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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00033-01(41956)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00033-01(41956)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DEREPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor José Daniel Uribe Lizarazo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable. Presupuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo. Eventos en los cuales se repara En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / COPIAS SIMPLESReiteración de sentencia de unificación [P]ara el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, la posición

jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor correspondía a aquella de conformidad con la cual las pruebas que obraran en copia simple, en cuanto su estado desprovisto de autenticación, no gozaban de mérito probatorio por cuanto no reunían las exigencias previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento civil. No obstante, dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se admitió la validez de los documentos –que han obrado en el proceso– aportados en copia simple, dado que frente a los mismos se entiende que se surtió el derecho de contradicción y de defensa, teniendo en cuenta que las partes procesales pudieron tacharlos de falsos o controvertir su contenido. Como argumento esencial para modificar la posición imperante hasta ese entonces, la Sala consideró que la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 perfiló una nueva perspectiva del procedimiento contencioso administrativo, en cuanto de éste debían destacarse la observancia y el apego a los principios de buena fe y lealtad procesal que les corresponde asumir a las partes en el proceso. Lo anterior, en criterio de la Sala, “permite al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo cual se concreta en la posibilidad de apreciar aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Así las cosas, acogiendo la nueva postura jurisprudencial de la Sección, los documentos aportados en

copia simple por la parte actora serán valoradas en esta oportunidad, pues es claro que no se cuestionó su veracidad ni se promovió incidente alguno de tacha de falsedad de los mismos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración probatoria de las copias simples, consultar sentencia de unificación del Consejo de estado, Sección Tercera, exp. 25022 del 28 de agosto de 2013

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE

2011 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria [E]l señor José Danilo Uribe Lizarazo fue privado injustamente de su libertad por la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta (Norte de Santander), que lo vinculó a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, y le profirió medida de aseguramiento, cuando, en realidad, no había cometido delito alguno, pues, como lo indicó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, no se acreditó “… la materialidad de la conducta punible imputada …” ; es decir, no se demostró que el señor Uribe Lizarazo haya desplegado alguna conducta violatoria del orden legal o, lo que es lo mismo, haya

vulnerado sin justa causa un interés legítimamente tutelado por el legislador. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación , esto es, que el sindicado no cometió los delitos imputados; por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas señaladas, se impone concluir que el señor José Daniel Uribe Lizarazo no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó al haberlo privado injustamente de su libertad y que el mismo debe calificarse de antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado siempre mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo ampara y que el Estado no desvirtuó. (…) resulta forzoso concluir que el daño causado al extremo demandante, por la privación injusta de la libertad, es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta ordenó la detención del señor Uribe Lizarazo sin contar con las pruebas suficientes para sostener una incriminación en su contra, a lo cual se agrega que dicho órgano no desplegó mayor actividad probatoria, con el fin de descartar o reafirmar la presunta responsabilidad de aquél en los hechos investigados. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESPara la víctima y parientes cercanos/ TASACION DE PERJUICIOS MORALESReiteración de unificación jurisprudencial Por la privación injusta de la libertad del señor José Daniel Uribe Lizarazo, además de él, concurrió al proceso el señor Luis Alejandro Uribe Pérez, quien acreditó su parentesco (padre) mediante el registro civil de nacimiento que obra a folio 11 del cuaderno 1. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares ; por consiguiente y teniendo en cuenta que la privación injusta de la libertad del primero de ellos se prolongó por el lapso de un 1 año, 11 meses y 12 días se reconocerá a favor de los señores José Daniel Uribe Lizarazo y Luis Alejandro Uribe Pérez una indemnización de 100 SMLMV, para cada uno, habida consideración de los topes fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 . NOTA DE RELATORIA: Acerca de la tasación de perjuicios morales en los casos de responsabilidad del estado privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp 36149 del 28 de agosto de 2014 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - se tasa en base al salario mínimo durante el tiempo de la privación / LUCRO CESANTEIncremento del 25% por prestaciones sociales. Actualización / LUCRO CESANTEFormula. Computo / LUCRO CESANTE - No se adiciona tiempo de demora en encontrar trabajo por cuanto no se probó desvinculación laboral alguna Si bien en el expediente no existe prueba que acredite que el señor José Daniel Uribe

