CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10046-01(41765)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10046-01(41765)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA /PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002. Exp:
13622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, ello no obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al
régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA
PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[F]rente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 63ª
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL /
AUSENCIA DE PRUEBAS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL Ahora bien, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada -toda vez que la única prueba de cargo fue desestimada por el juzgado-, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. No obstante lo dicho, la Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, en el cual se atiende única y exclusivamente al daño producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C774 de 25 de julio de 2001 y del Consejo de Estado de 12 de mayo de 2011; Exp. 20665, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / OBJETO DEL RECURSO DE
APELACIÓN / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido y se eliminará la mención atinente a la actualización de las sumas correspondientes, toda vez que la misma se está realizando en esta providencia. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente, modifica numerales de la sentencia sobre lucro cesante. Caso privación injusta de la libertad, delito de extorsión / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce, modifica sumas Es evidente que la privación de la libertad del señor Edgar Rondón configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación
incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a confirmar la sentencia apelada, no sin antes señalar que, si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación que hoy se desata, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido y se eliminará la mención atinente a la actualización de las sumas correspondientes, toda vez que la misma se está realizando en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE1996 - ARTICULO 63 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10046-01(41765)
Actor: EDGAR RONDÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / No se cometió el delito imputado.
Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013, decide la Sala el recurso de
apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 14 de abril de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARASE a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes: EDGAR RONDON, BLEIDY YAN ALVARADO OLIVO, MAIRA CECILIA RONDON ALVARADO, EDGAR RONDON ALVARADO y CECILIA RONDON, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor EDGAR
RONDON.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a
los demandantes, de la siguiente forma: 1.- Perjuicios Morales: A favor del señor EDGAR RONDON, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de MAIRA CECILIA RONDON ALVARADO y EDGAR RONDON ALVARADO, en su condición de hijos del señor EDGAR RONDON, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno. A favor de la señora CECILIA RONDON, en su condición de madre del señor EDGAR RONDON, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
A favor de BLEIDY YAN ALVARADO OLIVO, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. 2.- Perjuicios Materiales: A favor del señor EDGAR RONDON, por concepto de lucro cesante, la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($8.694.576.58), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. A favor del señor EDGAR RONDON, por concepto de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL DE (sic) PESOS ($5.700.000.00), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. 3.- Perjuicio a la vida de relación A favor del señor EDGAR RONDON, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de MAIRA CECILIA RONDON ALVARADO y EDGAR RONDON ALVARADO, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno. A favor de la señora CECILIA RONDON, el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de la señora BLEIDY YAN ALVARADO OLIVO, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo, y para el efecto expídase copia auténtica de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes por conducto de sus apoderados.
CUARTO: NIEGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones de rigor en los libros correspondientes”.
I. ANTECEDENTES
EDGAR RONDON, BLEIDY YAN ALVARADO OLIVO, MAIRA CECILIA RONDON ALVARADO, EDGAR RONDON ALVARADO y CECILIA RONDON, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “extorsión”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió el reconocimiento de una indemnización a favor del señor Edgar Rondón, en la suma que resulte acreditada en el proceso. Se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente en
