CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-20020-01(41762)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-20020-01(41762)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700
DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / SINDICADO ABSUELTO PORQUE NO COMETIÓ
LA CONDUCTA QUE SE LE IMPUTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El día 1 de octubre de 2003, el señor Alirio Pérez Parada fue retenido y, posteriormente, puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Tame, mediante oficio No. 079 de octubre 2 de 2003 suscrito por el oficial S-2 Coyaimas del Ejército Nacional acantonado en Tame; el día 3 de los mismos mes y año, la citada institución “profirió resolución de apertura de la instrucción No. 1087-2003 por el punible de rebelión, vinculándolo mediante indagatoria el día 4 de octubre además de remitir el proceso a la Fiscal Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena por competencia”. El 7 de octubre de 2003, la Fiscal Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena dictó medida de aseguramiento en contra del señor Alirio Pérez Parada consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de rebelión. El 6 de febrero de 2004, el señor Alirio Pérez Parada, mientras se
encontraba recluido, sufrió graves lesiones personales “que fueron diagnosticadas como trauma raquimedular, quedando imposibilitado para caminar por pérdida de fuerza en las extremidades inferiores, por lo que se remitió al Hospital San Vicente de Arauca de donde se regresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca”. El 9 de febrero de 2004, el Hospital San Vicente de Arauca remitió al ahora demandante al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta “entidad esta que obró con negligencia y descuido en la definición del diagnóstico de la enfermedad o dolencia que estableciera cuál ha debido ser el tratamiento o conducta a seguir que condujera al restablecimiento total o parcial de su enfermedad”. El señor Alirio Pérez Parada presentó acción de tutela a efectos de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, a la igualdad y a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que se encontraba en una difícil situación de salud. El 30 de enero de 2004, la Fiscal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena profirió resolución de acusación en contra de los señores Alirio Pérez Parada y Jairo Andrés Álvarez por la presunta comisión del delito de rebelión. El 12 de marzo de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito dictó sentencia absolutoria en contra del señor Alirio Pérez Parada, toda vez que dentro del correspondiente proceso penal no obraban elementos de prueba que condujeran a la certeza de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado; la referida decisión judicial fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 14 de diciembre de 2006. El 16 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia a través de la cual se concedió el amparo de habeas corpus. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto La Sala advierte que en el presente asunto no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía .(…) esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La
demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Alirio Pérez Parada, presuntamente ocurrida entre el 7 de octubre de 2003 y el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que fue absuelto penalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. (…) se advierte que en el caudal probatorio no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al ahora demandante, por lo tanto, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión. (…) se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia que confirmó la absolución del mencionado ciudadano se dictó el 14 de diciembre de 2006 y la demanda se formuló el 15 de marzo de 2007.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Alirio Pérez Parada fue procesado penalmente por la supuesta comisión del delito de rebelión y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 7 de octubre de 2003 y el 12 de marzo de 2005, fecha en la que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena absolvió al señor Pérez Parada, decisión judicial que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 14 de diciembre de 2006, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo. (…) de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. (…) es evidente que la privación de la libertad del señor Alirio Pérez Parada configuró para la víctima directa un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el
marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena de primera instancia La condena por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocida en primera instancia en cuantía equivalente a $9’390,856,84,
será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto, a saber: Actualización del lucro cesante: Índice final – octubre de 2016 (132.70) Ra = $9’390.856,84 Índice inicial – abril de 2011 (104.45) Ra = $11’926.388,18. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-20020-01(41762) Actor: ALIRIO PÉREZ PARADA Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial. En atención a la prelación frente a estos asuntos dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de abril de 2011, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA por pasiva del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y
CARCELARIO, INPEC.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes: ALIRIO PÉREZ PARADA, MARÍA ISABEL
PARADA, MARGARITA PÉREZ PARADA, FELISA PÉREZ PARADA, FLOR DE MARÍA PÉREZ PARADA, PEDRO JESÚS PÉREZ PARADA y JULIO PÉREZ PARADA, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra del señor ALIRIO PÉREZ PARADA.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la
siguiente forma:
1. Perjuicios morales: - A favor del señor ALIRIO PÉREZ PARADA, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos, legales, mensuales (sic) y vigentes. - A favor de la señora MARÍA ISABEL PARADA, en su condición de madre del señor ALIRIO PÉREZ PARADA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. - A favor de MARGARITA PÉREZ PARADA, FELISA PÉREZ PARADA, (sic) FLOR
MARÍA PÉREZ PARADA, JULIO PÉREZ PARADA y PEDRO JESÚS PÉREZ PARADA, en su condición de hermanos y hermanas del señor ALIRIO PÉREZ PARADA, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales (sic) y vigentes, para cada uno.
2. Perjuicios materiales: - A favor del señor ALIRIO PÉREZ PARADA, por concepto de lucro cesante, la
suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($9’390.856,84), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: RECONÓCESE personería jurídica para actuar en nombre de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la abogada AURORA PARDO GARCÍA, de conformidad con el mandato conferido y que aparece a folio 346 del cuaderno principal.
