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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00011-01(42584)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00011-01(42584)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al demostrarse que la conducta desplegada por el sindicado no constituía ningún hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad entre el 3 hasta el 24 de octubre de 2003 La Sala encuentra que el señor Antonio María Casadiegos Lázaro fue investigado como supuesto coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; no obstante, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, mediante providencia del 27 de febrero de 2008, precluyó la investigación a su favor PRELACIÓN DE FALLO – Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turno La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad de los señores Antonio María Casadiegos Lazaro y Antonio María García, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Competencia del juez ad quem / FALTA DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN - Actor no edificó cargo para controvertir el fallo de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - No expuso argumentos para controvertir condena por perjuicios morales y materiales Si bien la parte actora en su recurso de apelación señaló, de manera lisa y llana, que debía modificarse la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a las demás pretensiones de la demanda, lo cierto es que en su impugnación no existe un solo argumento que permita analizar el por qué los perjuicios morales y materiales a favor del señor Antonio María Casadiegos García resultarían procedentes, máxime cuando estos fueron denegados en primera instancia y las consideraciones para ello, se reitera, no fueron rebatidas de manera concreta por los actores en su alzada.(…) ante la no sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala únicamente analizará el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General, referente a la responsabilidad y a los perjuicios que le asisten por la privación injusta del señor

Casadiegos Lázaro. En efecto, si bien en la demanda se reclamaron los perjuicios con fundamento en las privaciones de la libertad de la cual fueron víctimas padre e hijo, esto es, los señores Antonio María Casadiegos García y Antonio María Casadiegos Lázaro, la Subsección, tal como se expuso, no analizará lo relativo al primero de los mencionados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años CONTEO TERMINO CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuró por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) Reposa en el expediente copia de la resolución proferida el 27 de febrero de 2008 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de los demandantes.(…) como la referida resolución cobró ejecutoria el 10 de abril de 2008, se impone concluir que la demanda de reparación directa se interpuso dentro de la

oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 8 de abril de 2010

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró en razón a la aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Procedencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró por ausencia de pruebas La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad (…) en el presente caso resulta claro que la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta precluyó la investigación a favor del hoy demandante, con fundamento en dicho principio, toda vez que las dudas que le asistieron imposibilitaron imponer medida de aseguramiento en su contra.(…) no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, dado que, tal como se expuso en la providencia que resolvió la situación jurídica del señor

Casadiegos Lázaro, la vivienda en la que se encontró la granada de fragmentación era de su padre, el señor Casadiegos García, lugar en el que únicamente hacía presencia de manera ocasional, luego no mediaban pruebas contundentes que lo relacionaran con el delito investigado. PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Indemnización en salarios mínimos legales vigentes Dado que únicamente hay lugar a disminuir los perjuicios inmateriales para la víctima directa del daño, esta Corporación reducirá el monto concedido, por concepto de perjuicios morales, en favor del señor Antonio María Casadiegos Lázaro a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes; de otra parte, confirmará las condenas que sobre este punto profirió el a quo respecto de los demás demandantes PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Indemnización por honorarios pagados al abogado que lo asistió en proceso penal La Sala se limitará a actualizar el rubro reconocido por el a quo, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización por las sumas que dejó de percibir a favor del sindicado en razón al tiempo que estuvo privado de su libertad Encuentra la Sala que el señor Antonio María Casadiegos Lázaro se dedicaba a trabajar como escolta, circunstancia que se acreditó con el testimonio rendido en sede judicial, sin embargo, se advierten inconsistencias en relación con los

ingresos devengados por esta actividad. En efecto, si bien en la demanda se manifestó que el señor Antonio María Casadiegos Lázaro, al tiempo de su detención, tenía un ingreso mensual de $1`300.000, en el testimonio rendido por la señora Hilda Peña se señaló la suma de $1`500.000. (…) dado a que no obra en el expediente prueba que permita establecer los ingresos devengados por el señor Casadiegos Lázaro para la época de los hechos, la Sala aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente. (…) se liquidará no solo el período en que estuvo privado de la libertad, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral -8.75 meses-, como quiera que se probó con el testimonio rendido en sede judicial que el hoy actor perdió su empleo por cuenta de la investigación penal que se adelantó en su contra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00011-01(42584)

