CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00010-01(42309)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00010-01(42309)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad sindicado de los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Procesado no cometió delitos imputados / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por privación injusta de la libertad Se sabe que el día 11 de enero de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca, vinculó al señor Henry Fernando Murillo a una investigación por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento, se dispuso, así mismo, el allanamiento en su domicilio y se libró orden de captura en su contra. Dicha determinación se profirió con fundamento en informes del Grupo de Apoyo Operativo del DAS. También se conoce que el día 23 siguiente, la mencionada Fiscalía resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) Consta, así mismo, que el 5 de enero de 2004, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados del Circuito profirió resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento. (…) Se tiene por cierto que el día cinco de octubre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca concedió al señor Henry Fernando Murillo el beneficio de la libertad provisional, por haber cumplido el tiempo equivalente a tres quintas partes de la pena. En dicha providencia se le impuso, por lo demás, el deber de suscripción de
diligencia de compromiso en los términos del artículo 368 de la Ley 600 de 2000 y el pago de caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal. Tampoco se controvierte que el día 29 de diciembre de 2006 el Juzgado Único de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca absolvió al señor Henry Murillo Arango y a otros sindicados y condenó a los señores Mauricio Uribe Arciniegas y Carlos Alberto Castaño Aguilar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó al presentarse la demanda dentro del término legal En el caso sublite se observa que el actor fue absuelto el día 29 de diciembre de 2006, sentencia que resultó apelada por otros sindicados, condenados en primera instancia, y confirmada el 8 de abril de 2008. En estas circunstancias cabe preguntarse cuándo se puede entender que la absolución estuvo en firme para quien no apeló. Cuestión ciertamente problemática y sobre la cual ha habido controversia jurisprudencial. En efecto, sobre este particular por algún tiempo la postura de mayor aceptación fue la que entendió que, a pesar de la continuación de proceso, la sentencia de primera instancia adquiere firmeza para el absuelto no apelante, toda vez que, en virtud del principio de non reformatio in pejus, el ad quem no puede modificar su situación. Sin embargo, más recientemente, la Sala
se ha decantado por la aceptación de la unidad procesal en los procesos adelantados contra una pluralidad de imputados, incluso en aquellos supuestos en los que no todos interponen los recursos de ley, de donde se colige la necesidad de iniciar el cómputo de la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (…) en el caso concreto la sentencia de segunda instancia está fechada el 8 de abril de 2008, y aunque no se aportó constancia de ejecutoria, de la consulta en la base de datos de la Rama Judicial se colige que contra la referida providencia no se presentó el recurso extraordinario de casación. Así, las cosas, contando los tres días para la notificación personal y los tres días de fijación del edicto, se entiende que, según lo dispuesto el artículo 187 de la ley 600 de 2000, la sentencia quedó ejecutoriada el día 21 de abril de 2008. Así las cosas, la demanda presentada el día 25 de marzo de 2010, debe considerarse oportuna.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43516, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187
PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo
y que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta coimplicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía que, como ya se ha dicho, está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, aquella salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIADeben evitar la restricción de la libertad de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, de defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño En tanto ejercida por seres humanos, la existencia misma de la justicia penal
conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD - Admisible como medio de contención al delito Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la pregunta por la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y relación causa a efecto con y la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una
persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía [L]a pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad, puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la
investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho. CARGA DE SOPORTAR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01, MP. Mauricio Fajardo Gómez. DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACIÓN - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es
imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
DOLO O CULPA GRAVE - Eximentes de responsabilidad estatal / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL ACTOR - Solamente se puede realizar desde la perspectiva de la culpa civil Sobre la procedencia de la indemnización en todos aquellos casos en los que la presunción de inocencia no haya sido debidamente desvirtuada por el juez de la libertad admite, sin embargo, una necesaria matización. En efecto, contrariaría notoriamente al principio general de buena fe (C.P. art. 83) , así como al catálogo de deberes de los colombianos y residentes en el país (art. C.P. art.93), que el artículo 90 se aplicara con todo su rigor en caso de comprobada culpa grave o dolo de la parte actora, por lo que se impone que, única y específicamente en este caso, la mencionada norma se interprete armónicamente con el resto de principios y valores constitucionales en conflicto. Esta interpretación armónica y sistemática y ponderada obliga a excluir procedencia de la indemnización en sede de reparación directa a quien, a pesar de haber sido absuelto de responsabilidad penal, en todo caso pasó por alto los deberes mínimos de corrección que impone la convivencia social, en los términos de artículo 70 de la ley 270. A este respecto conviene, así mismo, resaltar que la calificación de la conducta del actor como
