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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10040-01(43516)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10040-01(43516)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De trabajador de la Aeronáutica Civil sindicado de ser el coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Luis Fernando Puerta Ramírez estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; no obstante, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, fue absuelto de responsabilidad penal. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite

decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Puerta Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / PRESENTACION DE DEMANDA ANTICIPADA - Al interponerse antes de quedar ejecutoriada la providencia que confirmó absolución / DEMANDA ANTICIPADA - Debe admitirse aunque se presente antes de consolidarse el daño en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD CON PLURALIDAD DE IMPUTADOS - Su conteo inicia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) La sentencia dictada en segunda instancia cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2009 por manera que la demanda -10 de septiembre de 2009se interpuso antes de que hubiera empezado a correr el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad, toda vez que el daño se consolidó a partir de la referida ejecutoria. En ese sentido, como ya lo ha dicho esta Subsección, si bien la demanda se presentó de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente. Adicionalmente, debe precisarse que en aquellos casos en los cuales exista un número plural de imputados y se mantenga la unidad procesal, como el caso en estudio, esta Corporación ha señalado que se tomará, para contar el término de caducidad, la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la caducidad de la acción en procesos de privación injusta de la libertad con pluralidad de imputados, consultar sentencia del 06 de diciembre de

2010, Exp. 38099, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no

estar en el deber jurídico de soportarla De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Carga que la víctima no estaba en la obligación jurídica de soportar / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probadas Debe señalarse que si bien se absolvió al demandante por duda, lo cierto es que el motivo -más contundentepara esa decisión fue porque no se probó que este hubiere cometido el delito que se le endilgó, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, de ahí que carezca de relevancia examinar si la actuación de la Fiscalía al momento de privar de la libertad al señor Luis Fernando Puerta Ramírez estuvo ajustada a derecho o no. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de la Fiscalía, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto concierne. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Se confirma condena de primera instancia al acreditarse pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa técnica de la víctima / TACHA DE FALSEDAD - No procede para controvertir legalidad de certificación por vencimiento de oportunidad procesal para interponerse Al respecto, la Sala confirmará los perjuicios reconocidos en primera instancia, comoquiera que en el proceso obra certificación por la suma de $15’000.000, firmada por el profesional del derecho que asumió la defensa judicial en mención, prueba esta que resulta suficiente para su reconocimiento. Asimismo, debe precisarse que la anterior prueba documental se aportó con la demanda y que se decretó en primera instancia, a través de proveído del 16 de diciembre de 2009, oportunidades procesales en las cuales la Fiscalía General no realizó pronunciamiento o reparo alguno. En efecto, dado que la parte demandada no controvirtió la certificación en la oportunidad que tenía para ello, tal y como lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, para la Sala no procede la tacha de falsedad. Como consecuencia de lo anterior, la Sala se limitará a actualizar el rubro reconocido por el a quo, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus. (…) Total indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Luis Fernando Puerta Ramírez: $18’449.680

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSReconocido por afectación a la honra y al buen nombre del sindicado con despliegue noticioso Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Así pues, si bien en la demanda se solicitó indemnización por “daño a la vida de relación”, en la actualidad, ello encaja en “afectación de bienes constitucionalmente protegidos”, dado que se pretende la reparación a la honra y al buen nombre del señor Luis Fernando Puerta Ramírez, con ocasión del despliegue que se le dio al

proceso penal adelantado en su contra por parte de los medios de comunicación. (…) con los testimonios rendidos en sede judicial aparece probada la vulneración al buen nombre y a la honra de la que fue objeto el demandante -reproche social-, esto es, la afectación que le ocasionó a él y a su familia el despliegue publicitario de la situación jurídica por la cual atravesó. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, MP. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIOS INMATERIALES - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / PERJUICIOS INMATERIALES - No fueron objeto de apelación. Se mantiene indemnización reconocida por el a quo Como la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2004 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniarias, en principio, habría que reemplazar la indemnización reconocida en primera instancia por una medida no pecuniaria; sin embargo, en vista de que el recurso de alzada se limitó en señalar que esos perjuicios no se probaron, cuestión que, como acaba de verse, sí se acreditó en el proceso con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala mantendrá el quantum indemnizatorio reconocido por el Tribunal a quo por concepto de “daño a la vida de relación”, por la sencilla pero suficiente razón de que los rubros que por estos perjuicios se reconocieron no fueron objeto de apelación. NOTA DE RELATORIA:

Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, MP. Ramiro de Jesús Pazos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10040-01(43516)

Actor: LUIS FERNANDO PUERTA RAMIREZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - absolución porque el sindicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia fechada el 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no está legitimada en la causa por pasiva, en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales

ocasionados a los demandantes: LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ. “TERCERO: CONDENASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales: - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ADRIANA DEL PILAR CANDELA MORENO, en su condición de esposa del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARIA LYDA RAMÍREZ DE PUERTA y LUIS FERNANDO PUERTA MONTOYA, en su condición de padres del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de CARLOS FRANCISCO PUERTA RAMÍREZ y ANA MARÍA PUERTA RAMÍREZ, en su condición de hermano y hermana del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “2.- Perjuicios Materiales: - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, por concepto de daño

emergente, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “3. Perjuicios a la vida en relación - A favor del señor LUIS FERNANDO PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de ADRIANA DEL PILAR CANDELA MORENO, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de MARÍA LYDA RAMÍREZ DE PUERTA y LUIS FERNANDO PUERTA MONTOYA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de CARLOS FRANCISCO PUERTA RAMÍREZ y ANA MARÍA PUERTA RAMÍREZ, el equivalente en dinero a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. “CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 10 de septiembre de 2009, los señores Luis Fernando Puerta Ramírez, Adriana del Pilar Candela Moreno, Luis Fernando Puerta Montoya,

