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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00015-01(41567)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00015-01(41567)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConducta imprudente y descuidada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfigurada Alfredo de Jesús Madrid Restrepo, Luis Antonio Madrid Restrepo y Gilbert Antonio Madrid Nuñez se movilizaban en una embarcación por el río Arauca “donde se les encontró con (…) galones de gasolina de contrabando para el procesamiento de alcaloides (Coca)”. El 8 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta profirió medida de aseguramiento en contra de los señores Madrid como presuntos responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. En la misma fecha, se emitieron boletas de detención dirigidas a mantener a los imputados privados de su libertad profiere medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, se precluye la investigación (…) [L]os razonamientos que tuvo en cuenta el funcionario para precluir la investigación, basados en lo que en materia penal se ha desarrollado como una causal de inculpabilidad conocida como el error de prohibición (Ley 599 de 2000 – Art. 32, núm. 11), no pueden ser equivalentes a las consideraciones hechas por el juez de la responsabilidad patrimonial. [S]i bien está acreditado el hecho dañoso,

no puede serle imputado a la administración advirtiendo el comportamiento de los implicados en la causa penal, al contravenir normas especiales atinentes al transporte de gasolina, justificada porque se trata de una actividad peligrosa, generadora de riesgos para la vida e integridad de las personas, los bienes y el medio ambiente. En esa medida, realizar dichas actividades sin cumplir con las condiciones legales y reglamentarias mínimas para su ejercicio, comprometiendo –inclusivesu propia integridad, como ocurre en este caso, constituye una conducta que carece de diligencia y de prudencia, aspecto valorado desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial para configurar la culpa exclusiva de la víctima. Y para llegar a esta conclusión, se repite, resultan irrelevantes las condiciones subjetivas de los pescadores o si tenían el convencimiento de estar infringiendo una o varias normas jurídicas, puesto que estas últimas establecieron el deber de cuidado que, desde una perspectiva abstracta, fue quebrantado por los demandantes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / REGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOAplicación

[E]l régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, hoy día derogado (…) [E]l criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad es el siguiente: Al damnificado no le es necesario probar

que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para originar el deber de reparar; por el contrario, es suficiente con acreditar la existencia de un daño derivado de una medida privativa de la libertad proferida en su contra, en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia adoptada bien porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que la jurisprudencia agregó los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo (…) [S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, interpretación que se desprende del análisis que de esa disposición realizó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de

1991 (…) En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - Regulación normativa Como lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones, esta causal de exoneración de responsabilidad de la administración opera “en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento” o cuando se demuestre que por acción u omisión el afectado contribuyó a que fuere dictada la privación de su libertad. Lo anterior se deriva del numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) [P]arte del análisis de responsabilidad debe establecer si se configura la causal de exoneración de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de la víctima por culpa o dolo en su actuar, excepción alegada por la demandada, al margen de que no lo hizo en el momento procesal

indicado para ello (…)[C]uando se estudia la estructuración de la culpa grave o dolo de la víctima, esta se evalúa a la luz de los conceptos traídos por el artículo 63 del Código Civil, marginando el análisis desde la perspectiva de la culpabilidad penal, que para estos eventos es inane.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / PACTO INTERNACIONAL

DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 14, NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00015-01(41567)

Actor: ALFREDO DE JESÚS MADRID RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Alfredo de Jesús Madrid Restrepo, Luis Antonio Madrid Restrepo y Gilbert Antonio

Madrid Nuñez se movilizaban en una embarcación por el río Arauca transportando siete canecas de gasolina. El Ejército los captura y pone a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que profiere medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, se precluye la investigación con fundamento en que los imputados actuaron basados en un error de prohibición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 3-12, c. 1), los señores Alfredo de Jesús Madrid

Restrepo, Gilbert Antonio Madrid Núñez, Luis Antonio Madrid Restrepo, Libia Núñez Morgado, Jorge Luis Madrid Gallego y Martha Consuelo Restrepo presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones:

1. Solicito se declare, que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsable (sic) de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación, causados a los señores

ALFREDO DE JESÚS MADRID RESTREPO, GILBERT ANTONIO

MADRID NUÑEZ, LUIS ANTONIO MADRID RESTREPO, LIBIA

NUÑEZ MORGADO, JORGE LUIS MADRID GALLEGO, MARTHA CONSUELO RESTREPO, JORGE LUIS MADRID GALLEGO, LIBIA ESTHELA MADRID NUÑEZ y, a los menores ALFREDO DE JESÚS MADRID NUÑEZ y LICETH DANIELA MADRID NUÑEZ, por la injusta privación de la libertad de que fueron víctima (sic) los tres primeros,

atendiendo al deber que tiene el Estado de reparar los daños antijurídicos producidos por uno de sus agentes conforme al artículo 90 Superior, garantizándoles así la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en virtud de que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus derechos y libertades.

2. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes mencionados o a quien represente legalmente sus derechos, y, a título de reparación directa por los daños y perjuicios MORALES, en el equivalente a los salarios mínimos legales vigentes que, a buen juicio y ponderación estime el Juzgado asignar, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal; PERJUICIOS MATERIALES y, PERJUICIOS DE VIDA EN RELACIÓN, causados, según lo que resulte probado y de conformidad también con el artículo 90 de la C.N.

3. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A., y se reajustará en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación de la libertad, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Que se condene en costas a la demandada.

5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora sostuvo lo siguiente:

2.1. El 3 de agosto de 2004, el Ejército Nacional capturó a los señores Alfredo de Jesús Madrid Restrepo, Gilbert Antonio Madrid Núñez y Luis Antonio Madrid Restrepo, pescadores artesanales y, en ocasiones, dedicados al acarreo fluvial de víveres y materiales, “cuando remolcaban en una canoa del Río Arauca, un tambor de gasolina, habiéndoles incautado una canoa con motor fuera de borda, y los elementos de pesca, siendo puestos a disposición de la FISCALIA

ESPECIALIZADA DE ARAUCA, quien ABRIÓ INVESTIGACIÓN POR EL DELITO

DE PORTE DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE ALCALOIDES”.

La mencionada autoridad ordenó su detención en la cárcel de Arauca. 2.2. La Fiscalía definió la situación jurídica de los capturados, profiriendo medida de aseguramiento en su contra sin beneficio de excarcelación. 2.3. Para su defensa en el proceso penal, contaron con los servicios del abogado César Ortiz de Armas, cobrando $5’000.000 por la defensa técnica de cada uno de los imputados. 2.4. Posteriormente, luego de que el mencionado profesional del derecho demostró que sus defendidos no cometieron el delito endilgado, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca precluyó la investigación. 2.5. La situación expuesta trajo varias afectaciones a los inculpados. Además de los gastos en los que incurrieron para contar con un abogado defensor, fueron

infamados como pertenecientes a una banda de narcotraficantes a través de los medios de comunicación, la Fiscalía no les hizo entrega oportuna de la canoa y del motor fuera de borda incautados por el Ejército, y no pudieron conseguir trabajo fácilmente por tener la anotación del proceso penal en el pasado judicial. Igualmente, los familiares de los procesados sufrieron dolor y congoja por lo acontecido con sus parientes.

II. Trámite procesal

3. A través de auto del 28 de mayo de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca admitió la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación (f. 119-120, c. 1), que guardó silencio.

4. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 136, c.1) las partes expusieron lo siguiente: 4.1. Para el extremo demandante (f. 138-141, c.1) sus pretensiones deben ser concedidas en tanto los hechos en que se fundó la demanda están acreditados.

En su parecer, no cabe duda de la privación injusta de la libertad que padecieron sus poderdantes lo cual, destaca, ha sido objeto de reparación incluso cuando el ente acusador ha impuesto medidas restrictivas distintas a la detención intramural, luego, con mayor razón debe emitirse una condena cuando la privación de la libertad tuvo lugar en un establecimiento carcelario. 4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación (f. 142 – 150, c.1) encontró que el daño no fue debidamente acreditado porque la providencia que dictó la medida de aseguramiento y la que cerró la investigación fueron aportadas al expediente

en copia informal, contradiciendo las normas procesales existentes al respecto. Tampoco se acreditaron las calidades en las que comparecieron todos los integrantes de la parte actora. Finalmente, cuestionó la cuantificación de perjuicios morales, que en su criterio se basó en situaciones más gravosas que la privación de la libertad (v.gr. muerte o incapacidad total); y señaló la improcedencia de conceder perjuicios materiales porque no se allegó copia del contrato de servicios profesionales de abogado.

