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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00043-01(43796)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00043-01(43796)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE SOLDADO

PROFESIONAL EN OPERATIVO MILITAR POR HERIDAS CON ARTEFACTO

EXPLOSIVO / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO MILITAR / RIESGO ASUMIDO VOLUNTARIAMENTE POR SOLDADO PROFESIONAL / RIESGO EXCEPCIONAL - No configurado / FALLA DEL SERVICIO - No configurada El 23 de julio de 2008, la compañía Arpón 1, del batallón de contraguerrilla a la que pertenecía el soldado Edwin Humberto Romero Angarita, llevó a cabo la misión táctica “jinete tres”, en el municipio de Arauquita, departamento de Arauca. Aproximadamente a las 18:00 horas de ese día, cuando la compañía se desplazaba por la vereda Burón de dicho municipio, fueron sorprendidos en una emboscada con campo minado, hecho en la cual el soldado Romero Angarita sufrió múltiples heridas, como consecuencia de la onda producida por un artefacto que explotó a su paso, las cuales le causaron la muerte (…) Al momento del fallecimiento, el señor Edwin Humberto Romero Angarita se desempeñaba como soldado profesional (…) Está también probado que el soldado profesional Edwin Humberto Romero Angarita falleció en una emboscada durante un operativo militar (…) Considera la Sala que con los medios de prueba que obran en el expediente no es posible inferir la existencia de fallas en la planeación o práctica del operativo llevado a cabo por el Ejército (…) No hay pruebas que demuestren directamente ni permitan inferir que el ataque guerrillero en el que perdió la vida el soldado

Romero Angarita era previsible, pero que se omitieron las medidas de seguridad eficaces que hubieran podido evitarlo o confrontarlo, sin mayores riesgos para la patrulla militar; tampoco es posible definir cuáles eran los elementos de dotación que debieron suministrarse a los militares para el cumplimiento de la misión, ni es posible al juez señalar cuáles pudieron ser las medidas tácticas o estratégicas adecuadas para desarrollar el operativo. Tampoco hay lugar a afirmar que se expuso a la víctima a un riesgo superior a aquellos que debía asumir en razón de su vinculación profesional, dado que la confrontación con grupos guerrilleros era, justamente, una de las funciones atribuidas al batallón de contraguerrilla, al que pertenecía. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada porque no se acreditó que la muerte del soldado Edwin Humberto Romero Angarita se hubiera producido como consecuencia de una falla del servicio atribuible a quienes diseñaron o ejecutaron el operativo militar en el que este perdió la vida, ni tampoco se probó que el soldado fallecido hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo del operativo se le hubiera obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. El daño, en síntesis, correspondió a la materialización de los riesgos que asumió de manera voluntaria el señor Edwin Humberto Romero Angarita, al vincularse profesionalmente al Ejército Nacional.

FUNCIONES DE ALTO RIESGO / DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO /

RIESGOS INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR Y

POLICIVO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT

[H]a considerado la Sala que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y los agentes de policía, deben soportar los daños que constituyan materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños acaecidos en ejercicio de funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, y el régimen de responsabilidad aplicable, cita sentencia de 31 de agosto de 2011; exp. 19195.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00043-01(43796)

Actor: ROSALBA ANGARITA SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se negaron las súplicas de la demanda.

La sentencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2008, la compañía Arpón 1, del batallón de contraguerrilla a la que pertenecía el soldado Edwin Humberto Romero Angarita, llevó a cabo la misión táctica “jinete tres”, en el municipio de Arauquita, departamento de Arauca. Aproximadamente a las 18:00 horas de ese día, cuando la compañía se desplazaba por la vereda Burón de dicho municipio, fueron sorprendidos en una emboscada con campo minado, hecho en la cual el soldado Romero Angarita sufrió múltiples heridas, como consecuencia de la onda producida por un artefacto que explotó a su paso, las cuales le causaron la muerte.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2010 ante el Juzgado Administrativo de Arauca (f. 3-13), la señora Rosalba Angarita Sandoval, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Diana Catalina Cepeda Angarita, y además, el señor José Leandro Cepeda Angarita, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de que se accediera a las siguientes

pretensiones: PRIMERO: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA a través del MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL incurrió en una falla en el servicio por la muerte del militar EDWIN

HUMBERTO ROMERO ANGARITA.

SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a la Nación Colombiana, al Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, a reparar los daños causados reconociendo y pagando a los actores de esta demanda o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral y de vida de relación, actuales y futuros, los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán a la suma, en pesos colombianos, de la liquidación de los correspondientes valores tasados en salarios mínimos legales mensuales para la indemnización de los perjuicios morales y de la vida en relación, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así: A) PERJUICIOS MORALES Mis poderdantes, con la muerte de su hijo y hermano fueron afectados emocionalmente, por la pérdida entrañable de ese ser querido, viendo reducir su núcleo familiar que para ese entonces estaba conformado por EDWIN HUMBERTO ROMERO ANGARITA, su señora madre ROSALBA ANGARITA SANDOVAL, y sus hermanos JOSÉ LEANDRO CEPEDA ANGARITA y DIANA CATALINA CEPEDA ANGARITA con quienes mantenía una relación fraternal y emotiva muy intensa.

La trágica muerte del militar creó angustia y ansiedad en sus deudos, pues aparte de su desaparición física también se vieron afectados

económicamente pues el joven EDWIN HUMBERTO ROMERO ANGARITA aportaba económicamente para el sostenimiento de su familia. Razón por la cual este daño moral no podría ser reparada por ninguna cifra económica, de todas maneras y siguiendo la orientación de la jurisprudencia nacional e internacional y para tratar de mitigar el daño moral causado, tazo los perjuicios morales en SMLMV de la siguiente manera: PARA ROSALBA ANGARITA SANDOVAL cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA SUS HERMANOS DIANA CATALINA CEPEDA ANGARITA cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. JOSÉ LEANDRO CEPEDA ANGARITA cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: TRESCIENTOS (300) SMILMV.

B) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN DE LA SEÑORA ROSALBA

ANGARITA SANDOVAL, JOSÉ LEANDRO CEPEDA ANGARITA Y

DIANA CATALINA CEPEDA ANGARITA.

La muerte del joven soldado causó un profundo duelo en su madre y hermanos que afectó tanto la vida familiar como la relación de sus deudos con la sociedad y el grupo de amigos con los que siempre se rodeaban, a tal punto que tanto su madre como sus hermanos perdieron esa alegría que los caracterizaba, tanto que modificaron sus costumbres y vida social, en la medida en que ya no concurren a fiestas, reuniones y actividades sociales. Aún cuando este daño no puede ser valorado económicamente, para efectos de mitigar en parte su dolor, y siguiendo las directrices de la ley

y la jurisprudencia, se tasa en SMLMV de la siguiente manera: PARA ROSALBA ANGARITA SANDOVAL cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARA SUS HERMANOS DIANA CATALINA CEPEDA ANGARITA cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. JOSÉ LEANDRO CEPEDA ANGARITA cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TOTAL PERJUICIOS EN VIDA DE RELACIÓN: TRESCIENTOS (300)

SMILMV.

C) PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE La señora ROSALBA ANGARITA SANDOVAL Y SUS HIJOS para el momento de la muerte de EDWIN HUMBERTO ROMERO ANGARITA contaban con la ayuda material que le suministraba su hijo y que utilizaba en su subsistencia diaria y la de sus hermanos, pues el núcleo familiar contaba con el salario del militar para su congrua subsistencia. El daño emergente está compuesto por los siguientes elementos: 1º. PÉRDIDA DE INGRESOS: El soldado EDWIN HUMBERTO ROMERO ANGARITA devengaba la suma de un millón treinta y un mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($1.031.487,30 m/cte), mensuales, dinero que se deja de recibir desde el 23 de julio de 2008 hasta el día en que asume su derecho de pensión, junto con los incrementos salariales ponderados año por año, de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Nacional. Por lo tanto, este daño emergente se estipula de la siguiente manera: $1.031.487,30 x 240 meses = $247.556.952