SÉPTIMO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones de rigor en los libros correspondientes”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y trámite en primera instancia Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 20072, los señores María Isabel y Pedro Jesús Parada, Alirio, María Margarita, Felisa, Flor de María, Pablo y Julio Pérez Parada, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Alirio Pérez Parada en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes montos de dinero: Actor Valor Alirio Pérez Parada (víctima directa) 100 SMLMV María Isabel Parada (madre) 100 SMLMV Margarita Pérez Parada (hermana) 100 SMLMV 1 Fls. 357-369 cuad. ppal. 2? Fls. 1-14 cuad. ppal. Felisa Pérez Parada (hermano) 100 SMLMV Flor de María Pérez Parada 100 (hermana) SMLMV Julio Pérez Parada (hermano) 100 SMLMV Pedro Jesús Pérez Parada (hermano) 100 SMLMV Pablo Pérez Parada (hermano) 100
SMLMV Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes solicitaron se indemnizara al señor Alirio Pérez Parada con la suma de $7’545.600,oo; por concepto de “daños y perjuicios sufridos en el cuerpo y la salud” pidieron para la víctima directa un monto equivalente a $100’000.000,oo. Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1. El día 1 de octubre de 2003, el señor Alirio Pérez Parada fue retenido y, posteriormente, puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Tame, mediante oficio No. 079 de octubre 2 de 2003 suscrito por el oficial S-2 Coyaimas del Ejército Nacional acantonado en Tame; el día 3 de los mismos mes y año, la citada institución “profirió resolución de apertura de la instrucción No. 1087-2003 por el punible de rebelión, vinculándolo mediante indagatoria el día 4 de octubre además de remitir el proceso a la Fiscal Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena por competencia”. 1.2. El 7 de octubre de 2003, la Fiscal Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena dictó medida de aseguramiento en contra del señor Alirio Pérez Parada consistente en detención preventiva por la supuesta comisión del delito de rebelión y, por ende, fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Arauca.
1.3. El 6 de febrero de 2004, el señor Alirio Pérez Parada, mientras se encontraba recluido, sufrió graves lesiones personales “que fueron diagnosticadas como trauma raquimedular, quedando imposibilitado para caminar por pérdida de fuerza en las extremidades inferiores, por lo que se remitió al Hospital San Vicente de Arauca de donde se regresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Arauca”. 1.4. El 9 de febrero de 2004, el Hospital San Vicente de Arauca remitió al ahora demandante al Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta “entidad esta que obró con negligencia y descuido en la definición del diagnóstico de la enfermedad o dolencia que estableciera cuál ha debido ser el tratamiento o conducta a seguir que condujera al restablecimiento total o parcial de su enfermedad”. 1.5. El señor Alirio Pérez Parada presentó acción de tutela a efectos de lograr el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, a la igualdad y a no recibir tratos crueles, inhumanos y degradantes, toda vez que se encontraba en una difícil situación de salud. 1.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la salud del señor Alirio Pérez Parada en conexidad con el derecho a la vida y, en consecuencia, ordenó al gerente y representante legal de la E.S.E. HUEM que, a través de una junta médica o de un grupo interdisciplinario de médicos, se determinara de manera clara, precisa y definitiva, cuál era la
conducta y tratamiento a seguir en el caso del ahora demandante. 1.7. El 30 de enero de 2004, la Fiscal Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena profirió resolución de acusación en contra de los señores Alirio Pérez Parada y Jairo Andrés Álvarez por la presunta comisión del delito de rebelión. 1.8. El 12 de marzo de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito dictó sentencia absolutoria en contra del señor Alirio Pérez Parada, toda vez que dentro del correspondiente proceso penal no obraban elementos de prueba que condujeran a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado; la referida decisión judicial fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 14 de diciembre de 2006. 1.9. El 16 de enero de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia a través de la cual se concedió el amparo de habeas corpus. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante proveído de fecha 18 de febrero de 20093, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público5. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECformuló la “excepción” de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que el artículo 14 de la Ley 65 de 1993 disponía que tal institución tenía entre sus funciones la ejecución de las sentencias penales y, en tal sentido, adujo que la reclusión del ahora demandante se hizo “en cumplimiento de una orden de detención contenida
en formato de boleta de encarcelación expedida por autoridad competente”6. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta fase procesal7. Mediante auto de 5 de junio de 20098, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 22 de noviembre de 20109 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación señaló que no había incurrido en falla del servicio, ni mucho menos en detención arbitraria del señor Alirio Pérez Parada, por cuanto, “la resolución que le resolvió su situación jurídica fue emitida previa valoración serio, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende no pueden ser consideradas equivocadas o contrarias a derecho, como tampoco la decisión que profirió la acusación”10. La parte demandante, el INPEC y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal.
2. La sentencia de primera instancia 3 Fl. 191 cuad. 1. 4 Notificaciones de la Fiscalía General de la Nación y del INPEC obrantes a folios 195 y 196 del cuaderno 1. 5 Fl. 192 vto. cuad. 1. 6 Fls. 198-200 cuad. 1. 7 Fl. 219 cuad. 1. 8 Fls. 218-219 cuad. 1. 9 Fls. 308-309 cuad. 1. 10 Fls. 333-345 cuad. 1.