5. El Tribunal Administrativo de Arauca dictó fallo de primera instancia el 19 de mayo de 2011 (f. 172-193, c. ppal.) en el que decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 5.1. La decisión de primera instancia, luego de determinar que tendría en cuenta las piezas del proceso penal allegadas en copia simple, analizó la responsabilidad por privación injusta de la libertad y estableció que este: … título jurídico de imputación admite las causales de exoneración de responsabilidad propias de todos los regímenes objetivos, como lo son, el hecho exclusivo de la víctima y la fuerza mayor, y para el caso de la privación injusta, la jurisprudencia ha tenido ocasión de reconocer y declarar la primera citada, cuando se acredita en el proceso que la víctima del daño, o mejor el privado “injustamente” de la libertad, con su actuar descuidado, arriesgado, atrevido y por ende cuestionable, pudo ser el factor detonante y determinante para que se diera la captura.

5.2. En esa dirección, el Tribunal encontró demostrado que las víctimas, con su “actuación reprochable” condujeron al daño que aquí reclaman. Particularmente, el a quo estimó que las víctimas, al haber sido capturadas “a las 10:00 de la noche, transportando nada más y nada menos que 385 galones de combustible de contrabando, frente a lo cual no dieron ninguna explicación satisfactoria, ni presentaron la debida documentación que les permitiera su importación y tránsito a semejantes horas de la noche”. (Negrillas originales de la sentencia). 5.3. Señaló que la decisión adoptada por la Fiscalía los favoreció teniendo en cuenta la situación económica de los imputados, apelando a expresiones relacionadas con el mínimo vital o la ausencia de dolo para exonerarlos, lo que “no desconoce que los investigados sí infringían la ley penal, otra cosa es que pudieran tener razones admisibles para llegar a tal extremo”. En ese sentido, concluyó que aunque su conducta no daba lugar a declarar su responsabilidad penal, sí eximía a la Fiscalía de la responsabilidad patrimonial analizada por la jurisdicción contencioso-administrativa. 5.4. Puntualizó que los demandantes desconocieron la regulación existente en materia de comercialización y transporte de combustibles (Ley 681 de 2001, Decreto 2195 de 2001, entre otras normas), así como las reglamentaciones especiales dictadas por el gobierno nacional (Resolución 002 del 2 de noviembre de 2002) que controlaban –para la época de los hechosel transporte de sustancias que contribuyen a la fabricación de estupefacientes (como la gasolina),

y que disponen que quienes se dediquen al acarreo de estas sustancias deberán acreditar los permisos y formularios expedidos por el comandante de brigada del lugar donde se origina el transporte, que podían ser solicitados por las autoridades y exponerlos a las sanciones administrativas y penales a que hubiera lugar. 5.5. En consecuencia, la falta de justificación de los implicados y la inconsistencia de sus versiones, junto con el desconocimiento que estos tuvieron de la reglamentación vigente en materia de disposición y transporte de combustibles, fueron los elementos que el Tribunal expuso para exonerar a la Fiscalía de responsabilidad patrimonial.

6. De manera oportuna, el 10 de julio de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 195-210, c. ppal.), del cual discrepó anotando que la causal de exoneración de responsabilidad no fue alegada por la demandada, y que no se fundamentó en pruebas del proceso penal sino en un informe del Ejército, que no precisó la sustancia realmente transportada por los sindicados. 6.1. Además, señaló que no existe razón para exculpar a la Fiscalía de recluir a los demandantes por una conducta atípica desde el punto de vista penal. En efecto, los señalados no debieron ser llamados a responder por “porte de sustancia para el procesamiento de alcaloide” porque los elementos obrantes en el expediente penal en ningún momento resultaron demostrativos de esta actuación. 6.2. Sostiene que el informe del Ejército Nacional, al carecer de valor probatorio, no podía servir de sustento para justificar la medida de aseguramiento, y una vez

tomada la decisión que afectó injustificadamente los intereses de los actores, siendo contraria a derecho, no podía configurar la culpa exclusiva de la víctima. Si acaso, ello conllevaría a aminorar la condena, pero no a la exoneración total de responsabilidad estatal. 6.3. Así como el tipo penal por el cual sindicaron a los aquí demandantes no se adecuó típicamente a la conducta efectuada, tampoco sería así de tratarse del delito de contrabando. 6.4. Teniendo en cuenta que están acreditados todos los elementos para declarar la responsabilidad de la administración, correspondía al ente acusador demostrar la procedencia de alguna causal de exoneración. A pesar de ello, el fallo de primera instancia se basó en la captura en flagrancia para establecer la culpa exclusiva de la víctima, sin tomar en consideración que los inculpados fueron absueltos porque aquellos actuaron convencidos de no haber cometido delito alguno.

7. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandada –única en pronunciarse en esta etapaseñaló (f. 219 – 222, c. ppal.) defendió la providencia recurrida, asegurando que hubo culpa exclusiva de la víctima.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos

en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

9. De otra parte la Sala estima pertinente señalar que la acción de reparación directa fue interpuesta oportunamente, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La providencia que precluyó la investigación en favor de los señores Madrid adquirió fuerza ejecutoria el 26 de marzo de 2008, fecha en la que se demostró su notificación por estado (f. 94 - reverso, c.1), y sobre la cual hay certeza sobre su ejecutoriedad (f. 95, c.1). (ii) La actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría judicial administrativa de Arauca el 5 de marzo de 2010 (f. 112 reverso, c.1), momento en el que se suspendieron los términos de caducidad conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001. (iii) El acta de no acuerdo fue suscrita el 29 de abril de 2010 (f. 113 – 115, c.1), y la demanda fue interpuesta el mismo día. Por lo tanto, para el momento de interponer el libelo que dio inicio a este proceso, el término bienal no había fenecido aún.

II. Hechos probados

10. Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en

sentencia del 28 de junio de 2013,2 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación3.

11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 23 de agosto de 2005 (documento informe de operativo - f. 13, c.1), la décima octava brigada del Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Arauca a los señores Gilbert Antonio Madrid Cárdenas, Alfredo de Jesús Madrid Restrepo y Luis Antonio Madrid Restrepo a quienes “se les 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. incautó 385 galones de gasolina de contrabando”. Este informe relató estos hechos: Tropas del BCG 49, Contraguerrilla Aguijón “2”, en el desarrollo “MISION TACTICA SANTANA”, Al mando del señor SS (…), siendo 22:00 horas del 22 de Agosto de 2005, en el sector río Arauca, Vereda CAÑO LA PERRA (Todos los Santos), coordenadas (…), fueron

retenidos los particulares GILBER ANTONIO MADRID NUÑEZ (…) ALFREDO DE JESUS MADRID RESTREPO (…) LUIS ANTONIO MADRID RESTREPO (…) donde se le encontró en una embarcación de nombre Pureña, motor No L-306843 fuera de borda con 385 galones de gasolina de contrabando para el procesamiento de alcaloides (Coca). Son testigos de los hechos SLP RODRÍGUEZ TORRES, SLP FLOREZ MESA y SLP. MOLINA FIGUEROA quienes están dispuestos a ratificarse. 11.2. En la misma fecha del informe antes referido, la Fiscalía Única Especializada de Arauca tuvo el reporte del Ejército como fundamento para abrir la instrucción en contra de los señores Madrid, y además ordenó (apertura de etapa de instrucción del proceso penal - f. 14, c.1): 1Dar aviso a las autoridades correspondientes de la apertura de la investigación de instrucción. 2Legalizar la captura del procesados (sic) 3Oír en diligencia de Indagatoria a los procesados GILBERT

ANTONIO MADRID CÁRDENAS, ALFREDO DE JESUS MADRID

RESTREPO y LUIS ANTONIO MADRID RESTREPO.

4Dejar en depósito la gasolina incautada en la Estación de servicio las Malvinas, por ser un sitio adecuado para el almacenamiento de dicha sustancia. 5Dejar en depósito la gasolina incautada a la sustancia incautada. 6Se ordenará la inspección judicial al motor incautado. 7Se ordenará la reseña de los procesados.

8Se solicitarán los antecedentes de los procesados. 9Se oficiará al jefe de parqueadero para que se mantenga en esas instalaciones el motor incautado. 10Oír en declaración a los agentes captores que conocieron del caso. 11Para el cumplimiento de los numerales 5,6,7,8, se comisionará al Cuerpo Técnico de Investigaciones, por un término de dos días. 12Llevar a cabo todas aquellas diligencias que se desprendan de las anteriores a fin de esclarecer los hechos. 11.3. El 24 de agosto de 2005, el señor Gilbert Antonio Madrid Núñez rindió indagatoria ante la fiscalía instructora (acta de diligencia - f. 15-18, c.1), y ante lo señalado por el informe del Ejército, indicó que el 22 de agosto del mismo año su padre, Alberto de Jesús Madrid Restrepo, conversó con un sujeto al que le dicen “pechuga” quien le solicitó transportar gasolina de un lado al otro del río; sostuvo que no tenía conocimiento de que “transportar gasolina de contrabando” fuera delito; dijo que la actividad económica principal a la que se dedicaban él, su padre y su tío era pescar bagre, bocachico y “rampuche”, y venderlo en el puerto pesquero o donde el señor “pechuga”; que no era la primera vez en la que transportaban gasolina; que habían pasado siete canecas de gasolina y las dejaron en la casa de “pechuga”, a orillas del “caño de la perra”; que no sabía el nombre real de “pechuga” y que éste destinaba la gasolina a revenderla en su