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $247.556.952

TERCERA: Que esta condena sea producida u ordenada siguiendo los parámetros o estándares internacionales seguidos por la Corte Interamericana de Derechos, en las sentencias proferidas por dicho tribunal en cuanto indemnización se trata.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda lo siguiente: -El señor Edwin Humberto Romero Angarita prestó el servicio militar obligatorio en el año 2004, al final del cual decidió vincularse a las Fuerzas Armadas. Fue destinado al batallón de contraguerrillas 27 General Rogelio Correa Campos, en el departamento de Arauca, donde prestó sus servicios durante 3 años, 8 meses y 2 días, con una asignación final de $1.031.487,30. Se distinguió siempre por su excelente comportamiento personal y laboral. -La sección de inteligencia del comando de la Décimo Octava Brigada del Ejército informó que la columna Reinel Méndez de las FARC llevaba más de 15 años ejecutando actos terroristas contra la población civil y contra las tropas que controlaban y brindaban seguridad a la infraestructura energética, vial, petrolera y económica del departamento de Arauca. -Para confrontar estas acciones, el 23 de julio de 2008, la compañía Arpón 1, del batallón de contraguerrilla a la que pertenecía el soldado Romero Angaria, la cual estaba integrada por 4 suboficiales y 28 soldados profesionales, llevaron a cabo la misión táctica “jinete tres”. -Aproximadamente a las 18:00 horas de ese día, cuando la compañía se

desplazaba por la vereda Burón del municipio de Arauquita, fueron sorprendidos en una emboscada con campo minado, en la cual el soldado Romero Angarita sufrió múltiples heridas, como consecuencia de la onda producida por un artefacto que explotó a su paso, las cuales le causaron la muerte. Afirma la parte demandante, que la muerte del soldado Edwin Humberto Romero Angarita es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio por omisión, porque lo envió a cumplir esa misión sin dotarlo de las mínimas provisiones para poder hacer frente a cualquier imprevisto que surgiera y porque inició la operación sin contar con la información suficiente sobre el área, con lo cual se expuso a los militares a los riesgos que se concretaron en la muerte del hijo y hermano de los demandantes. Mediante auto de 10 de agosto de 2010, el Juez Segundo Administrativo de Arauca declaró que no era competente para conocer de la demanda, por razón de la cuantía de las pretensiones, determinadas de conformidad con lo establecido en la ley 1395 de 2010 (f. 42-43). Por auto de 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante un término de cinco días, para que presentara el juramento estimatorio de la cuantía (f. 47-48). La parte demandante dio cumplimiento a esa exigencia, mediante memorial presentado al a quo el 24 de septiembre de 2010 (f. 49-51), en el cual señaló que estimaba la cuantía de la demanda, “de manera razonada y bajo

la gravedad del juramento” en $352.986.933. Mediante auto de 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, por considerar que la misma reunía los requisitos previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y 13 de la Ley 1285 de 2009 (f. 53).

2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 59-65), se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Manifestó que no había lugar a deducir su responsabilidad patrimonial en el caso concreto, porque el soldado Romero Angarita se encontraba en labores propias del servicio militar y su muerte no ocurrió por falla del servicio, sino por el hecho de un tercero, que lo fue el grupo subversivo que operaba en el departamento de Arauca, el cual tenía como principal objetivo atacar a las fuerzas militares que adelantaran operativos en la zona. En consecuencia, formuló como excepción la del hecho de un tercero.