Actor: ANTONIO MARÍA CASADIEGOS LÁZARO Y OTROS

Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del juez ad quem / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – El actor no edificó cargo para controvertir el fallo de primera instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia fechada el 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ANTONIO MARÍA CASADIEGOS LÁZARO durante el término de 22 días, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Para el afectado directo, ANTONIO MARÍA CASADIEGOS, se efectuará un reconocimiento de VEINTE (20) S.M.L.M.V. Para sus hijos, NAIMAN HABLEIDY CASADIEGOS GELVES y YEISON ENRIQUE CASADIEGOS SALCEDO, se efectuará un reconocimiento de DIEZ (10) S.M.L.M.V. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad

de daño emergente al señor ANTONIO MARÍA CASADIEGOS LÁZARO la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20`000.000). “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor ANTONIO MARÍA CASADIEGOS LÁZARO la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CERO (sic)

VEINTICINCO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($1`576.025,17).

La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo según la fórmula tradicional de la jurisdicción que utiliza los IPC, debiendo en este caso corresponder el ii a la fecha de la sentencia y el if la del pago efectivo. “QUINTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 8 de abril de 2010, los señores Antonio María Casadiegos Lázaro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Naiman Hableidy Casadiegos Gelves y Yeison Enrique Casadiegos Salcedo; Antonio María Casadiegos García y Ninfa Rosa Lázaro de Ardila interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y

patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habrían sido víctimas los señores Antonio María Casadiegos Lázaro y Antonio María Casadiegos García. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar los siguientes rubros: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $78`000.000, en razón de los salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad de los ahora demandantes; por daño emergente, la suma de $20`000.000, correspondiente a los honorarios cancelados al abogado que asistió a los señores Casadiegos Lázaro y Casadiegos García en el proceso penal adelantado en su contra. Asimismo, por concepto de perjuicios morales reclamaron el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, a título de “daño a la vida de relación para el núcleo familiar”, deprecaron un monto equivalente a $100`000.000.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que en diligencia de allanamiento y registro a la vivienda del señor Casadiegos García, la Policía Judicial encontró dos granadas de fragmentación tipo IM 26.

Se señaló que la Fiscalía General ordenó la captura de los señores Antonio María Casadiegos García y Antonio María Casadiegos Lázaro, padre e hijo, respectivamente, siendo capturado únicamente el segundo de los mencionados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de

las fuerzas armadas. Según se indicó en la demanda, el 24 de octubre de 2003 el ente investigador resolvió la situación jurídica del señor Antonio María Casadiegos Lázaro, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo, el fiscal de conocimiento continuó con la investigación en su contra. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante providencia fechada el 27 de febrero de 2008, precluyó la instrucción respecto de los señores Casadiegos García y Casadiegos Lázaro. Refiere la demanda que la captura del señor Casadiegos Lázaro se produjo el 3 de octubre de 2003 y que tal hecho se prolongó hasta el 24 de octubre de la misma anualidad, momento en el que se le resolvió su situación jurídica y se le concedió la libertad provisional. Finalmente, se narró que el señor Antonio María Casadiegos García si bien no estuvo privado de su libertad intramuralmente sufrió afectaciones en su núcleo familiar como consecuencia del proceso penal al que fue vinculado.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 29 de abril de 20101, providencia debidamente notificada a la Nación – Fiscalía General2 y al Ministerio Público3. 1 Folios 22 y 223 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 290 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 119 del cuaderno de primera instancia.

3.2. La Nación - Fiscalía General no contestó la demanda.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 26 de abril de 20114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia fechada el 28 de julio de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal de primera instancia señaló que a la Fiscalía General le asistía responsabilidad en la privación de la libertad del señor Antonio María Casadiegos Lázaro, dado que su absolución se produjo por la aplicación del principio de in dubio pro reo, evento en el cual se configura el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. De otra parte, indicó que en relación con el señor Antonio María Casadiegos García no se probó el daño antijurídico a él irrogado, de ahí que no se configuró una privación material de su libertad sino una simple orden de captura que nunca se concretó5.

6. Los recursos de apelación 6.1. Parte demandada La Fiscalía General de la Nación, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación. Reiteró que debía declararse la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Antonio María Casadiegos Lázaro.