la suma de $30.000.000 a favor del señor Edgar Rondón, en razón de los honorarios pagados por su defensa en el proceso penal. Finalmente, se pidió una indemnización por concepto de alteración a las condiciones de existencia, dada la afectación del detenido y su familia por el escándalo derivado de la supuesta comisión del delito de extorsión. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que, en virtud de una denuncia formulada por el señor Omar Díaz Flórez, la Fiscalía General de la Nación dispuso la vinculación del señor Edgar Rondón a una investigación por el delito de extorsión, por lo cual libró orden de captura en su contra, proceder que violó el principio de la buena fe, la presunción de inocencia y el debido proceso. Se agregó que, a través de providencia de 2 de agosto de 2006, se profirió resolución de acusación en contra del señor Rondón, por lo que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca avocó el conocimiento del proceso y, culminada la etapa del juicio, dictó sentencia absolutoria el 28 de septiembre de 2007 a favor del sindicado y le concedió la libertad inmediata e incondicional. Dijeron los actores que tal situación les causó perjuicios sicológicos, morales, sociales y económicos, por lo que la Fiscalía estaba llamada a responder patrimonialmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. La demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Arauca el 29 de
octubre de 20091, así como su posterior reforma2, fueron admitidas el 16 de diciembre de 20093 y el 2 de marzo de 20104, respectivamente, decisiones que fueron notificadas en debida forma al Ministerio Público5 y a la Fiscalía General de la Nación6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas7, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y a la legalidad. Agregó que la medida de aseguramiento se ajustó a los requerimientos contemplados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, pues se contaba con dos indicios graves de responsabilidad dentro del acervo probatorio recaudado en la investigación. Mediante auto de 30 de junio de 2010, se abrió el proceso a pruebas8 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 7 de diciembre de 20109 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda10, en virtud de los cuales solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas. 1 Tal como consta a folio 16 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folios 152 a 158 del cuaderno principal No. 1. 3 Folios 150 y 151 del cuaderno principal No. 1. 4 Folios 172 y 173 del cuaderno principal No. 1.
5 Folio 151 vto y 173 vto del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 174 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 176 a 193 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 211 y 212 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 223 y 224 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 226 a 232 del cuaderno principal No. 1. El Ministerio Público rindió concepto de fondo para solicitar que se despacharan favorablemente las pretensiones incoadas por los demandantes, pues, a su juicio, se encontraban reunidos los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado11. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 14 de abril de 201112, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y la evolución jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo concluyó que el sindicado no cometió delito alguno, ya que los testigos y las informaciones preliminares recaudadas en la investigación no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputarle una conducta punible, por lo que su detención fue arbitraria y desproporcionada, de manera que la Fiscalía General de la Nación estaba llamada a indemnizar los perjuicios
causados a los actores.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna13, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Se aseveró que la entidad cumplió con los deberes impuestos por la ley y los reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables para el funcionario renuente o incumplido, tanto en el ámbito penal como en el disciplinario. Señaló que la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, estuvo fundamentada en serios elementos 11 Folios 234 a 241 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 243 a 256 del cuaderno de segunda instancia. 13 Recurso presentado y sustentado el 12 de mayo de 2011, obrante de folios 259 a 268 del cuaderno de segunda instancia. probatorios allegados a la investigación penal, es decir que existían indicios suficientes que superaron los requisitos establecidos en la norma procedimental penal para imponerla, sin que se requiriera en esa etapa procesal de la plena prueba sobre la responsabilidad del sindicado, por lo que la posterior preclusión o absolución no originaba de manera automática la responsabilidad patrimonial de la entidad, comoquiera que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, sin que existiera una vía de hecho derivada de una actuación caprichosa del fiscal del conocimiento, pues todas las decisiones
fueron debidamente sustentadas y razonadas, por lo que no podía hablarse de una privación injusta de la libertad.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la Fiscalía fue admitido por auto del 19 de septiembre de 201114. Posteriormente, mediante proveído del 24 de octubre del mismo año15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal los actores se pronunciaron para prohijar las conclusiones vertidas por el Tribunal en el fallo apelado en torno a la existencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual solicitaron la confirmación de la providencia impugnada16. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reprodujo, en esencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación17, a los que agregó que el sindicado había sido absuelto por duda, no por su absoluta inocencia, por lo que no podía inferirse que su vinculación al proceso y la posterior medida de aseguramiento dictada en su contra fueran indebidas. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia 14 Folio 305 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 307 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 307 a 311 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 267 a 271 del cuaderno de segunda instancia.