Agregó que la muerte del soldado Romero Angarita se debió al alevoso ataque del grupo insurgente y no se demostró que hubo imprudencia o negligencia de quienes comandaban el operativo. Se trataba de un soldado profesional a quien se le había dado la capacitación y entrenamiento suficientes para repeler cualquier situación relacionada con la prestación del servicio; su vinculación a las Fuerzas Militares fue voluntaria, lo cual implicaba la asunción de ciertos riesgos propios de la carrera militar, como los de sufrir daños en un operativo militar.

3. El Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia el 23 de febrero de

2012, en la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño corresponde a un típico accidente laboral en relación con el cual están previstas legalmente las prestaciones e indemnizaciones correspondientes. Aclaró que el fallecido era un soldado profesional y no un conscripto y, por lo tanto, no había lugar a aplicar en su caso el criterio jurisprudencial conforme al cual los daños que sufran las personas que prestan el servicio militar obligatorio deben serle reparados, en tanto excedan las cargas propias de la institución armada y tengan como causa o razón la prestación del servicio. Agregó el a quo que a los soldados voluntarios les corresponde hacer presencia en los sitios donde se presente alteración del orden público o se presume que hay movimientos de la subversión, eventos en los cuales los militares están expuestos a riesgos previsibles, para lo cual se han establecido algunos protocolos, sin que pueda asegurarse que el seguimiento de los mismos impida la materialización de esos riesgos. Concluyó que si bien en la demanda se afirmó que existió falla del servicio, no se acreditaron mínimamente los hechos u omisiones aducidos. En síntesis, se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que no hubo falla del servicio atribuible a la entidad demandada y porque el daño correspondió a la materialización de los riesgos que la víctima había asumido voluntariamente al vincularse a las Fuerzas Armadas.

4. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 14 de marzo de 2012 (f. 103-107), la parte actora formuló recurso de

apelación contra la sentencia. Adujo que:

(i) No se compadece con los postulados constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad dejar todas las cargas del riego y sus consecuencias a esos servidores públicos, por el solo hecho de elegir una profesión de alto riesgo como la prestación del servicio militar remunerado. Aceptar las razones del tribunal para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada implica darle a ese servidor un trato desigual, en relación con todos los demás, a pesar de que su compromiso institucional es más meritorio. “Sostener que los pobres soldados profesionales o voluntario, como se les llama, están lejos de una tutela especial del Estado, porque están devengando un sueldo, es inequitativo, frente a la protección y beneficios que reciben los militares de carrera”. (ii) En la sentencia no se valoró el principio de la disciplina militar de la obediencia debida, con el fin de determinar si resultaba lógico exponer a la tropa a un campo minado, a pesar de que se tenía conocimiento del peligro, tal como se deduce de los informes que obran en el expediente. Los soldados de la compañía Arpón 1 no podían desacatar la orden de los superiores de realizar desplazamientos por el área que se sabía que estaba bajo el control de la insurgencia y de quienes se conoce sus pérfidos métodos de combate. La falla del servicio se concretó en la indebida valoración de los informes de inteligencia y en exponer a la tropa a una operación riesgosa en extremo, de la cual no pudieron sustraerse los soldados. Dicha falla puede inferirse de las pruebas que obran en el expediente y, en especial, del informe del Ejército, en el cual se afirma que

los pelotones que ingresaron al campo eran suficientes para repeler la ofensiva del enemigo; por lo tanto, la estrategia debía ser más de inteligencia que de fuerza; no se podía copar el área con la infantería, si previamente no se había descartado la existencia de minas y explosivos. Señala que las fallas fueron dos: la primera: el mal manejo de la información, que llevó a planificar mal la misión, y la segunda: la impericia de quien comandó la operación, que llevó a cabo el desplazamiento de la tropa, sin hecho previamente un barrido del área, para controlar el campo minado. Si hubo heridos y muertos fue porque el pelotón estaba desprevenido. Si el operativo se hubiera adelantado con las técnicas militares adecuadas, hubiera ido un soldado “puntero”, con su guía canino, rastreando y marcando las minas explosivas, lo que hubiera evitado que se presentaran esas lamentables bajas.

