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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00028-01(43376)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00028-01(43376)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El señor Víctor Manuel Bueno Quintero fue capturado el 20 de mayo de 2007, sindicado de tráfico y transporte de estupefacientes, el 2 de abril de 2009 fue exonerado de responsabilidad por cuanto no se demostró que hubiera cometido el delito que se le imputó. PRELACION DE FALLO - Decisión anticipada sin sujeción al turno en razón a la especial situación fáctica y jurídica a resolver / PRELACION DE FALLOProcedente por tratarse de un proceso cuya decisión definitiva es objeto de privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Víctor Manuel Bueno Quintero, tema sobre el cual la Sección Tercera

del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009 IJ FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / SUSPENSION DEL TERMINO PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Solicitud de conciliación / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó, demanda presentada en tiempo [L]a acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-. (…) el 24 de febrero de 2010, esto es, 1 año, 2 meses y 27 días antes de que finalizara el término de caducidad, los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 52 Judicial Administrativa (…) y que el 20 de abril de ese mismo año fracasó dicha diligencia (…) la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En este caso, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 24 de febrero y el 20 de abril de 2010, de

modo que el 21 de estos últimos mes y año se reanudó dicho término (1 año, 2 meses y 27 días que hacían falta), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 18 de julio de 2011; por lo tanto, como esto último ocurrió el 7 de julio de 2010 (…), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 14 de febrero de 2002, exp. 13622 y de 11 de agosto de 2011, exp. 21801

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo: Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DETENCION PREVENTIVA - En casos en los cuales se aplica el principio universal de in dubio pro reo / ACTIVIDAD INVESTIGA CORRECTAMENTE ADELANTADA - Configuración de la responsabilidad del Estado en aplicación de presupuestos o de una falla del servicio. Demandante no tiene el deber de soportar perjuicios irrogados En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado tráfico y transporte de insumos para la fabricación de estupefacientes quien fue absuelto porque no cometió el delito que se le imputó / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demandante no tenía el

deber de soportar perjuicios irrogados Se encuentra acreditado, según la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante la cual el señor Víctor Manuel Bueno Quintero fue exonerado de responsabilidad (…), que éste fue capturado el 20 de mayo de 2007 por miembros del Ejército Nacional, en el caserío Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio de Tame, departamento de Arauca, porque supuestamente transportaba sustancias prohibidas, razón por la cual fue dejado a disposición de las autoridades competentes. (…) resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, toda vez que ésta fue la que profirió las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Bueno Quintero. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación /

LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) De conformidad con los parámetros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y el tiempo que el señor Víctor Manuel Bueno Quintero estuvo privado físicamente de la libertad (22,4 meses), la Fiscalía General de la Nación deberá pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Víctor Manuel Bueno Quintero, Víctor Eduardo Bueno Collazos, Andrés Sebastián Bueno Collazos y Ana Tilde Quintero Ramírez, así como 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para Zulmy Yaneth Collazos Ávila, en calidad de tercera damnificada. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO

EMERGENTE - Honorarios cobrados por el abogado que representó al demandante en el proceso penal PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD LUCRO CESANTE - No se reconocen por falta de prueba de actividades desarrolladas en establecimiento de comercio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00028-01(43376) Actor: VÍCTOR MANUEL BUENO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 7 de julio de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad -que califican de injustadel señor Víctor Manuel Bueno Quintero, durante más de 22 meses.

Aseguraron que el citado señor fue capturado el 20 de mayo de 2007 por miembros del Ejército Nacional, en el caserío de Pueblo Nuevo, jurisdicción del 1 El grupo demandante está conformado por Víctor Manuel Bueno Quintero, Zulmy Yaneth Collazos Ávila, Víctor Eduardo Bueno Collazos, Andrés Sebastián Bueno Collazos y Ana Tilde Quintero Ramírez (folios 3 a 8, cuaderno 1). municipio de Tame, y sindicado de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y tráfico y porte de armas y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de los cuales fue exonerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, en consideración a que los hechos punibles endilgados no existieron. Expresaron que la situación padecida por el señor Bueno Quintero les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse, por lo que solicitaron que se condenara a la demandada a pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, así como $44’000.000, por lucro cesante, a favor de la víctima directa del daño, correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y, otro tanto, también para esta última, por daño emergente, correspondientes a los honorarios que sufragó a los abogados que lo defendieron en el proceso penal (folios 1 a 8, cuaderno

1). 1.2 La contestación de la demanda El 14 de septiembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público (folios 132 y 133, cuaderno 1). 1.2.1 La Nación - Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no profirió las decisiones y medidas que afectaron al señor Bueno Quintero (folios 167 a 172, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte actora, por cuanto, a su juicio, no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado ni los perjuicios que dijeron haber sufrido los demandantes. Sostuvo que no obraban pruebas en el plenario que permitieran establecer si la detención preventiva que afectó al citado señor fue o no ilegal, a lo cual se sumó que la justicia penal lo liberó de responsabilidad con fundamento en el principio del in dubio pro reo (folios 146 a 155, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 206, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores pidieron que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que se demostró que el señor Bueno Quintero fue

