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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10047-01(41968)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-10047-01(41968)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a la Nación, Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria, aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En un Estado Social de Derecho solo procede por sentencia condenatoria La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su

reparación. (…) En este asunto aparece demostrado que el señor (…) estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 30 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006 (…). El ente investigador resolvió precluir la investigación en favor del hoy actor por el delito de terrorismo, mediante providencia de fecha del 1º de marzo de 2006, toda vez que encontró acreditado que las conductas que se imputaban bajo el delito de terrorismo pueden subsumirse en el delito de rebelión, razón por la cual ordenó además continuar el procedimiento penal únicamente por este último delito.(…) Finalmente, en proveído del 20 de julio de 2007 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena, Arauca, resolvió precluir la investigación en favor del señor (…) por el delito de rebelión, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo (…)Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor (…) se encontró privado de su libertad por un periodo de ocho (8) meses y doce (12) días, en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto se puede consultar las consideraciones del voto disidente presentado en los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10047-01(41968)

Actor: JESÚS IVÁN QUIÑONES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones, en cuanto a la víctima directa se le precluyó la investigación en aplicación del in dubio pro reo; la modificación consiste en que se actualiza la cond ena impuesta por concepto de perjuicios materiales; en lo demás se confirma el fallo del a-quo.. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 29 de octubre de 2009 por los señores Jesús Iván

Quiñones Villamizar, Jesús Iván Quiñones Rueda, Luz Celia Aguirre Montañez,

Laura Camila Quiñones Aguirre, Carlos Iván Quiñones Aguirre, Lizeth Paola Frasco Aguirre, María Alejandra Frasco Aguirre, Ana Elba Villamizar Vera, José Santos Quiñones, Enoc Quiñones Villamizar, Jhon Alexis Quiñones Rodríguez, Edgar Quiñones Villamizar, Edgar Augusto Quiñones Reyes, Martha Rocío Quiñones Villamizar, Mariela Quiñones Villamizar, Jeison David Villamizar Quiñones y Cindy Tatiana Villamizar quiñones; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Jesús Iván Quiñones Villamizar, y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos, y sus padres; 50 SMLMV para sus hermanos y 20 SMLMV para sus sobrinos, lo anterior a título de daño moral; y el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para su núcleo directo, a título de daño a la vida de relación; se solicitó a título de daño emergente la suma que de acredite en el curso del proceso por el pago de honorarios al apoderado en el proceso penal; y a título de lucro cesante solicitó el pago de los intereses de la suma reconocida por el Departamento de Boyacá por los salarios y prestaciones

sociales que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: En la demanda se afirma que el señor Quiñones Villamizar se desempeñaba como docente dependiente de la Secretaría de Educación de Boyacá, cuando fue vinculado a investigación penal por el delito de terrorismo. El 28 de octubre de 2005 la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Arauca profirió apertura de instrucción por los delitos de terrorismo y rebelión en contra del hoy actor, ordenando además la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 30 de octubre de 2005.

El 7 de noviembre de 2005 se resolvió la situación jurídica del señor Jesús Iván Quiñones Villamizar, providencia en la cual se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo anterior el señor Quiñones Villamizar fue suspendido del cargo que desempeñaba en su momento. Posteriormente, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta precluyó la investigación adelantada por el delito de terrorismo el 1º de marzo de 2006 y revocó la medida de aseguramiento en favor del señor Jesús Iván Quiñones Villamizar; el 10 de julio de 2006 le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el 20 de julio de 2007 el ente investigador resolvió revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación en favor del hoy actor por el delito de rebelión.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda1 y noticiados los demandada de la existencia del proceso, la Nación – Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda2. Decretadas y practicadas las pruebas3, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente4. Oportunidad que aprovechó la parte demandada5 y el Ministerio Público6.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 28 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Arauca7 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción de reparación directa, y encontró acreditado que este fenómeno no operó en el sub judice. Luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal encontró acreditado que el hoy actor estuvo privado de su libertad durante el término de 8 meses y 12 días, y que posteriormente se le precluyó la investigación en su favor por los delitos imputados; así, tras realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de esta Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo encontró configurados los elementos estructurales de la misma, razón por la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños causados a los demandantes, y realizó la correspondiente tasación y liquidación de los perjuicios, así: “[…] TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACION a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades: 1 Fl. 2653 del c1. 2 Fls. 2659 – 2669 del C.1. 3 Fls. 2681 c1. 4 Fl. 2692 c1. 5 Fls. 2694 - 2698 del c1 6 Fls. 2721 – 2727 del C.1. 7 Fls. 2732 – 2759 del cp.  A favor de JESUS IVAN QUIÑONES VILLAMIZAR, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero (sic) CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  A favor de LUZ CELIA AGUIRRE MONTAÑEZ, en su condición de compañera permanente de JESUS IVAN QUIÑONES VILLAMIZAR, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  A favor de ANA ELBA VILLAMIZAR y JOSE SANTOS QUIÑONES, en su condición de padres de JESUS IVAN QUIÑONES VILLAMIZAR, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimo, legales mensuales y vigentes.

