los motivos (f. 1311144, c. pruebas). La presente investigación se inició con fundamento en el oficio No 229782/SARA.GOPE, de fecha 2 de octubre de 2006, signado por el Coordinador Supervisor del Grupo Operativo y el Director Seccional del D.A.S. de Arauca, mediante el cual remite el resultado de varias entrevistas efectuadas a cinco personas que se habían acogido al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, quienes informan sobre el desarrollo de conductas punibles por parte de sujetos pertenecientes al grupo
subversivo FARC que hace presencia en la vereda la Esmeralda, jurisdicción del municipio de Arauquita. (…) Con fundamento en lo anterior, el D.A.S. realizó labores de inteligencia, logrando la plena identificación, individualización y ubicación de las personas que han sido señaladas por los testigos como presuntos autores del delito de rebelión. Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2006, se dispuso la Apertura de Instrucción y se ordenó vincular… a ALEXANDER CARRILLO PEREIRA… por el delito de Rebelión. (…) No se pueden tener como verdad irrefutable las versiones de los
testigos EDISON MANUEL PRADA REY, JOHANY YESID
HERNÁNDEZ RAMÍREZ, GUSTAVO CADENA TORRES, MANUEL PRADA, CÉSAR AUGUSTO ORTIZ PÉREZ, con el simple argumento de que su condición de excombatientes de un grupo subversivo, les permite señalar inequívocamente a sus antiguos compañeros, sin permitirse al menos un margen de error, lo que se convertiría un criterio peligroso y todos los ciudadanos estaríamos expuestos a los señalamientos que estas personas hagan, poniendo en grave riesgo la libertad de las personas inocentes, más aun, cuando extrañamente los alias a los que señalan, corresponden a los mismos apellidos de éstas, donde sus integrantes tratan de ocultar al máximo su verdadera identidad, utilizando alias que no pongan al descubierto sus verdaderos nombres. (…) Aparte de las declaraciones rendidas por los desmovilizados, no obran dentro del expediente otros medios de persuasión que
concurran a acreditar el carácter delictivo de las actividades que cumplían los sindicados. Es decir no se cuenta con fuentes que apunten a tener a ALEXANDER CARRILLO PEREIRA, DAVID FERNANDO MURILLO, MARIO ORTEGA RUEDA, ALEX ZAPATA y VIRGILIO SUTANAME OSORIO, como miembros activos de algún grupo subversivo. (…) En conclusión, las declaraciones rendidas por los testigos de cargo generan dudas y por ende no sirven para demostrar la responsabilidad de los sindicados, y en ningún momento logran desvirtuar lo dicho por los testigos de cargo, por lo que en coincidencia con el criterio del Ministerio Público y la defensa, el Despacho procederá a PRECLUIR la investigación. 10.5. El señor Alexander Carrillo Pereira contrajo matrimonio con la señora Luz Celly Vargas Prado, es padre de Angie Yulitza Carrillo Vargas, Víctor Alonso Carrillo Vargas, Janer Alexander Carrillo Ariza, Ruby Alexandra Carrillo Arza y Alexa Fernanda Carrillo Ruiz (registros civiles de nacimiento y de matrimonio que reposan a f. 4-9, c.2.). En el litigio rindieron testimonio varios declarantes, de cuyas versiones es pertinente poner de relieve lo siguiente: 10.5.1. La señora Balbina Pardo Cetro, (f. 13-16, pruebas 2.) dijo conocer a Alexander Carrillo Pereira hace más de 30 años, y relató la conformación del núcleo familiar del actor en los siguientes términos: PREGUNTADO: Díganos si el señor Alexander Carrillo Pereira vive con alguna mujer y si tiene hijos. CONTESTÓ. Si él vive
con la mujer que se llama Luz Cely Vargas y tiene con ella dos hijos Angie Yulitza Carrillo y Víctor Alonso Carrillo… tiene tres más que se llaman Janner, Ruby y Alexa de 17, 16 y la menor de 11 o 12 años todos menores de edad… PREGUNTADO: A qué actividades se dedica el señor Alexander Carrillo Pereira CONTESTÓ. Él es chofer, es camionero, es conductor de camión de propiedad de otras personas, toda la vida ha
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