privado injustamente de la libertad durante más de 22 meses, tanto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad (folios 208 a 217, cuaderno 1). 1.3.2 La Rama Judicial reiteró que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no profirió ninguna de las decisiones y medidas que afectaron al citado señor (folios 219 y 220, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora, en atención a que su actuación en el curso del proceso penal seguido contra el señor Bueno Quintero no fue arbitraria, desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales; además, dijo que la exoneración en un proceso penal, por sí sola, no comprometía automáticamente la responsabilidad del Estado (folios 224 a 227, cuaderno 1). 1.3.4 El Ministerio Público pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda y se condenara a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar los perjuicios causados, toda vez que se demostró que la privación de la libertad del citado señor fue injusta (folios 237 a 249, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Según el juez a quo, la sentencia penal aportada al proceso por los demandantes, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca exoneró de responsabilidad al señor Víctor Manuel Bueno Quintero, no permitía

establecer, por sí sola, si la medida que restringió su libertad fue arbitraria e injusta y menos aún permitía evidenciar cuál fue la actuación del sindicado, lo que imposibilitaba demostrar si éste obró con dolo o con culpa grave. Adicionalmente, dijo que, dado que las decisiones y medidas que afectaron a la víctima fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial no estaba legitimada para comparecer al proceso (folios 254 a 262, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior2, a fin de que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó en el plenario que la privación de la libertad del señor Víctor Manuel Bueno Quintero fue injusta, pues el juez penal lo exoneró de responsabilidad, por cuanto los delitos imputados no existieron y el sindicado ningún delito cometió. Aseguró que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, a la parte demandada era a la que le correspondía demostrar la presencia de una causa extraña que la eximiera de responsabilidad, cosa que no ocurrió y, por tanto, aquélla estaba obligada a indemnizar los perjuicios causados a los actores, pues éstos padecieron un daño que no tenían porqué sufrir (folios 270 a 276, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 13 de febrero de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes (folio 278, cuaderno principal) y, en auto del 16 de

abril de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 282, cuaderno principal). 1.6.2 El 1 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 285, cuaderno principal). 1.6.3 La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 304, cuaderno principal). 1.6.4 Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no se demostró que las decisiones y 2 El Ministerio Público también formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 264 a 269, cuaderno principal) y, por auto del 13 de febrero de 2012, el Tribunal lo concedió (folio 278, cuaderno principal), pero el Consejo de Estado lo inadmitió, mediante auto del 16 de abril de 2012, por cuanto no cumplió con los fines expresamente señalados por el artículo 127 del C.C.A. (folio 282, cuaderno principal). medidas que afectaron al señor Bueno Quintero fueran injustas o arbitrarias (folios 287 a 292, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo3

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Víctor Manuel Bueno Quintero, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de 3 ? De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa

relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos5, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-6. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca exoneró de responsabilidad al señor Víctor Manuel Bueno Quintero (folios 20 4, cuaderno 1), decisión que quedó ejecutoriada el 20 de mayo de ese mismo año (folio 35, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 21 de mayo de 2011. Sin embargo, consta en el plenario que el 24 de febrero de 2010, esto es, 1 año,

2 meses y 27 días antes de que finalizara el término de caducidad, los actores presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 52 Judicial Administrativa (folios 36 a 42, cuaderno 1) y que el 20 de abril de ese mismo año fracasó dicha diligencia (folio 127, cuaderno 1). 4 Expediente 2008 00009. 5 Ley 446 de 1998. 6 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 20097, aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En este caso, el término de caducidad de la acción se suspendió entre el 24 de febrero y el 20 de abril de 2010, de modo que el 21 de estos últimos mes y año se

reanudó dicho término (1 año, 2 meses y 27 días que hacían falta), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 18 de julio de 2011; por lo tanto, como esto último ocurrió el 7 de julio de 2010 (folios 3 a 8, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del 7 Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo8. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los actores, con ocasión de la privación de la libertad –que califican de injustadel señor Víctor Manuel Bueno Quintero. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado, según la sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante la cual el señor Víctor Manuel Bueno Quintero fue exonerado de responsabilidad (folios 20 a 34, cuaderno 1), que éste fue capturado el 20 de mayo de 2007 por miembros del Ejército Nacional, en el caserío Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio de Tame, departamento de Arauca, porque supuestamente transportaba sustancias prohibidas, razón por la cual fue dejado a disposición de las autoridades competentes.

Está acreditado, igualmente, según la referida sentencia, que el 23 de mayo de 2007 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción y que el 19 de junio de ese mismo año definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico y porte de insumos para la fabricación de estupefacientes. El 7 de mayo de 2008, lo acusó ante los jueces penales y, el 6 de octubre de ese mismo año, se practicó la respectiva audiencia de juzgamiento, diligencia en la que la Fiscalía varió la calificación jurídica de la conducta punible y le imputó al sindicado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 8 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. El 2 de abril de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca exoneró de responsabilidad al señor Víctor Manuel Bueno Quintero y ordenó que fuera dejado en libertad, por cuanto no se demostró el hecho punible endilgado y menos aún que aquél hubiera cometido delito alguno. Así las cosas, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el

daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, toda vez que ésta fue la que profirió las decisiones y medidas que restringieron la libertad del señor Bueno Quintero. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima9, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. Así las cosas, dado que no se advierte la

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