 A favor de CARLOS IVAN QUIÑONES AGUIRRE, LAURA CAMILA

QUIÑONES AGUIRRE, JESUS IVAN QUIÑONES RUEDA, LIZETH PAOLA FRASCO AGUIRRE y MARIA ALEJANDRA FRASCO AGUIRRE en su condición de hijos legítimos y de crianza de JESUS

IVAN QUIÑONES VILLAMIZAR, el equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno.  A favor de ENOC QUIÑONES VILLAMIZAR, EDGAR QUIÑONES VILLAMIZAR, MARTHA ROCIA(SIC) QUIÑONES VILLAMIZAR, y MARIELA QUIÑONES VILLAMIZAR, en su condición de hermanos del señor JESUS IVAN QUIÑONES VILLAMIZAR, la suma de equivalente(sic) a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales y vigentes, para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a favor de JESUS IVAN QUIÑONES VILLAMIZAR, por concepto del Daño a la Vida de relación, que le fue irrogado, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos, mensuales legales y vigentes.

QUINTO: CONDENAR A la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar al actor, por concepto de los perjuicios materiales que le fueron irrogados: A(sic) título de daño emergente, al suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) Este(sic) valor deberá actualizarse conforme a la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado; esto es, multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE

(vigente para el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realice el

pago).

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]” Respecto de los sobrinos de la víctima, la sentencia de primera instancia consideró que pese a encontrarse acreditado el parentesco con éste, el daño moral no se presume respecto de ellos, por lo cual además de demostrarse el vínculo de consanguinidad, es necesario acreditar el afecto verdadero y existente, y toda vez que en el material probatorio que obra en el expediente no hay pruebas suficientes para acreditar esto último, resolvió negar las pretensiones respecto de

los señores Jhon Alexis Quiñones Rodríguez, Edgar Augusto Quiñones Reyes, Jeison David Villamizar Quiñones y Cindy Tatiana Villamizar Quiñones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada8, manifestando que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las causales de exoneración de responsabilidad del estado que presentó durante el desarrollo del proceso. Realizó un breve relato de los hechos acreditados en el expediente, y concluyó que no existe en el sub judice daño antijurídico imputable al Estado, pues a su juicio, la responsabilidad en cabeza de este se construye a partir de la antijuricidad de la conducta o actividad del ente investigador, y que, en la medida en que las actuaciones de los agentes de la Fiscalía General de la Nación no fueron desproporcionadas, arbitrarias ni violatorias de procedimientos legales, la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar rechazar las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes 8 Fls. 2762 – 2767 del c.p.

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo10 que permita la mejora o la 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está

obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial11.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”12. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue

indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”13 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,14-15 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”16 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de

la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 14 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 15 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser

consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a

partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los

casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”17 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la Administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

6. Caso concreto

En este asunto aparece demostrado que el señor Jesús Iván Quiñones Villamizar estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 30 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006; ello de conformidad con la copia del acta de derechos del capturado18, el acta de diligencia de compromiso que suscribió el hoy actor19 y la boleta de libertad No. 0011 suscrita por el Fiscal Coordinador Delegado de Arauca20, es decir por un periodo de ocho (8) meses y doce (12) días. También se encuentra acreditado que mediante providencia del 7 de noviembre de 2005 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca, al resolver la situación jurídica del hoy actor ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva21, por los delitos de terrorismo y rebelión. Posteriormente, el ente investigador resolvió precluir la investigación en favor del hoy actor por el delito de terrorismo, mediante providencia de fecha del 1º de marzo de 200622, toda vez que encontró acreditado que las conductas que 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. 18 Fl. 325 del C.2. 19 Fls. 1876 – 1877 del C.2. 20 Fl. 1878 del C.2. 21 Fls. 517 – 547 del C.3 22 Fls. 1478 – 1492 del C.5. se imputaban bajo el delito de terrorismo pueden subsumirse en el delito de rebelión, razón por la cual ordenó además continuar el procedimiento penal

únicamente por este último delito. Finalmente, en proveído del 20 de julio de 2007 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena23, Arauca, resolvió precluir la investigación en favor del señor Quiñones Villamizar por el delito de rebelión, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, para lo cual consideró que: “[…] En consecuencia la prueba sobreviviente abalizada resulta suficiente (sic) crear duda sobre la imputación efectuada contra JESUS IVAN QUIÑONES VILLAMIZAR por el delito de REBELIÓN y por ende revocar la medida de aseguramiento, de igual manera ante la falte de elementos de prueba que comprometan la responsabilidad del aquí investigado se procede a dar aplicación al artículo 39 del C. de Pro. P., ordenando la preclusión a favor de este.” Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Jesús Iván Quiñones Villamizar se encontró privado de su libertad por un periodo de ocho (8) meses y doce (12) días, en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

7. Liquidación de perjuicios 7.1 Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados; la Sala examinará si la sentencia de primera

instancia se ajustó a dichos montos, a efectos de que si los mismos fueron superados, aplicarlos; en caso contrario, es decir, si la condena fue inferior a lo señalado en la sentencia de unificación, la Sala confirmará los montos tasados en 23 Fls. 2406 – 2414 del C. 8 primera instancia, en aplicación de principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único (reformatio in pejus). Al proceso comparecieron el señor Jesús Iván Quiñones Villamizar como víctima directa de la privación injusta de la libertad, la señora Luz Celia Aguirre Montañez como compañera permanente del afectado directo; los señores Jesús Iván Quiñones Rueda, Laura Camila Quiñones Aguirre y Carlos Iván Quiñones Aguirre com

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