dolosa o gravemente culposa se remite a la culpa civil, esto es, impone la confrontación de la conducta del actor con un estándar objetivo de buena fe, definido, por el modelo de conducta del buen pater familias, así como por las leyes y normas específicas de cierto tipo de profesiones y oficios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - No se probó que actor incurriera en conducta contraria a la buena fe / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditada por considerar que el sindicado no actuó con culpa o dolo civil No se puede considerar que el señor Henry Fernando Murillo Arango incurriera en conducta contraria a la buena fe por haber expedido un certificado de antecedentes judiciales solicitado por uno de los miembros de la organización delictiva ya que, como se verificó en el proceso penal, la elaboración de dichos documentos hacía parte de sus funciones, amén de que el certificado en cuestión no contenía falsedad o irregularidad alguna. Aunado a lo expuesto, la revisión de las providencias aportadas demuestra una intervención diligente del actor con procurar su defensa. Esto es, establecido que el actor no tenía que soportar la privación de la libertad impuesta y que su conducta en términos del cumplimiento
del deber de convivencia no da lugar a considerar que actuó con culpa grave o dolo civil, se concluye que en el caso sublite la parte actor a debe ser reparada. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados en salarios mínimos mensuales legales / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tope indemnizatorio fijado en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos para su tasación. Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALESSe confirma monto de primera instancia en virtud del principio de la non reformatio in pejus por tratarse de apelante único En el caso concreto se reclaman los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad del actor. Ahora bien, la Sala hace notar que, aunque en sentencia de unificación la Sala Plena reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, el tope indemnizatorio se fija en 100 smlmv y estableció criterios generales de indemnización (…) correspondería reconocer a la víctima y a sus padres indemnización por el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos, mientras que a sus hermana correspondería la mitad de dicha suma. No cabría dicho reconocimiento respecto de la tía y las sobrinas de la víctima directa, puesto que en estos niveles de parentesco la aflicción no se infiere directamanete del vínculo familiar sino que exige de elementos adicionales de corroboración. Si bien de lo
anteriormente dicho se colige que, en principio, procedería el reconocimiento de una indemnización mayor para los padres y hermana de la víctima directa, y la confirmación de negación de la condena por perjuicios morales respecto de los demás demandandos, en caso concreto la Fiscalía es apelante única, el imperativo de non reformatio in pejus obliga a confirmar los valores señalados en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón ( E ). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Subsumido en la categoría del daño a la salud / DAÑO INMATERIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se restringe a la indemnización monetaria por perjuicios morales / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Se revoca indemnización reconocida [L]a Sala hace notar que debido a la ambigüedad del concepto de daño a la vida en relación, la jurisprudencia de este tribunal ha optado por entender que, por regla general, este ha de entenderse subsumido dentro de las categorías de daño a la salud, cuando la pérdida relacional se derive del detrimento psiquico-físico, y en los demás casos, dentro de los perjuicios morales. Por consiguiente, en el caso de la privación injusta de la libertad la indemnización monetaria del daño inmaterial, se restringe a la indemnización de perjuicios morales, aceptándose la procedencia de medidas no pecuniarias de reparación integral y no repetición en
el caso de afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados. En tal virtud, la Sala modificará la sentencia en el sentido de revocar la indemnización por daño a la vida en relación, teniendo en cuenta, además, que la parte actora no apeló la sentencia en lo relativo a la negación de las medidas no pecuniarias solicitadas en la demanda. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por los honorarios de abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Actualización condena de a quo por no afectación del principio de non reformatio in pejus En lo que tiene que ver con el daño emergente, el a quo reconoció la suma de $30.000.000, correspondientes al valor certificado por el abogado defensor del señor Henry Fernando Murillo Arango, prescindiendo de la debida actualización. Esta suma es equivalente, así mismo, a 56 salarios mínimos, del momento en que se profirió sentencia. Cifra inferior a los 60 smlmv que, atendiendo a las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, corresponderían a la defensa penal en un proceso adelantado ante fiscal especializado, juez del circuito especializado y tribunal superior del distrito. Todo lo anterior, indica que la no afectación del principio de non reformatio in pejus, obliga a la Sala a limitarse a actualizar la suma reconocida en primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización monto reconocido en primera instancia En lo que respecta al lucro cesante se observa que el a quo reconoció la suma de
la $34,879,880, cifra que se obtuvo a partir de la aplicación de las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas y partiendo de la base salarial certificada ($1 063.411.oo) y la base cronológica correspondiente. Ahora bien, se observa que toda vez que el a quo no tuvo en cuenta la actualización del salario del señor Murillo Arango a la fecha de la sentencia, en estricto sentido, el monto reconocido en primera instancia debió ser superior. Empero, dado que el principio de non reformatio in pejus impide corregir este yerro, por lo que la Sala se limitará a actualizar el monto reconocido en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C. seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00010-01(42309)
Actor: HENRY FERNANDO MURILLO ARANGO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas contra la Nación-Rama Judicial Dirección Administrativa
de Administración Judicial por los señores Henry Fernando Arango,Henry Murillo Hernández, Fabiola Arango Marmolejo, Alicia Marmolejo de Arango, Nery Arango
Marmolejo y Claudia Ximena Borrero Arango, quien actua en nombre propio y en representación de sus menores hijas Shannon Priscila y Laurent Fernanda Coral Borrero en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del primero de los mencionados.