La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 14 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. Al respecto, ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la
ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” está en firme la providencia de la justicia penal…”20 (Destacado
fuera del texto) Con fundamento en lo anterior, es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado21. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Edgar Rondón, presuntamente ocurrida hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la que se dictó sentencia absolutoria a su favor por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca22. Obra en el expediente constancia secretarial suscrita por la Secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca 23, según la cual, el 19 de octubre de 2007 quedó ejecutoriada la sentencia anterior, por lo que el término de caducidad de la acción de reparación directa corría, en principio, hasta el 20 de octubre de 2009. Ahora bien, dada la suspensión del término de caducidad por virtud del trámite conciliatorio oportunamente solicitado como requisito de procedibilidad24, se tiene que la contabilización se reanudó a partir del 29 de octubre de 2009, fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación convocada ante la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Arauca25, por lo que al haberse presentado la
demanda en esa misma fecha26, se constata que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación 20 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 21 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Dicha providencia reposa en copia auténtica de folios 49 a 131 del cuaderno principal
No. 1. 23 Folio 133 del cuaderno principal No. 1. 24 Solicitud radicada el 20 de agosto de 2009, cuando faltaban 62 días para el vencimiento del término de caducidad. 25 La audiencia inicialmente realizada el 20 de octubre de 2009 fue aplazada a petición de la parte convocada, por lo que se fijó como nueva fecha el 29 de octubre del mismo año. Dicha acta obra de folios 137 a 139 del cuaderno principal No. 1. 26 Tal como consta a folio 16 vto del cuaderno principal No. 1. Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto un único aspecto, esto es, que la privación de la libertad que sufrió el sindicado no
constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto se produjo en acatamiento de las previsiones del ordenamiento penal que la obligaban a desarrollar la investigación, con fundamento en prueba suficiente, por lo que la posterior preclusión o absolución no originaba, de manera automática, la responsabilidad patrimonial de la entidad Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandada se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.
4. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201227, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.
A la luz de lo anterior, en tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, resulta claro que el fallador debe aplicar el régimen que corresponda en atención a lo probado en el proceso, por lo que puede decirse que, si bien la postura mayoritaria de la Sección ha considerado pertinente recurrir al régimen objetivo de responsabilidad cuando la persona detenida es absuelta o
se precluye la investigación a su favor –incluso bajo la configuración del in dubio pro reo-, o cuando se constata la ocurrencia de los supuestos de hecho que otrora estaban consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199128, ello no 27 Expediente 21.515. 28 En sentencia de 6 de abril de 2011, expediente 21653, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección expuso que el Decreto Ley 2700 de 1991 perdió vigencia al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, a partir del 24 de julio de 2001, y que ni este Código, ni el posterior –Ley 906 de 2004contienen ninguna previsión relacionada con el derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad, por lo que, en consecuencia, en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 no podrá invocarse el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 como fuente normativa de la responsabilidad estatal. No obstante lo anterior, puntualizó igualmente la Sala que la derogatoria del citado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y la carencia en los subsiguientes códigos de obsta para que se pueda imputar la responsabilidad patrimonial con arreglo al régimen subjetivo de falla en el servicio, cuando ello sea menester de conformidad con el material probatorio recaudado. De igual manera, vale precisar que en ambos regímenes tienen plena aplicación las tradicionales causales de exoneración de responsabilidad –fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima29-, de manera que, al
estar acreditada la configuración de alguna de aquellas, no es posible imputar el daño al Estado. Tales consideraciones frente a la tipología de responsabilidad patrimonial en comento, han sido objeto de un profuso y pacífico desarrollo por parte de la Sección Tercera y las Subsecciones que la integran, por lo que, al constituir una postura consolidada y estable, la decisión de este tipo de casos conlleva la reiteración de la jurisprudencia, circunstancia que, según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, permite resolver de fondo sin sujeción al orden cronológico de turno.
5. La determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto frente a la censura planteada en el recurso de apelación En punto a resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación, es necesario hacer referencia, entre otros, a los siguientes elementos probatorios que fueron allegados en copia auténtica, los que hacen parte del proceso penal adelantado en contra del señor Edgar R
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