Lizarazo desarrollaba algún tipo de actividad económica, lo cierto es que, para el momento de su detención, se encontraban en edad productiva (29 años) y tenía la capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir, por lo menos, un salario mínimo. Ahora, el salario mínimo para la época de los hechos se encontraba en $433.700 , suma que será incrementada en un 25% ($108.425), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $542.125. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($542.125), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el señor Uribe Lizarazo fue privado de la libertad, esto es, mayo de 2007 (…) El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el señor Uribe Lizarazo estuvo privado de la libertad, contabilizado, como se dijo atrás, desde el 20 de mayo de 2007 hasta el 2 de abril de 2009, o sea, 1 año, 11 meses y 12 días; pero, no se tendrá en cuenta el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a un empleo, como quiera que no se probó que el demandante haya sufrido desvinculación laboral alguna como consecuencia de su privación injusta de la libertad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos en

defensa judicial en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Actualización Se estima procedente la indemnización correspondiente a este rubro, dado que al proceso se allegaron tres certificaciones expedidas por los abogados que asumieron la defensa del señor José Daniel Uribe Lizarazo en el proceso penal (fls. 8, 9 y 10, c. 1), documentos que no fueron tachados ni cuestionados por la parte contraria. En este orden de ideas, se reconocerá la suma de $34’000.000, cantidad solicitada en la demanda y soportada en dichas certificaciones, la cual será actualizada (…) En consecuencia, se reconocerá, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $43’738.559,52.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00033-01(41956) Actor: JOSÉ DANIEL URIBE LIZARAZO Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 23 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 7 de julio de 2010, los señores José Daniel Uribe Lizarazo y Luis Alejandro Uribe Pérez,

por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de ellos. Según los hechos de la demanda, el 20 de mayo de 2007 el señor José Daniel Uribe Lizarazo fue detenido por personal del Ejército Nacional, en el municipio de Tame (Arauca), toda vez que transportaba –en compañía del señor Víctor Manuel Bueno Quintero– una mercancía de insumos agropecuarios, destinados a su comercialización en varias fincas ubicadas en zona rural del departamento de Arauca, los cuales supuestamente contenían varias sustancias para el procesamiento de narcóticos. Se afirma que el señor Uribe Lizarazo fue puesto a disposición de la Fiscalía Única Especializada de Arauca, la cual inició la investigación penal y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento, que posteriormente fue revocada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, despacho que lo absolvió de los delitos imputados (fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas) con fundamento en que el ente acusador no acreditó “… la materialidad de la conducta punible endilgada”1, es decir, no demostró su autoría, coautoría o complicidad en los hechos por los cuales se le acusó. Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, así como el pago de

1 Fl. 4, c. 1. $34’000.000, por concepto de daño emergente (pago de honorarios profesionales de los abogados que asumieron la defensa penal), y el equivalente a 22 SMLMV, por concepto de lucro cesante, en favor de la víctima directa (fls. 3 a 7, c. 1).

2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo que resultara probado en el proceso; adicionalmente, expresó que las decisiones adoptadas por ella se encontraban ajustadas a derecho y acordes con cada etapa del proceso penal; por tanto, según ella, no se configuró falla alguna en el servicio de administración de justicia que permitiera endilgarle el presunto daño alegado por los actores.