María Lyda Ramírez García, Ana Omaira García de Ramírez, Amanda Ramírez García, Ana María Puerta Ramírez y Carlos Francisco Puerta Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, por concepto de daño a la vida en relación, la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, este último por la afectación de los derechos al buen nombre y a la honra por el despliegue noticioso sobre la investigación penal que se adelantó en contra del demandante. También pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes rubros: i) por daño emergente la suma de $15’000.0000 por los honorarios pagados al abogado que asumió la defensa del demandante en el proceso penal adelantado en su contra y ii) por lucro cesante la suma de $25’736.667 por el dinero dejado de percibir mientras el demandante estuvo privado de su libertad.

2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que la Fiscalía adelantó una investigación

penal en contra del señor Luis Fernando Puerta Ramírez como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, quien trabajaba para la Aeronáutica Civil. De acuerdo con el libelo, mediante Resolución del 17 de octubre de 2002, la Fiscalía Especializada por la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Aduanera impuso medida de aseguramiento en contra del mencionado señor, decisión que fue confirmada a través de la Resolución del 18 de noviembre del mismo año. Según se dijo, mediante providencia del 11 de septiembre de 2003, dicha Fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Luis Fernando Puerta Ramírez como presunto coautor del delito de concierto para delinquir agravado. Se indicó que mediante auto del 18 de marzo de 2004 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca avocó conocimiento del asunto, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata del señor Luis Fernando Puerta Ramírez, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante auto del 28 de septiembre de 2004, por lo que ordenó la captura del mencionado señor. Surtida la etapa de juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, absolvió al demandante.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 28 de septiembre de 2009, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En síntesis, sostuvo que no le asiste responsabilidad porque el actuar de los funcionarios judiciales fue el de absolver al demandante, de ahí que no pueda atribuírsele dolo o culpa grave a sus actuaciones. Igualmente, señaló que de los hechos se desprende que la orden de detención del demandante tuvo origen en la etapa de instrucción adelantada por la Fiscalía, razón por la cual concluyó que a la Rama Judicial debía exonerársele de responsabilidad1. 3.3. La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 14 de febrero de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que intervino la demandante para manifestar que el señor Luis Fernando Puerta Ramírez fue privado injustamente de su libertad porque se demostró que no cometió el delito por el cual se le adelantó la investigación penal2. La Nación – Fiscalía General de la Nación también intervino e indicó que la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante se fundamentó en los elementos probatorios allegados a la investigación penal. Como consecuencia,

solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda3. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal4.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia fechada el 4 de agosto de 2011, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y a su vez declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Fernando Puerta Ramírez y, como consecuencia de ello, reconoció perjuicios a los demandantes, tal y como aparece consignado al inicio de esta providencia.

Como sustento de su decisión, en resumen, señaló que el demandante estuvo privado de su libertad -según certificación allegada por el INPECy que esta fue arbitraria y desproporcionada porque se encontró que el señor Luis Fernando Puerta 1 Folios 836-839 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 2 Folios 886-894 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 3 Folios 895-906 del cuaderno No. 1 de primera instancia 4 Folio 911 del cuaderno No. 1 de primera instancia. Ramírez no cometió el delito, dado que los testigos y las informaciones preliminares no fueron suficientemente creíbles para endilgarle el hecho punible5.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en su contra y, por consiguiente, solicitó su revocatoria.

Como sustento de su oposición, en síntesis, señaló que su actuación no fue

desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, toda vez que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación dictadas en este caso se profirieron con base en el material probatorio allegado siguiendo las reglas de la sana crítica. A su vez señaló que el daño emergente debía ser denegado, en razón de que no se allegó copia del contrato suscrito con el profesional del derecho que representó al ahora demandante en el proceso penal adelantado en su contra, sino una constancia de pago, la cual, además, tachó de falsa. Finalmente, señaló que los perjuicios por daño a la vida en relación debían ser desestimados, en razón de que estos no se presumen y, por tanto, debieron ser demostrados en el proceso6.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 11 de mayo de

20127. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, sin embargo, las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado 5 Folios 921-936 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 938-944 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 481-484 del cuaderno del Consejo de Estado.

8 Folio 486 del cuaderno del Consejo de Estado. por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) responsabilidad de la Rama Judicial en el presente caso; 7) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía por privación injusta de la libertad desde el plano objetivo, porque el sindicado no cometió el delito; 8) los perjuicios y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Luis Fernando Puerta Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para

resolver el presente asunto de manera anticipada9.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso10.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la

sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad11. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Fernando Puerta Ramírez, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sede

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