En sentencia de 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Alirio Pérez Parada y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia. En primer lugar, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, habida consideración que no obra dentro del proceso elemento de acreditación alguno que diera cuenta de que la enfermedad sufrida por el hoy actor hubiere sido causada por el actuar de los funcionarios de dicha institución, aunado a ello, no se demostró que hubo negligencia y falta de atención en las remisiones para la valoración médica del citado ciudadano y, por último, sostuvo que debido a que la parte actora renunció a la valoración de la junta médica de su supuesta incapacidad permanente, no podía atribuirse al INPEC cualquier daño en su integridad física que hubiere sufrido el citado demandante. Más adelante, tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el juzgador a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual puntualizó (se trascribe literalmente): “La libertad fue recuperada por el demandante el día 17 de marzo de 2005, de acuerdo a la fecha de la providencia que levanta la medida de aseguramiento y el oficio enviado por el Juzgado al Centro Carcelario para la efectividad de la
providencia. La conclusión es que el demandante no cometió delito alguno, que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible al sindicado, y que, por lo tanto, su detención de un año, cinco meses y dieciséis días (526 días en total) fue arbitraria y desproporcionada, además que se torna en un sacrificio del derecho a la libertad, sin que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el ordenamiento jurídico”11. Así las cosas, el a quo accedió al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda, empero denegó la indemnización por concepto de perjuicios morales reclamada por el señor Pablo Pérez Parada, toda vez que no acreditó en debida forma su relación de parentesco con la víctima directa del daño, aunado a lo cual, denegó la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que: 11 Fls. 357-369 cuad. ppal. “este tipo de daño lo pretende de la disminución de la capacidad laboral por efecto de la enfermedad que dice sufrió cuando estuvo detenido en el centro carcelario. Sin embargo, no probó que la enfermedad hubiese sido adquirida en el establecimiento y, además, renunció a la prueba de calificación de la incapacidad según se desprende del escrito que aparece a folio 305 del cuaderno principal”12.
3. El recurso de apelación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su
revocatoria y que se denegaran las pretensiones de la demanda. Adujo que su actuación no fue desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales y, además, señaló que en la etapa de definición de la situación jurídica del señor Alirio Pérez Parada “pesaban pruebas que constituían indicio grave en su contra por lo que la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación se encontraba justificada”13.
4. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el a quo a través de auto de 29 de julio de 2011 y esta Corporación, el 16 de septiembre de la misma anualidad, lo admitió14.
Posteriormente, mediante auto calendado el 31 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la impugnación16. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta fase procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 12 Fl. 366 cuad. ppal. 13 Fls. 372-377 cuad. ppal. 14 Fl. 390 cuad. ppal. 15 Fl. 392 cuad. ppal. 16 Fls. 393-396 cuad. ppal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación
oportunamente interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 7 de abril de 2011.
1. Competencia de la Sala.
La Sala advierte que en el presente asunto no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía . Por lo tanto, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional.
2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Alirio Pérez Parada, presuntamente ocurrida entre el 7 de octubre de 2003 y el 14 de diciembre de 2006, fecha en la que fue absuelto penalmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Ahora bien, se advierte que en el caudal probatorio no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al ahora demandante, por lo tanto, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión. En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia que confirmó la
absolución del mencionado ciudadano se dictó el 14 de diciembre de 2006 y la demanda se formuló el 15 de marzo de 2007.
3. Cuestión previa.
En la sentencia impugnada se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuestión que no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, esta Subsección no entrará a revisar dicho aspecto, por cuanto, se insiste no fue objeto de apelación.
4. Los hechos probados. 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio
Fajardo Gómez. En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - El 1° de octubre de 2003, el señor Alirio Pérez Parada fue capturado por la supuesta comisión del delito de rebelión, según consta en la boleta de encarcelación o detención elaborada por el Fiscal Único Seccional Delegado de Tame, Arauca19. - El 7 de octubre de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Saravena impuso medida de aseguramiento en contra de los señores Jairo Andrés Álvarez y Alirio Pérez Parada por la supuesta comisión del delito de rebelión20; en la referida providencia se dejó constancia de la situación fáctica que dio lugar a que el ente investigador adoptara tal decisión,
así (se trascribe literalmente): “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 01 de octubre del año (sic) cuando tropas del Ejército Nacional del Batallón contra Narcotráfico No. 2 en desarrollo de la orden de operaciones Luna Roja dieron captura de los procesados JAIRO ANDRÉS ÁLVAREZ y ALIRIO PÉREZ PARADA, quiénes el primero de los nombrados es narcoterrorista de la compañía Urías Cuéllar del 10º Frente de las FARC y el segundo también es miliciano de las FARC”21. - El 30 de enero de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Saravena, Arauca, dictó resolución de acusación en contra de los señores Jairo Andrés Álvarez y Aliri
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