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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00029-01(41725)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00029-01(41725)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria [M]ediante oficio 5011 del 10 de abril de 2002, el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga solicitó al Comandante de la Brigada 18 del Ejército Nacional “mantener en CUSTODIA y en condición de RETENIDOS a las personas que a continuación se relacionan, imputados dentro de la investigación de la referencia por los delitos de Rebelión (sic) y Concierto (sic) para delinquir”, personas entre quienes se encontraba el señor Nilson Cueto Zambrano. En proveído del 3 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta resolvió la situación jurídica de los detenidos y, en lo que atañe al señor Cueto Zambrano, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor del delito de rebelión. (…) En proveído del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, por solicitud de los implicados, decretó el beneficio de libertad provisional, entre otras personas, a favor del señor Cueto Zambrano, por considerar que se cumplían a cabalidad los requisitos para ello, en tanto que los términos previstos en la ley para dar inicio a la etapa de juicio se

habían vencido, sin que ello fuera atribuible a la defensa de los implicados; así, dispuso la libertad provisional, previa cancelación de una caución prendaria y la suscripción de un acta compromisoria, con las exigencias de ley. El 30 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boyacá) profirió sentencia absolutoria a favor del señor Nilson Cueto Zambrano (…)la absolución penal del acá demandante Nilson Cueto Zambrano, acusado del delito de delito rebelión por parte de la Fiscalía General de la Nación, sobrevino como consecuencia de la debilidad de la prueba de cargo, pues los testimonios a partir de los cuales se sustentó la sindicación y, luego, la acusación, no ofrecían credibilidad y más bien mostraron mendacidad en sus afirmaciones, de suerte que, a partir de ellos, no se podía construir una base incriminatoria sólida respecto de la responsabilidad penal del procesado. Así las cosas, queda claro, a partir de las razones del juez de la absolución, que el señor Nilson Cueto Zambrano no cometió la conducta punible de rebelión que le imputó la Fiscalía, lo que configura una de las circunstancias en que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. De manera que, contrario a los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación, su actuación sí constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Nilson Cueto Zambrano resultara injusta y, por lo tanto, como lo

consideró el a quo, su responsabilidad se encuentra comprometida. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MATERIALESActualización Ahora, como la sentencia de primera instancia condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, por concepto de perjuicios materiales, lo procedente es actualizar tal condena, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta Corporación: Donde (Ra) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida por el Tribunal de primera instancia ($9’426.560.oo) multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00029-01 (41725)

Actor: NILSON CUETO ZAMBRANO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que dispuso (se trascribe como aparece en el texto de la

providencia):

“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la Privación Injusta de la libertad de que fue objeto el señor NILSON CUETO ZAMBRANO durante el término de 17 meses y 18 días, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “Para NILSON CUETO ZAMBRANO en su calidad de víctima, la suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago. “Para la compañera permanente del afectado directo señora DORIS GARCIA CUETO, se reconocerá la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales. “Para los padres del afectado directo ALEJANDRO CUETO DIAZ y LILIA ESTHER ZAMBRANO BELEÑO, se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. “Para sus hijos, JUTTNNER JEFFREY CUETO GARCIA; GERHARD YAIR CUETO ATENCIA y JAISON JAVIER CUETO ATENCIA, se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales. “Para los hermanos del detenido, NILEIDA CUETO ZAMBRANO, IRIDIS CUETO ZAMBRANO, HUMBERTO CUETO ZAMBRANO y ELMER CUETO ZAMBRANO DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales.

“TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación o afectación grave alas condiciones de existencia, la cantidad de CINCUENTA (50) S.M.L.M.V a NILSON CUETO ZAMBRANO, “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor NILSON CUETO ZAMBRANO la suma NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL

QUINIENTOS SESENTA PESOS ($9’426.560.oo)”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2010, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Nilson Cueto Zambrano desde el 5 de abril de 2002 hasta el 23 de septiembre de 2003, cuando se le concedió el beneficio de libertad provisional.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales 1 Folios 208 y 209, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por Nilson Cueto Zambrano (afectado con la medida), Doris García Cueto (compañera

permanente), Juttnner Jeffrey Cueto García, Gerhard Yair y Jaison Javier Zambrano Atencia (hijos), Lilia Esther Zambrano y Alejandro Cueto Díaz (padres), Nileida, Elmer Iridis, Humberto y Alejandro Cueto Zambrano (hermanos). vigentes para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de afectado directo con la medida, compañera permanente, padres e hijos y 50 de los mismos salarios para cada uno de los hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $10’146.388.oo para el afectado directo con la medida, suma que corresponde a los salarios diarios que dejó de percibir durante el tiempo en que permaneció privado injustamente de la libertad. También solicitaron el reconocimiento del daño por “alteración a las condiciones de existencia”, en favor del afectado y su núcleo familiar, “por cuanto se vieron afectados por el escándalo social, por la presunta comisión de delitos tan graves por los que fue procesado”. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 5 de abril de 2002, en el municipio de Arauca se produjo una captura masiva de personas entre quienes se encontraba el señor Nilson Cueto Zambrano, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación acusado de pertenecer a un grupo armado ilegal. Afirmaron que, para esa época, era conocido que las autoridades realizaban capturas masivas con el fin de lograr la atención de los medios de comunicación y con ello enaltecer su labor, lo cual conllevó a que se violaran los derechos

