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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-20012-01(42745)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-20012-01(42745)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de rebelión. Mediante sentencia de primera instancia fue absuelto por aplicación del principio indubio pro reo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Arauca, el 16 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Ismael Segundo Machado

Leguía desde el 4 de diciembre de 2003 y hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida el 30 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (A) en el sentido de absolverlo como presunto autor responsable del delito de rebelión (…) no obra en el proceso prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 30 de agosto de 2006, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 29 de agosto de 2008 , se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Ismael Segundo Machado Leguía fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca entre el 4 de diciembre de 2003 y el 31 de agosto de 2006, fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá lo absolvió del cargo de rebelión, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo. es evidente que la privación de la

libertad del señor Ismael Segundo Machado Leguía configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.(…) debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca, determinó que el señor Ismael Segundo Machado Leguía debía padecer la limitación de su libertad hasta que se le absolvió de responsabilidad penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCarácter objetivo La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la

Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró. El actuar del demandante no constituyo la causa del daño Conviene precisar que la configuración de las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima no han operado en el sub examine, pues si bien se tiene plenamente acreditado en el plenario que la investigación tuvo su génesis en el informe presentado por el Ejército Nacional y en el testimonio de un testigo, quien señaló al actor como integrante de ese grupo subversivo, lo cierto es que fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación las que determinaron, finalmente, la privación injusta de su libertad, circunstancia, sin que por la que forzoso viene a ser que la responsabilidad por el daño irrogado radique únicamente en esa entidad.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Noción. Definición. Concepto /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial / / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega. Carencia probatoria La afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. (…) debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos (…) advierte la Sala que, si bien los testimonios practicados en este proceso dan cuenta del estado de aflicción por el cual atravesaron los familiares de la víctima directa durante el período en que se prolongó la privación de la libertad, situación que se encuadra propiamente

dentro del perjuicio moral, no ofrecen mayor información en relación con el alegado daño a la vida de relación que se les pudo ocasionar como consecuencia de la medida de aseguramiento de la cual fue víctima el señor Ismael Segundo Machado Leguía, por lo que no se efectuará reconocimiento alguno por dicho concepto para Ana Cristina Rivera Vanegas, Didier, Jonatan, Jamer Ali, Jasbleidis y José Daniel Machado Rivera. NOTA DE RELATORIA: En relación con la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-31-000-2009-20012-01(42745)

Actor: ISMAEL SEGUNDO MACHADO LEGUIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL;

RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Privación injusta de la libertad / in dubio pro reo - Reiteración jurisprudencial / Responsabilidad objetiva del Estado / Causales eximentes de responsabilidad a favor del Estado - el hecho de un tercero y la culpa de la víctima – No acreditación / Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones

relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados – Falta de prueba de su causación en relación con los familiares de la víctima. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por la Fiscalía General de la Nación y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 16 de junio de 2011, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial.

SEGUNDO: Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el señor Ismael Segundo Machado Leguía y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Exonerar de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños ocasionados a los actores a consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el señor

Ismael Segundo Machado Leguía.

CUARTO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable

de los perjuicios irrogados a los actores con la privación de la libertad personal del señor Ismael Segundo Machado Leguía durante el término de treinta y dos (32) meses y veintisiete (27) días, concretada entre el 4 de diciembre de 2003 y el 31 de agosto de 2006. En consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades: A favor de Ismael Segundo Machado Leguía, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora Ana Cristina Rivera Vanegas, en su condición de compañera permanente, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Didier, Jamer Ali, Jonatán, José Daniel y Jasbleidis Machado Rivera, en su condición de hijos, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a Ismael Segundo Machado Leguía, por concepto de los perjuicios materiales irrogados a título de lucro cesante, la suma de diecisiete millones seiscientos veintiún mil doscientos treinta y seis pesos con setenta y un centavos ($ 17’621.236,71), correspondientes al valor de los ingresos dejados de percibir en su labor de agricultor, durante el tiempo de su detención, es decir, 32 meses y 27 días.

SEXTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto del daño a la vida de relación a favor de Ismael Segundo Machado Leguía, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 29 de agosto de 20081 por intermedio de apoderado judicial, los señores Ismael Segundo Machado Leguía y Ana Cristina Rivera Vanegas, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Didier, Jonatán, Jamer, Ali, Jasbleidis y José Daniel Machado Rivera, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en 1 Folio 9 reverso del cuaderno principal. contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V, para cada uno. Se reclamó, igualmente, que se reconociera para cada uno de los demandantes, a título de indemnización por el “daño a la vida de relación”, una suma equivalente a

cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Finalmente, se solicitó en la demanda, que se reconociera a favor de Ismael Segundo Machado Leguía por concepto de indemnización de perjuicios materiales los valores que resultaran demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 3 de diciembre de 2002 el Ejército Nacional capturó al señor Ismael Segundo Machado Leguía en desarrollo de operaciones militares efectuadas en la Vereda Villa Cecilia, municipio de Saravena (A), sindicándolo del delito de rebelión. Indicó el libelo, asimismo, que esa imputación tuvo como fundamento la declaración de un presunto reinsertado de las FARC, quien lo señaló como miembro activo de ese grupo subversivo. Según se afirmó en la demanda, el 3 de abril de 2004 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena (A) profirió resolución de acusación en contra de Ismael Segundo Machado Leguía, como presunto autor responsable del delito de rebelión, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal del Distrito Judicial de Norte de Santander. Se aseguró, además, que el 8 de abril de 2005 la defensa presentó una fotografía que el referido testigo identificó como Ismael Segundo Machado Leguía, cuando realmente correspondía a otra persona. Finalmente, se sostuvo en la demanda que el 30 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (A) profirió sentencia absolutoria a favor del

demandante, quien recuperó definitivamente su libertad el 31 de agosto del mismo año. La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 26 de enero de 20092, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas3 y al señor agente del Ministerio Público4. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa manifestó que no puede imputársele responsabilidad por los daños causados con la privación de la libertad a que fue objeto Ismael Segundo Machado Leguía, pues el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (A) no profirió la providencia que ordenó su captura y, por el contrario, lo absolvió de responsabilidad, a lo que debía sumarse que la orden de retención del sindicado tuvo como fundamento el informe presentado por el Ejército Nacional. Formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en la Circular No. 084 de 2002 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual instruyó sobre la capacidad que tiene la 2 Folios 43 a 44 del cuaderno principal. 3 La notificación al Ministerio de Defensa se llevó a cabo el día 22 de abril de 2009 (folio 46 del cuaderno principal). La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 15 de abril de 2009 (folio 48 del cuaderno principal). La notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el día 14 de abril de 2009 (folio 49 del cuaderno principal).

4 La notificación al señor Agente del Ministerio Público se llevó a cabo el día 27 de enero de 2009 (folio 44 reverso del cuaderno principal). Fiscalía General de la Nación para ser vinculada e intervenir en forma directa como demandada en los procesos ante esta jurisdicción5. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Señaló que se limitó a poner al actor a disposición de la autoridad competente, pues en su momento consideró que existía suficiente material probatorio para que Fiscalía General de la Nación adelantara en su contra la correspondiente investigación penal6. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda, según constancia secretarial de fecha 1 de junio de 20097. Mediante auto de 3 de junio de 20098, el Tribunal Administrativo de Arauca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de providencia de 15 de febrero de 20119 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que de acuerdo a la última posición jurisprudencial, la privación de la libertad se tornaba antijurídica por el solo hecho de que una decisión judicial posterior desvinculara definitivamente al procesado, independientemente de que la detención provisional se hubiere ajustado a las previsiones legales10. 5 Folios 51 a 53 del cuaderno principal.

6 Folios 58 a 64 del cuaderno principal. 7 Folio 72 del cuaderno principal. 8 Folios 113 a 114 del cuaderno principal. 9 Folio 90 a 108 del cuaderno principal. 10 Folios 95 a 171 del cuaderno principal. En esta oportunidad, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional refrendó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que la gestión que desarrolla el Ejército Nacional para efectos de la responsabilidad penal del Estado debe entenderse de medio y no de resultado, pues la función investigativa y de tipificación de delitos corresponde a la Fiscalía General de la Nación11. La Fiscalía General de la Nación aseveró que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculado a una investigación penal como probable coautor del delito de concierto para delinquir, no podía considerarse en sí mismo como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitían concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para formular en contra del demandante tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior12. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Administrativo de Arauca, profirió sentencia el 16 de junio de 2011, en los términos transcritos al inicio de esta sentencia. Consideró el a quo que la Nación - Rama Judicial no estaba legitimada en la