Indicó que este último –el daño– no se encontraba acreditado, pues su actuación no fue antijurídica, en tanto el ordenamiento legal permitía la privación de la libertad respecto de las personas sospechosas de la comisión de un delito, como ocurrió en el presente asunto. En este orden de ideas, fue enfática en sostener que no se puede predicar la responsabilidad objetiva en el presente asunto, pues, en su criterio, ello se aplica cuando no se respetan los presupuestos legales para que proceda la medida de aseguramiento o cuando se dictan sentencias condenatorias sin tener la certeza suficiente que exige el Código de Procedimiento Penal. Formuló la excepción que denominó culpa de la víctima, pues, en su criterio, las

diligencias penales seguidas en contra del señor Uribe Lizarazo se iniciaron teniendo en cuenta que sobre él recaían serios indicios de responsabilidad penal. Finalmente, la Fiscalía indicó que no era posible reconocer el monto de 100 SMLMV, solicitados por concepto de perjuicios morales, toda vez que no correspondía a los criterios que, sobre el particular, ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación (fls. 49 a 54, c. 1). La Nación – Rama Judicial no se pronunció.

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 28 de febrero de 2011, fl. 67 c. 1).

En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda; sin embargo, agregó que no se podía predicar su responsabilidad en la producción del daño alegado, pues las pruebas fueron aportadas en copia simple, razón suficiente para no tenerlo por acreditado (fls. 69 a 72, c. 1). Las demás partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, toda vez que “… la prueba fundamental aportada para demostrar la detención injusta bajo el régimen de la responsabilidad objetiva”2 fue aportada en copia simple [se refiere a la sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de

la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió al señor José Daniel Uribe Lizarazo], razón por la cual, en su criterio, no se le podía otorgar valor probatorio en el presente asunto (fls. 80 a 90, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, toda vez que, al negarse las pretensiones con fundamento en que la sentencia absolutoria se halla en copia simple, se desestimaron sin razón alguna los demás elementos probatorios que obran en el expediente, con los cuales, en su criterio, también se puede establecer la certeza de la privación injusta de la libertad del señor Uribe Lizarazo.

De otra parte, expresó que la sentencia absolutoria cobra valor probatorio en el presente asunto, pues la Fiscalía hizo referencia a su contenido en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, al tiempo que no tachó de falso dicho documento. Por último, la parte actora manifestó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… pongo en consideración del fallador de segunda el fundamento último de esta impugnación, cual es el principio orientador de la administración de justicia, cual es la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, dado que ésta es la cuestión que se debate con el presente recurso” (fl. 95, c . ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 30 de septiembre de 2011 (fl.

102 c. ppal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (ver, auto del 28 de octubre de 2011, fl. 104 c. ppal.), la Fiscalía insistió en que no se encontraba 2 Fl. 89, c. ppal. demostrado el daño, dado que las pruebas con las cuales se pretendió acreditar su existencia se aportaron al plenario en copia simple, argumento que fue corroborado – en similares términos– por el representante del Ministerio Público (fls. 106 a 108 y 120 a 123 del cuaderno principal). La parte actora y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio en esta oportunidad.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria

queda ejecutoriada –lo último que ocurra–4. En el presente asunto, se observa que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor José Daniel Uribe Lizarazo se dictó el 2 de abril de 20095 y la demanda se presentó el 7 de julio de 2010.

2. Prelación de fallo6

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente: 2008 00009. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622) 5 Dicha sentencia cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2009 (fl. 27 c. 1). 6 De conformidad con el Acta No. 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor José Daniel Uribe Lizarazo, tema respecto del cual la Sección Tercera del

Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad

(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de

la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor José Daniel Uribe Lizarazo.

4. El caso concreto Sea lo primero advertir que, para el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia, la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor correspondía a aquella de conformidad con la cual las pruebas que obraran en copia simple, en cuanto su estado desprovisto de autenticación, no gozaban de mérito probatorio por cuanto no reunían las exigencias previstas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento civil.