fundamentales de las personas que se vieron involucradas, ya que con el tiempo se fueron profiriendo sentencias absolutorias y en las cuales se reconocía la falsa incriminación por parte de las autoridades. Señalaron que el señor Nilson Cueto Zambrano fue privado injustamente de la libertad el 5 de abril de 2002 cuando fue señalado en un informe rendido por miembros de inteligencia militar como perteneciente a un grupo armado ilegal, ya que, según el funcionario investigador, su nombre había sido mencionado por dos testigos que afirmaron tal hecho; sin embargo, sus testimonios eran poco creíbles. Precisaron que el señor Cueto Zambrano gozó del beneficio de libertad provisional mediante resolución del 23 de septiembre de 2003 y, luego, su vinculación al proceso se mantuvo hasta el 23 de mayo de 2008, cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 30 de abril anterior por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, que lo absolvió de toda responsabilidad penal, por cuanto no cometió el delito que se le imputó. Para los actores, el señor Nilson Cueto Zambrano y su familia sufrieron un perjuicio irremediable por la detención de aquél, pues fueron discriminados y estigmatizados por la sociedad araucana.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de junio de 20103 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación4, quien se opuso a las pretensiones con el argumento de que, si bien se produjo una sentencia absolutoria, ello por sí solo no constituye

fuente de responsabilidad del Estado y menos si se tiene en cuenta que, para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento, no era es necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 24 de agosto de 20105, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6, oportunidad dentro de la cual la parte demandante7 insistió en que la Fiscalía tuvo en cuenta para la sindicación del afectado la declaración de dos testigos cuyos dichos resultaron totalmente incoherentes y falaces.

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación8 insistió en la legalidad de su actuación y agregó que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir cualquier decisión, en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 28 de abril de 20119, el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 3 Folios 147 y 148, cdno. 1 4 Folios 153 a 158, cdno. 1 5 Folio 171 ibídem 6 Folio 177, cdno. 1 7 Folios 179 a 185, cdno. 1. 8 Folios 186 a 192, cdno. 1 9 Folios 194 a 209, cdno. ppal.

Consideró que, en eventos como el presente, la jurisprudencia contempla dos tipos de responsabilidad: una, la que podía llamarse responsabilidad automática u objetiva, en la cual se presume la antijuridicidad del daño y, otra, en la que el juez debe pronunciarse sobre esa antijuridicidad. Señaló que, la responsabilidad objetiva se aplica cuando la absolución penal deviene de cualquiera de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, evento en el cual el daño se presume antijurídico sin que pueda darse ninguna apreciación judicial sobre ese aspecto, mientras que cuando la absolución no se tipifica en cualquiera de los tres referidos supuestos, el juez debe analizar la antijuridicidad del daño. Concluyó que, como la absolución del señor Cueto Zambrano se produjo por la aplicación de uno de los tres eventos previstos en el nombrado artículo 414, “la detención … devino injusta, por la presunción de antijuridicidad que maneja la jurisprudencia; (sic) que no se avizora ninguna causal de exoneración de responsabilidad estatal como la de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor y/o hecho de un tercero, (sic) se concluye que la entidad demandada … debe ser declarada responsable administrativamente y condenada al pago de los perjuicios que le fueron causados al perjudicado directo y a su núcleo familiar, razón por la que se debe proceder a cuantificar el monto de tales perjuicios”10. Respecto al daño moral, precisó que, como el actor estuvo privado de su libertad

durante un período prolongado de 17 meses y 18 días, la indemnización debía corresponder a las cantidades trascritas al inicio de esta providencia. En lo que atañe a los “perjuicios a la vida de relación” señaló que éstos solo procedían a favor del afectado directo con la medida en una proporción de 50 salarios mínimos legales mensuales, mientras que los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, debían ser indemnizados en la suma de $9’426.560.oo, teniendo en cuenta el período durante el cual esta persona estuvo detenida y el salario mínimo legal mensual vigente al momento de su detención. Recurso de apelación 10 Folio 205, cdno. ppal. Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación11, para lo cual alegó que en la sentencia recurrida no se tuvieron en cuenta las causales excluyentes de responsabilidad que alegó e insistió en que su actuación “no fue desproporcionada, arbitraria y (sic) violatoria de los procedimientos legales, en la etapa de definición de situación jurídica pesaba (sic) pruebas, que constituía (sic) indicio grave en su contra por lo que la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación se encontraba justificada”12.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 19 de julio de 201113 y admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de septiembre siguiente14.

El 14 de octubre de 201115, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al

Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.

IV. CONSIDERACIONES En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al

Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Nilson Cueto Zambrano. 11 Folios 212 a 21, cdno. ppal. 12 Folio 217, cdno. ppal. 13 Folios 227 y 228, cdno. ppal. 14 Folios 233, cdno. ppal. 15 Folio 235, cdno. ppal. En relación con tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada16, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) apelante único y v) el caso concreto y valoración probatoria.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el 16 De conformidad con el Acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009.

18 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la sentencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, como la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque que absolvió penalmente al acusado Nilson Cueto Zambrano se produjo el 23 de mayo de 200819, la acción de reparación directa, en principio, podía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 24 de mayo de 2010. Como la demanda se presentó el 17 de junio de este último año, se tendría que ello ocurrió por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin; sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 52 Judicial Administrativa de Arauca el 19 de marzo de 2010, se tiene que el término de caducidad quedó suspendido por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por dos meses y 5 días, siendo reanudado el 15 de junio siguiente, cuando se suscribió el acta de la audiencia de conciliación que declaró fallido ese trámite20. De esta forma, los interesados tenían hasta el 20 de agosto de 2010, para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió, como se dijo, el 17 de junio de ese mismo año, fecha para la cual, entonces no había operado aún la caducidad de la acción.

3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión

judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del acá demandante Nilson Cueto Zambrano se produjo, según la demanda, hasta el 23 de septiembre de 2003, se tiene que ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: 19 Folio 130, cdno. 1 20 De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001: “SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE

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