6. Del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público, según la constancia expedida por la secretaría de la Sección (f. 122).

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente

para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, supera la suma exigida en la ley para el efecto1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, porque se pretende la reparación de los perjuicios que sufrieron los demandantes por la muerte del señor Edwin Humberto Romero Angarita, la cual atribuyen a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, porque afirman que fue causada como consecuencia de las fallas del servicio en las que incurrió la entidad en el operativo militar que adelantó en el municipio de Arauquita, Arauca, el 23 de julio de 2008. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa, en tanto alegaron y probaron el vínculo que los unía con el señor Edwin Humberto Romero Angarita, así: (i) la señora Rosalba Angarita Sandoval demostró ser la madre del fallecido, según consta en el registro civil del nacimiento de este (f. 14); y (ii) los señores José Leandro y Diana Catalina demostraron ser sus 1 Para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 2010 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación debía tener una cuantía superior a $257.500.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 132-6 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, y la cuantía de este proceso determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas

para cada uno de los demandantes, conforme a lo previsto en la Ley 1395 de 2010, es de $352.986.933. hermanos, porque en los registros civiles de estos demandantes consta que también son hijos de la señora Rosalba Angarita Sandoval (f. 16 y 17). 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Edwin Humberto Romero Angarita y ese hecho ocurrió el 23 de julio de 2008, hay lugar a concluir que la demanda presentada el 6 de julio de 2010, lo fue dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Además, se advierte que la parte demandante dio cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”, en armonía con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, tal como fue modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 19982, porque el 18 de agosto de 2009, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa de Arauca, según consta en el acta de la audiencia celebrada el 8 de octubre de ese mismo año, en la cual se declaró fallida esa etapa, porque “el Comité de Conciliación por unanimidad entidad autoriza NO

2 “Artículo 80. Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. //El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria. //Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha". CONCILIAR, por falta de material probatorio que endilgue responsabilidad a la entidad convocada frente a la falla del servicio invocada” (f. 35-38).

2. Problema jurídico

Deberá la Sala establecer si la muerte del señor Edwin Humberto Romero Angarita es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por haberse causado como consecuencia de una falla del servicio, o por haber expuesto a la víctima a riesgos superiores a los que debía someterse, o si debe exonerarse a la entidad, por corresponder el daño a los riesgos que voluntariamente había asumido el soldado profesional.

3. Análisis de la Sala 3.1. Está probado que el señor Edwin Humberto Romero Angarita falleció el 23 de julio de 2008, en el municipio de Arauquita, Arauca, según se demostró con: el registro civil de la defunción (f. 15); el acta de inspección técnica a cadáver, practicada por la Fiscalía General de la Nación, seccional Arauca (f. 22-27); y la necropsia practicada por el médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Arauca (f. 45-50), en la cual se concluyó que el mecanismo de muerte había sido un shock traumático, la manera: de muerte: un homicidio, y la causa de la misma: esquirlas artefacto explosivo. La descripción de las heridas sufridas

por la víctima fueron las siguientes:

1. Herida de 7x3 cms, irregular, ubicada en mentón derecho.

Corresponde a roce de esquirla, compromete piel, TCS.

2. Equimosis de 3x3 cms, región hipocondrio izquierdo, corresponde a golpe de objeto contuso.

3. Heridas en miembro izquierdo: 4x3 cms., irregular, tercio superior anterior de antebrazo izquierdo, lesiona piel, TCS, músculos flexores, antebrazo izquierdo, arteria y vena radial izquierda; herida de 3x3 y 2x2 cms, irregulares, ubicadas en región posterior de antebrazo izquierdo lesiona piel, TCS, músculos extensores de antebrazo izquierdo.