casa “a las motos y a los volteos”. Por último, se declaró inocente, pidió recobrar su libertad, dijo ser un “joven humilde” y resaltó el estado de pobreza en el que se encontraba su familia. 11.4. Alfredo de Jesús Madrid Restrepo rindió indagatoria el mismo día que su hijo (acta de diligencia - f. 19-21, c.1). Reseñó que yendo de su sitio de pesca en Arauca a “Guafita”, a la altura del “sitio de todos los santos”, un señor le pidió transportar en su balsa unas canecas de gasolina de un lado al otro del río, algo a lo que él no se negó bajo la convicción de que eso no era delito; que el señor “pechuga”, cuya actividad era la reventa de gasolina, le dio las canecas y le ofreció $35 000 para transportarlas hacia su residencia, en la orilla de la carretera que conduce a Saravena. Sostuvo que su actividad principal era la pesca, y que “nunca había transportado gasolina”. En esa ocasión, amarró “las canecas de gasolina con una cabuya a la canoa”, estas iban al agua “y con la fuerza del motor los álamos (sic) hasta llegar a la otra orilla”. 11.5. Luis Antonio Madrid Restrepo rindió indagatoria el mismo día que sus otros familiares (acta de diligencia - f. 22-25, c.1). Reiteró los hechos precisados en las anteriores indagatorias. Reconoció que el transporte de gasolina era un delito, pero que se vio obligado a ello por su precaria condición económica4. Mencionó, igualmente, al señor “pechuga”, la destinación de las siete canecas de gasolina

que transportaron, y que no conocía el verdadero nombre ni el paradero del dueño de la gasolina. 11.6. Los integrantes del Ejército Nacional que presenciaron la captura de los señores Madrid: Arsenio Molina Figueroa, Esaud Flórez Mesa y Germán Darío 4 “PREGUNTADO: Explíquele a la Fiscalía si usted tenía conocimiento que transportar gasolina de contrabando es un delito penalizado por la ley colombiana. CONTESTO: pues uno sabe que eso es un delito, pero, por la mala situación se le hace uno fácil pasarla, para ganarse uno la vida, un salario, par (sic) mantener a la mujer y a los padres de uno, además esa gasolina no era mía, uno lo hace por ganarse cualquier cinco mil pesos por caneca.” (f. 23 – c.1) Rodríguez rindieron – bajo la gravedad de juramentodeclaración en el proceso llevado en contra de los señores Madrid (f. 29-34, c.1) el 31 de agosto de 2005. Todos ellos coincidieron en su relato: los implicados fueron capturados ante la información obtenida por el comandante del Ejército de la zona que indicaba que 4 sujetos pasarían por el río en altas horas de la noche, motivo por el cual se decidió realizar un operativo. Al ver que quienes abordaban la barca no tenían armas, los requisaron y encontraron las siete canecas de gasolina en el agua (uno de los declarantes, Flórez Mesa, sostuvo que eran de 55 galones cada una) que eran remolcadas por la embarcación. Preguntados sobre la procedencia de las mismas,

los sindicados no respondieron a quién pertenecía el combustible. Ellos fueron capturados, y las canecas, la balsa y el motor fueron aprehendidos. También agregaron que no tenían conocimiento de si la gasolina iba a ser usada para la fabricación de narcóticos, y que no había información sobre cultivos ilícitos en la zona. 11.7. El 8 de septiembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San José de Cúcuta profirió medida de aseguramiento en contra de los señores Madrid como presuntos responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (f. 35-44, c.1). En la misma fecha, se emitieron boletas de detención dirigidas a mantener a los imputados privados de su libertad (f. 78-80, c.1) 11.8. El 21 de septiembre de 2005, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación–seccional Bucaramanga, efectuó análisis de laboratorio solicitado por la fiscalía especializada de Cúcuta donde indicó que las muestras enviadas por ese despacho correspondían a “HIDROCARBURO GASOLINA CON PLOMO”. (f. 56, c.1) 11.9. Los señores Manuel Esteban Martínez Díaz (f. 66-67, c.1), Aroldo Salazar Daza (f. 68-69, c.1), César Amaris Luquetta (f. 70-71, c.1), Delmis Asdrúbal Cantor (f.72-73, c.1), Laureano Méndez Mancera (f. 74-75, c.1) y Jesús Emilio Muñoz

Agudelo (f. 76-77, c.1) testificaron en el proceso penal adelantado en contra de l

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