CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00029-01(43563)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00029-01(43563)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de oficio de la sentencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedente Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que en la parte resolutiva de la providencia, de manera involuntaria, se incurrió en un error susceptible de ser corregido por esta Subsección de forma oficiosa, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que revocó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando en realidad fue dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca. Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de seguridad jurídica implica inmodificabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INMODIFICABILIDAD DE LA SENTENCIA - El Juez pierde competencia respecto del asunto por él resuelto / PROVIDENCIAS JUDICIALESAclaración, corrección y adición de sentencias por el juez de la causa en los casos señalados por la ley / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE PROVIDENCIAS - Fundamento normativo De acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la
competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia. Fundamento normativo / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión u alteración de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se aplica también en los casos de error por omisión, de cambio de palabras o de alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de providencias consultar auto del 19 de noviembre de 2015. Exp. 38912, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00029-01(43563)
Actor: SANDRO ELIÉCER ORTEGA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir, de oficio, la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia fechada el 7 de diciembre de 2016, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de octubre de 2011 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción. “SEGUNDO: Sin condena en costas”.
La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante tres días1, y el término de su ejecutoria corrió entre el 7 de febrero de 2017 y el 9 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES 2.1 La corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica la sentencia es inmodificable por
el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se aplica también en los casos de error por omisión, de cambio de palabras o de alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella2. 2.2 Caso concreto Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que en la parte resolutiva de la providencia, de manera involuntaria, se incurrió en un error susceptible de ser corregido por esta Subsección de forma oficiosa, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que revocó la sentencia proferida 1 Comprendidos entre el 2 de febrero de 2017 y el 2 del mismo mes y año. 2 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las
sentencias -artículo 309 del C.P.C.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015. Exp. 38.912. el 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando en realidad fue dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca. Así las cosas, la Sala estima procedente subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CORREGIR la sentencia fechada el 7 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedará así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de octubre de 2011 y, en su lugar, DECLARAR PROBADA la caducidad de la acción. “SEGUNDO: Sin condena en costas”. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.