4. Herida de 0,6x 0,6 cms, irregular, compromete piel, TCS, factura de falange distal en 5to. dedo mano derecha.

5. Herida de 21x11 cms, irregular, profunda, ubicada glúteo izquierdo, lesiona piel, TCS, músculos glúteo, hueso coxal izquierdo, herida de 7x1 cms, irregular profunda, ubicada glúteo derecho, lesiona piel, TCS, músculo glúteo derecho; heridas número 4 de 1x1 cms, irregulares, ubicadas región sacrogluteo, lesionan piel, TCS, vértebras sacras.

6. Heridas de 4x3 y 3x2 cms, irregulares, ubicadas tercio suprior posterior de muslo izquierdo, lesiona piel, TCS, músculos cuádriceps izquierdo, fémur izquierdo, arteria y vena femoral izquierda; heridas de 3x1 y 2x1 cms, irregular, ubicadas en tercioi inferior externo de muslo izquierdo y de 2x1 cms, tercio superior posterior de pierna izquierda, lesionan piel, TCS, músculos gemelos izquierdos; herida de 12x9 cms,

irregular, profunda, ubicada tercio medio anterointerna de muslo izquierda, lesiona piel, TCS, músculos cuádriceps izquierdo, fémur izquierdo, arteria y vena femoral izquierda; heridas de 1x1.5 y 1.2x2 cms, irregular, ubicadas en tercio inferior anterior de muslo izquierdo, lesiona piel, TCS, músculo cuádriceps izquierdo. 3.2. Al momento del fallecimiento, el señor Edwin Humberto Romero Angarita se desempeñaba como soldado profesional. El jefe de nómina del Ejército Nacional certificó que este “terminó su servicio militar cumplido el 11 de agosto de 2006, posteriormente fue dado de alta como alumno profesional el 03 de octubre de 2006 y ascendido a soldado profesional el 15 de noviembre de 2006” (f. 52). De igual manera, el jefe de desarrollo humano de la dirección de personal certificó que el soldado Romero Angarita había prestado sus servicio a las fuerzas militares por 3 años, 9 meses y 13 días, hasta el 23 de julio de 2008, así: como soldado regular: 1 año, 11 meses y 24 días, desde el 17 de agosto de 2004, hasta el 11 de agosto de 2006; como alumno soldado profesional: 1 mes y 11 días, corridos entre el 3 de octubre de 2006 y el 14 de noviembre de 2006; y como soldado profesional: 1 año, 8 meses y 8 días, que corresponden al lapso transcurrido entre el 15 de noviembre de 2006 y el 23 de julio de 2008 (f. 53). 3.3. Está probado el daño sufrido por los demandantes como consecuencia

de la muerte de su hijo y hermano. Como antes se señaló, está probado que la señora Rosalba Angarita Sandoval era la madre del fallecido, y que los señores José Leandro y Diana Catalina eran sus hermanos. Con fundamento en la existencia del vínculo de consanguinidad es posible inferir la existencia del daño moral que la muerte de aquel les causó a los demandantes. Además, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo declararon los señores Magda Liliana Sandoval Mendoza, Ricardo Granados Gómez, Alba María Suárez Melo, Gloria Inés Salazar Manosalva, y Cesar Augusto Sandoval Barbosa (f. 3642), quienes aseguraron que eran vecinos y amigos de la familia y, por eso, les constaba el profundo dolor que sufrieron como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano, quien además, contribuía a su sostenimiento económico. 3.4. Está también probado que el soldado profesional Edwin Humberto Romero Angarita falleció en una emboscada durante un operativo militar. Ese hecho se demostró con las siguientes pruebas: -La certificación expedida por el jefe de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército Nacional, quien hizo constar que la muerte del soldado Romero Angarita se produjo “en combate o por acción directa del enemigo” (f. 53). -El acta de inspección técnica a cadáver, practicada por la Fiscalía General de la Nación, seccional Arauca (f. 22-27), en la cual se dejó constancia del lugar y de las circunstancias en que falleció el soldado:

Siendo las 20:30 h

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