Dispuso el fallo impugnado: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Henry Fernando Murillo Arango durante el término de 02 años, 8 meses y 24 días, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por conceptos morales, las siguientes cantidades: Para el afectado directo, Henry Fernando Murillo Arango se efectuará un reconocimiento de cien (100) SMLMV.
Para sus padres Fabiola Arango Marmolejo y Henry Hernández Murillo (sic), se efectuará un reconocimiento de cuarenta (40) S.M.L.M para cada uno. Para su hermana, Claudia Ximena Borrero Arango, se reconocerá la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
Tercero: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por el concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor Henry Fernando Murillo Arango la suma de treinta milones de pesos, por la defensa penal ($30.000.000.oo).
Cuarto: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor
Henry Fernando Murillo Arango la suma treinta y cuatro millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos ochenta pesos ($34.879.880oo). La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo según la fórmula tradicional de la jurisdicción que utiliza los IPC, debiendo en este caso coerresponder el ii a la fecha de la sentencia y el if la del pago efectivo.
Quinto: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación al señor Henry Fernando Murillo Arango la suma de sesenta (60) S.M.L.V.
Sexto: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a los dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del
C.C.A.
Séptimo: Reconocer personería jurídica a la Doctora Aurora Pardo García.
Octavo: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
Noveno: Archivar las diligencias, una vez quede en firme la presente decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 25 de marzo de 2010 los señores Henry Fernando Arango,Henry Murillo Hernández, Fabiola Arango Marmolejo, Alicia Marmolejo de Arango, Nery Arango Marmolejo y Claudia Ximena Borrero Arango, quien actua en nombre propio y en representación de sus menores hijas Shannon Priscila y Laurent Fernanda Coral Correro, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, presentaron demanda contra Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad a la que se vio sometido el primero de los mencionados.
En la demanda se solicitan las siguientes declaraciones y condenas: 1.Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NaciónFiscalía General de la Naciónpor los daños y perjuicios ocasionados a Henry Fernando Murillo Arango, Henry Murillo Hernández, Fabiola Arango Marmolejo, Alicia Marmolejo de Arango, obrando en representación de sus hijas menores Shannon Priscila Coral Borrero y Laurent Fernanda Coral Borrero, con motivo del error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, que se siguió en contra de Henry Fernando Murillo Arango, por los delitos de concierto para delinquir agravado, según los hechos y pruebas que aparecen en esta solicitud.
2. Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a Henry
Fernando Murillo Arango, Henry Murillo Hernández, Fabiola Arango Marmolejo, Alicia Marmolejo de Arango, Nery Arango Marmolejo y Claudia Ximena Coral Borrero, a título de perjuicios de orden moral, el equivalente en pesos a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia condentatoria o su equivalente en la proporción justa y equitativa que estime el Tribunal, atendiéndose la congoja, el dolor y la intensidad y desasociego sufrido por los demandantes.
3. Condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar a favor de Henry Fernando Murillo Arango, todos y cada uno de los demanandates los perjuicios del orden material que estos padecieron con motivo de los hechos que originaron esta soclicitud, los cuales se determinan en el capítulo de estimación razonada de la cuantía.