Consideró que su actuación fue desarrollada en cumplimiento de sus deberes

legales y observando las garantías de este procesado. Particularmente, en el caso del señor Antonio María Casadiegos Lázaro, resaltó que no se profirió medida de aseguramiento en su contra y que la detención hasta el momento en que se resolvió su situación jurídica no configuró una irregularidad; asimismo, precisó que el señor 4 Folio 249 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 252 a 268 del cuaderno de primera instancia. Antonio María Casadiegos García no estuvo privado de su libertad en ningún momento. De otra parte, señaló que debían reducirse los perjuicios morales reconocidos a favor del señor Antonio María Casadiegos Lázaro y de sus hijos, comoquiera que el a quo se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación al respecto. En relación con el daño emergente indicó que debía ser denegado, si se tiene en cuenta que no se allegó copia del contrato suscrito con el profesional del derecho que representó al ahora demandante, sino una constancia de pago que tachó de falsa. Finalmente, expuso que debía reconsiderarse la base salarial que usó el a quo para liquidar el lucro cesante, basada en un testimonio rendido en sede judicial6. 6.2. Parte demandante Los actores sustentaron la alzada, así7: “Con el debido respeto, dentro de la oportunidad procesal, me permito interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, a través de la cual la Sala de Decisión accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, en procura de que el Consejo de Estado en su Sala y Sección correspondiente, la modifique y acceda a otras pretensiones incoadas en la demanda,

como los perjuicios morales a favor del demandante Antonio María Casadiegos García, y a los perjuicios materiales de los investigados, toda vez que la demandada los mantuvo subjudice y vinculados a la investigación por espacio de más de cinco años”. (Se destaca).

7. El trámite en segunda instancia Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto calendado el 9 de diciembre de 20118. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la que la 6 Folios 270 a 279 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 284 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 299 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 304 del cuaderno del Consejo de Estado.

Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley, toda vez que existían indicios graves de responsabilidad en la investigación penal adelantada en contra del señor Casadiegos Lázaro. Concluyó que la presunción de inocencia no podía esgrimirse como motivo para deslegitimar la facultad legal que le asiste a la Fiscalía General de la Nación en su gestión de operador judicial10.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) la no sustentación del recurso de apelación; 4) el

ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas aportadas al proceso; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad del señor Antonio María Casadiegos Lázaro; 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 9) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con las privaciones injustas de la libertad de los señores Antonio María Casadiegos Lázaro y Antonio María Casadiegos García, tema respecto del cual la Sección 10 Folios 306 a 309 del cuaderno del Consejo de Estado. Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y

reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

3. La no sustentación del recurso de apelación de la parte actora Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Subsección11, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada.

Así las cosas, si bien la parte actora en su recurso de apelación señaló, de manera lisa y llana, que debía modificarse la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a las demás pretensiones de la demanda, lo cierto es que en su impugnación no existe un solo argumento que permita analizar el por qué los

perjuicios morales y materiales a favor del señor Antonio María Casadiegos García resultarían procedentes, máxime cuando estos fueron denegados en primera instancia y las consideraciones para ello, se reitera, no fueron rebatidas de manera concreta por los actores en su alzada. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31.469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En un caso reciente, esta Subsección señaló12: “ En el caso particular observa la Sala que la parte demandante no cumplió con la ineludible tarea de sustentar el recurso de apelación en debida forma, por cuanto, únicamente, se limitó a manifestar que se encontraba inconforme con el numeral tercero` de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, reiterando que la suma que debió haberse concedido era la de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Se destaca). Por lo anterior, ante la no sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala únicamente analizará el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General, referente a la responsabilidad y a los perjuicios que le asisten por la privación injusta del señor Casadiegos Lázaro. En efecto, si bien en la demanda se reclamaron los perjuicios con fundamento en las privaciones de la libertad de la cual fueron víctimas padre e hijo, esto es, los señores Antonio María Casadiegos García y Antonio María Casadiegos Lázaro, la Subsección, tal como se expuso, no analizará lo relativo al primero de los

mencionados.

4. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de marzo de 2016, expediente 39.221. lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente asunto la demanda se originó por los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportaron los señores Antonio María Casadiegos Lázaro y Antonio María Casadiegos García dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Reposa en el expediente copia de la resolución proferida el 27 de febrero de 2008 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, por medio de la cual se precluyó la investigación a

favor de los demandantes14. Así pues, como la referida resolución cobró ejecutoria el 10 de abril de 200815, se impone concluir que la demanda de reparación directa se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 8 de abril de 201016.

5. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

De manera general la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación,

expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Folios 195 a 199 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 203 a 206 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de

indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013

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