No obstante, dicha posición fue modificada en la sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera el 28 de agosto de 20138, oportunidad en la cual se admitió la validez de los documentos –que han obrado en el proceso– aportados en copia simple, dado que frente a los mismos se entiende que se surtió el derecho de contradicción y de defensa, teniendo en cuenta que las partes procesales pudieron

tacharlos de falsos o controvertir su contenido. Como argumento esencial para modificar la posición imperante hasta ese entonces, la Sala consideró que la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 perfiló una nueva perspectiva del procedimiento contencioso administrativo, en cuanto de éste debían destacarse la observancia y el apego a los principios de buena fe y lealtad procesal que les corresponde asumir a las partes en el proceso. Lo anterior, en criterio de la Sala, “permite al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo cual se concreta en la posibilidad de apreciar aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Así las cosas, acogiendo la nueva postura jurisprudencial de la Sección9, los documentos aportados en copia simple por la parte actora serán valorados en esta oportunidad, pues es claro que no se cuestionó su veracidad ni se promovió incidente alguno de tacha de falsedad de los mismos. En el presente asunto se afirma que el señor Uribe Lizarazo fue privado injustamente de la libertad, por cuenta de las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas, que lo vincularon a una investigación penal, la cual terminó en su favor, al considerarse que no cometió los delitos por los cuales fue procesado. 8 Expediente 25.022. 9 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acata. La Fiscalía General de la Nación fue enfática en afirmar que sus decisiones se ajustaron

a derecho y estuvieron acordes con cada etapa de la actuación penal; por tanto, en su criterio, la detención del señor Uribe Lizarazo fue una medida avalada por el ordenamiento legal, teniendo en cuenta que, además, en su contra recaían serios indicios de responsabilidad penal [recuérdese que la Rama Judicial guardó silencio en todo el proceso]. Por su parte, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, la prueba con la que se pretendía demostrar el daño fue aportada en copia simple [sentencia del 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca], razón suficiente para no otorgarle valor probatorio en el presente asunto. Luego de analizar los elementos de prueba válidamente aportados al proceso, la Sala encuentra acreditado que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue la que constituyó el factor determinante para que la detención del señor Uribe Lizarazo resultara injusta. En efecto, del exiguo material probatorio que obra en el plenario se destaca el oficio 4745, del 16 de diciembre de 2010, por medio del cual el Coordinador “GROPES” del INPEC le informó al Tribunal Administrativo de Arauca, lo siguiente (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “En respuesta al oficio de la referencia, me permito comunicar que una vez consultada nuestra Base de Datos Sistematizados y Archivo de Antecedentes Carcelarios y Penitenciarios, con el nombre y cupo numérico relacionado a continuación se encontró la siguiente información y registró: JOSE DANIEL URIBE LIZARAZO C.C 5.441.734, registra fecha de captura el

20/05/2007, ingreso el 24/05/2007 al Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Arauca – Arauca, a ordenes de la Fiscalía 9 Unidad Especializada de Cúcuta – Norte de Santander …, proceso No.

144252. El 02/04/2009 salió el libertad por sentencia absolutoria” (se subraya, folio 6 del cuaderno 2).

Asimismo, obra en el proceso copia de la sentencia del 2 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca –Arauca–, por medio de la cual se absolvió al señor José Daniel Uribe Lizarazo, pues, según la valoración probatoria, no se acreditó “… la materialidad de la conducta punible imputada …”10; al respecto, en dicha providencia, se indicó (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): 10 Fl. 22, c. 1. “No se concibe la calificación de un hecho como punible si éste no vulneró un bien jurídico que quiso protegerse con el ordenamiento represivo o por lo menos lo colocó en inminente peligro de detrimento. “(…). “Conforme a lo anterior se analiza en primer lugar la materialidad respecto de la conducta punible atentatoria contra la seguridad pública, endilgada en la acusación por parte de la Fiscalía, a los procesados JOSE DANIEL URIBE LIZARAZO …, esto es, si efectivamente el delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES … se materializa.

“(…). “La no acreditación de la materialidad del delito en comento, releva de por sí al juzgado para adentrarse en el análisis de la otra exigencia probatoria reclamada en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, como lo es la demostración con certeza de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito atentatorio de la seguridad pública, a cualquier título de autoría, coautoría o complicidad, pero no obstante lo anterior de manera muy breve se dirá al respecto en plena coincidencia con lo afirmado por la defensa como el Ministerio Público, como si bien es cierto los acusados fueron sorprendidos por las autoridades, transportando el 20 de

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