4. Que se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación solidariamente (sic) a pagar a Henry Murillo Hernández, Fabiola Arango Marmolejo, Alicia Marmolejo de Arango, Nery Arango Marmolejo y Claudia Ximena Borrero Arango, obrando en representación de sus hijos menores Shannon Priscila Coral Borrero y Laurent Fernanda Coral Borrero, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la condena, por concepto de perjuicios a la vida en relación, sufridas por estas personas con motivo de la injusta privación de la libertad y por el mismo error jurisdiccional que afectó al ciudadano Henry Fernando Murillo A, por la actuación de la fiscalía competente.
5. La NaciónFiscalía General de la Nación, por intermedio de sus agentes competentes dictarán dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la sentencia un acto administrativo para adoptar las medidas presupuestales para su cumplimiento, junto con los intereses comerciales y moratorios desde su ejecutoria, según los artículos 176 y 177 del C.C.A y a lo establecido en particular en la ley 734 de 2002.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, según los lineamientos establecidos para ello y la conducta procesal que asuman los entes demandados.
7. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a la reparación de la violación de los derechos humanos de el señor Henry Fernando Murillo Arango, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
a. Las entidades aquí señaladas presentarán públicamente una ceremonia en la cual estén presentes los demandantes, excusas por los antecedentes
y hechos que dieron origen a esta demanda. b.En igual orden, la parte resolutiva de la sentencia deberá ser publicada en las sedes de la Fiscalía General de la Nación ubicadas en todo el Departamento de Arauca, por un término de 6 meses, de tal manera que toda persona que visite dichas oficinas tenga la posibilidad de conocer el contenido de la misma. Adicionalmente, en el acápite de “estimación razonada de la cuantía” se lee lo siguiente, repecto de la tasación de los daños.
Perjuicios materiales: Por concepto de lucro cesante a favor de Henry Fernando Murillo Arango, Henry Murillo Hernández, Fabiola Arango Marmolejo, en cuantía superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), más los intereses compensatorios desde la fecha del daño hasta el día del pago efectivo de la sentencia, más un 25% aproximado que corresponde a las prestaciones sociales debidas por casi 6 años de suspensión, 2011 días, de su cargo de detective en el DAS, devengando un sueldo aproximado de un millón sesenta y tres mil pesos ($1.063,000.000.oo) mensuales, que la víctima destinaba para los gastos de su hogar con sus padres, pues no era casado ni tenía hijos, ayudas a sus padres, hermanos, tíos y sobrinos y que dejó de devengar a consecuencia de la detención de Henry Fernando Murillo Arango y la repercusión económica de ello.
En este lucro cesante también cuenta la vida probable de sus padres. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de
precios al consumidor y las fórmulas que viene aceptando la jurisprudencia en este campo. Por concepto de daño emergente, los gastos de manutención del hogar de sus padres y las ayudas a sus hermanos, tíos y sobrinos. A todos los demandantes , representados en la suspensión de su cargo como detective en el DAS y por consiguiente la falta de su ingreso mensual en una cuantía de $1.063.000.oo, por 2011 días de suspensión sin pago, más un 25% aproximado que corresponde a las pretensiones sociales, que equivaldría a más de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo). Por el valor de las agencias en derecho, por la erogación de la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) que se tuvo que pagar al abogado que lo asistió jurídicamente. Por perjuicios morales Por la gravedad de los hechos y por todas las consecuencias posteriores y futuras que afectaron al demandante Henry Fernando Murillo Arango y a los otros demandantes, los estimamos aproximadamente en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo), atendiendo a los recientes criterios del Consejo de Estado, equivalentes a 200 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de pago. Para Henry Murillo Hernández y Fabiola Arango Marmolejo, como padres, Alicia Marmolejo de Arango, como abuela, Nery Arango Marmolejo, Claudia Ximena Borrero Arango, como hermanos y Shannon Priscila Coral Borrero y Laurent Fernanda Coral Borrero, como sobrinas en razón a que el perjudicado Henry Fernando Murillo A, no tiene esposa ni hijos, lo que
asciende a la suma de setencientos millones de pesos ($700.000.00.oo). Por Perjuicios en la vida en relación Por perjuicios de la vida en relación, también se estima en el equivalente a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago para el actor Henry Fernando Murillo Arango que en la actualidad asciende a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo). Siguiendo los mismos lineamientos anteriores , para los padres del actor Henry Murillo Hernández y Fabiola Arango Marmolejo y la abuela Alicia Marmolejo de Arango, 100 salarios mínimos legales vigentes para la fecha del pago, equivalente a ciento cincuenta millones ($. 150.000.000.
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