causa por pasiva, en atención a que nada tuvo que ver con la captura, detención, definición de la situación jurídica y formulación de cargos dentro de la investigación penal tramitada por la Fiscalía General de la Nación y, por el contrario, resultaba demostrado que fue precisamente en la etapa de juicio en que la Rama Judicial absolvió al señor Ismael Segundo Machado Leguía de toda responsabilidad penal. 11 Folios 172 a 178 del cuaderno principal. 12 Folios 179 a 186 del cuaderno principal. Consideró que, si bien el Ejército Nacional fue quien capturó al señor Ismael Segundo Machado, su actuación resultaba legal, pues según el informe No. 5194, mediante el cual se puso al capturado a disposición de autoridad competente, su retención se produjo en el sitio donde tuvo ocurrencia un enfrentamiento armado y en tales hechos, además de su captura, se logró la incautación de material perteneciente a grupos subversivos. A juicio del Tribunal, resulta innegable que la privación de la libertad a que fue sometido Ismael Segundo Machado, con fundamento en la medida de aseguramiento impuesta y posterior resolución de acusación, conducía a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por su errada actuación como ente instructor, toda vez que su falta de actuación en la recolección del material probatorio que corroborara las imputaciones que el testigo reinsertado realizó respecto del actor como integrante de las FARC-EP, condujeron a la aplicación del principio in dubio pro reo y permitió que el actor se constituyera en víctima de un daño antijurídico indemnizable por el Estado13.

I.II. EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que su actuación no fue desproporcionada o arbitraria, pues la providencia por medio de la cual se impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, como el informe del Ejército Nacional y el testimonio de un reinsertado de las FARC-EP, los cuales también permitieron que se profiriera en su contra resolución de acusación. 13 Folios 201 a 224 del cuaderno del Consejo de Estado.

Por último, manifestó que es al testigo reinsertado de las FARC-EP, quien señaló al señor Ismael Segundo Machado como integrante de ese grupo subversivo, a quien debían reclamar los demandantes la correspondiente indemnización de perjuicios, sin embargo, no existía prueba en el expediente que demostrara que se hubiera querellado en su contra por el delito de falso testimonio, circunstancias constitutiva del hecho de un tercero y culpa de la víctima, como causales eximentes de responsabilidad14.

2. El recurso de la parte actora La parte actora adhirió al recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación, para señalar que la sentencia de primera instancia se abstuvo de reconocer la indemnización por el daño a la vida de relación para la totalidad del grupo familiar, con fundamento en que no se probó la causación de estos perjuicios a favor de la cónyuge e hijos de la víctima directa del daño, cuando, por el contrario, en el

proceso existía abundante material probatorio para proceder a su reconocimiento15.

3. El trámite de segunda instancia El recurso formulado por la Fiscalía General de la Nación fue admitido por esta Corporación por auto del 16 de enero de 201216. En providencia de 13 de octubre de 201617 se admitió la apelación adhesiva presentada por la parte actora.

Posteriormente, mediante providencia de 5 de marzo de 201218 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La Fiscalía General de la Nación intervino para manifestar que su actuación se surtió dentro de la gradualidad del proceso penal y contaba con fundamentos 14 Folios 226 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 256 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 253 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folio 290 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folio 255 del cuaderno del Consejo de Estado. probatorios para definir la situación jurídica del investigado, imponer medida de aseguramiento y acusar con base en el testimonio ofrecido por un tercero que señalaba a Ismael Segundo Machado como integrante de un grupo subversivo19. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con el recurso de apelación20. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Arauca, el 16 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación21.

2. Ejercicio oportuno de la acción 19 Folios 269 a 275 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 256 a 268 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Ismael Segundo Machado Leguía desde el 4 de diciembre de 2003 y hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión proferida el 30 de agosto anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (A) en el sentido de absolverlo como presunto autor responsable del delito de rebelión. Ahora bien, no obra en el proceso prueba sobre la ejecutoria de la providencia de 30 de agosto de 2006, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes señalada, la Sala se servirá de su fecha de expedición para efectos de la contabilización del término de caducidad por lo que, al haberse interpuesto la demanda el 29 de agosto de 200824, se deduce que el ejercicio de la acción de reparación directa fue en tiempo oportuno.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación está enfocado a que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que su actuación no 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y

procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Folio 9 reverso del cuaderno principal. fue desproporcionada o arbitraria, pues la providencia por medio de la cual se impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. Manifestó, igualmente, que en el presente caso se configuraron como causales eximentes de responsabilidad a favor del Estado, el hecho de un tercero y la culpa de la víctima, en consideración a que un testigo señaló al actor como integrante de ese grupo subversivo, sin que existía prueba en el expediente que demostrara que se hubiera querellado en su contra por el delito de falso testimonio. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la condena impuesta en la sentencia de primera instancia y se acceda al reconocimiento de la indemnización por el daño a la vida de relación para la cónyuge e hijos de la víctima directa del daño, pues, según

señaló, en el proceso existía abundante material probatorio para proceder a su reconocimiento. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueven las partes se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en los

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