CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00048-01(53028)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00048-01(53028)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL
SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante alega que el 5 de junio de 2008, el soldado profesional F. C. E. fue obligado por mandos superiores a realizar patrullaje y extenuantes caminatas en área rural de Tame (Arauca), aun cuando había manifestado presentar problemas de salud. Señala que el 8 de junio de ese mismo año fue trasladado en helicóptero a un centro hospitalario en donde falleció como consecuencia de “paro cardiaco, crisis hematológica – leucemia linfoide aguda de novo, síndrome de lisis tumoral, insuficiencia renal aguda, desequilibrio hidroelectrolítico, hipoglicemia, neumonía adquirida en la comunidad IV y choque mixto: séptico – hipovolémico”. Los demandantes consideran que la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de F. C. E., puesto que no lo trasladaron oportunamente a un centro de salud.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL
6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el sub examine la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no actuó con la diligencia necesaria para que un miembro de la fuerza pública que se encontraba enfermo recibiera atención médica de forma oportuna y si, en consecuencia, es patrimonialmente responsable por su muerte.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño
antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DERECHO DE DAÑOS - No privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. (…) los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVIDOR
PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE
FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS
VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE
LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA No obstante que el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió un título de imputación, la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido, en relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado v. gr. fuerzas militares, agentes de policía o personal del INPEC, que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, comoquiera que esos daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la Administración, están cubiertos con la indemnización a forfait, de carácter prestacional, a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo voluntario que implica la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que desarrollan. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 55684, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL
/ DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL
SERVICIO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ahora, cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad. Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público, o el régimen objetivo cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad riesgosa desarrollada por la entidad pública
demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor. En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado por sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros , o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo , comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de diciembre de
2018, Exp. 42992, C.P. María Adriana Marín ( E ).
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑOS SUFRIDOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE SOLDADO
PROFESIONAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DERECHOS INALIENABLES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte del soldado profesional F. C. E., la cual está debidamente acreditada con su Registro
Civil de Defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO
[L]a Sala advierte que el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la entidad demandada, porque el material probatorio aportado al expediente no acredita la concreción de una falla del servicio consistente en la negligencia del Ejército Nacional en trasladar oportunamente al soldado a un centro hospitalario para tratar su delicado estado de salud. (…) la entidad demandada no incurrió en falla del servicio por varias razones: i) no se probó que antes de iniciar la misión militar los mandos superiores de F. C. E. tuvieran conocimiento de su mal estado de salud; ii) tampoco se demostró que lo hubiesen sometido a una carga superior a la que debían soportar sus compañeros; iii) se acreditó que el soldado fue asistido con los medios disponibles durante su permanencia en el área de misión;
y iv) se probó que fue trasladado de forma oportuna, esto es, cuando las condiciones climáticas lo permitieron, al centro médico más cercano para su respectiva valoración.
CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE
IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño antijurídico y la imputación que se alega requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, en este caso la imputación, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00048-01(53028)
Actor: MARÍA EDITA CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembro de la fuerza pública. El daño no es imputable a la entidad demandada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante alega que el 5 de junio de 2008, el soldado profesional Fredy Cárdenas Esteban fue obligado por mandos superiores a realizar patrullaje y extenuantes caminatas en área rural de Tame (Arauca), aun cuando había manifestado presentar problemas de salud. Señala que el 8 de junio de ese mismo año fue trasladado en helicóptero a un centro hospitalario en donde falleció como consecuencia de “paro cardiaco, crisis hematológica – leucemia linfoide aguda de novo, síndrome de lisis tumoral, insuficiencia renal aguda, desequilibrio
hidroelectrolítico, hipoglicemia, neumonía adquirida en la comunidad IV y choque mixto: séptico – hipovolémico”. Los demandantes consideran que la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Fredy Cárdenas Esteban, puesto que no lo trasladaron oportunamente a un centro de salud.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 27 de agosto de 20101, María Edita Cárdenas Esteban, Jainer Cárdenas Esteban, Yeynny Herrera Cárdenas y Víctor Santos González Hernández, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de 1 Fl. 1 a 14 y 94 a 96, C. 1.
Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la muerte de Fredy Cárdenas Esteban. Como pretensiones de la demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a María Edita Cárdenas Esteban, 100 SMLMV a Jainer Cárdenas Esteban, Yeynny Herrera Cárdenas y Víctor Santos González Hernández; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a María Edita Cárdenas Esteban, 50 SMLMV a Jainer Cárdenas Esteban, Yeynny Herrera Cárdenas y Víctor Santos González Hernández; por daño emergente, la suma de $3.000.000 a María Edita Cárdenas Esteban; “por alimentos” la suma de $18.211.000 a María Edita
Cárdenas Esteban; y, por lucro cesante la suma que resulte probada en el proceso a María Edita Cárdenas Esteban. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1° de agosto de 2007 Fredy Cárdenas Esteban ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, adscrito al Batallón Contraguerrilla No. 44 “Héroes del Río Iscuandé” en Tame (Arauca). Sostiene que el jueves 5 de junio de 2008, pese a que Fredy Cárdenas Esteban manifestó presentar problemas de salud, fue obligado por su superior a realizar un patrullaje que implicaba extenuantes caminatas, sin que durante el mismo pudiera alimentarse y sin tener fuerzas suficientes para la actividad que debió realizar, razón por la cual, el domingo 8 de junio de 2008 cayó “moribundo” siendo evacuado del área en helicóptero. Manifiesta que el 8 de junio de 2008, Fredy Cárdenas Esteban ingresó por remisión al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca en mal estado de salud, con fiebre alta asociada a tos con expectoración amarillenta, síntomas respiratorios y lesiones cutáneas. Refiere que pese a los esfuerzos realizados por el personal médico de la E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca para salvar la vida de Fredy Cárdenas Esteban, tales como intubación orotraqueal y ventilación mecánica, entre otros, el paciente falleció a las 20:50 horas del 8 de junio de 2008 por las siguientes complicaciones: “paro cardiaco, crisis hematológica – leucemia linfoide aguda de novo, síndrome
de lisis tumoral, insuficiencia renal aguda, desequilibrio hidroelectrolítico, hipoglicemia, neumonía adquirida en la comunidad IV y choque mixto: séptico – hipovolémico”. Considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable, a título de falla en el servicio, por la muerte del soldado profesional Fredy Cárdenas Esteban, toda vez que en su criterio hubo negligencia de sus superiores en el traslado oportuno a una institución médica para atender su delicado estado de salud.
Textualmente señaló: “En el presente caso implica una protuberante falla del servicio por parte de la administración, que origina la facultad para ejercer la acción de reparación directa; sustentada en la negligencia o tardía asistencia médica, originada especialmente en evacuar del área al soldado enfermo que agonizante clamó por atención médica y las respuestas eran que era “flojera”, etc.
Lo cual lo llevó a la muerte, convirtiendo el hecho en la causa eficiente del fin trágico”.
2. Contestación El 25 de enero de 20112 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reunían los presupuestos que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente la relación directa de la muerte del soldado profesional Fredy Cárdenas Esteban con una falla del
servicio. Al respecto, indicó: “por las circunstancias en que falleció el SLP FREDY CARDENAS ESTEBAN, obedeció a una enfermedad que desarrolló y que nada tiene que ver con su actividad profesional como soldado profesional, ya que evidentemente y en la zona donde se encontraba las dificultades eran muy complicadas para darle una atención inmediata, pero a pesar de ello fue atendido por el enfermero de combate, se le prestaron los primeros auxilios, se pidió 2 Fl. 98, C. 1. 3 Fl. 103 a 105, C.1. información al médico del Batallón Navas Pardo por radio, se hicieron los procedimientos que se tenían a la mano, se sacó de la zona, se remitió al paciente al hospital de Tame, se le hicieron las valoraciones pertinentes por esa entidad médica y posteriormente falleció de acuerdo a la epicrisis que tuvo”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de mayo de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante5 y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio7.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de octubre de 20148, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las súplicas de la demanda, al considerar que la conducta negligente de la entidad demandada y la relación de causalidad con la muerte del soldado
profesional Fredy Cárdenas Esteban no fue acreditada por la parte demandante. Al respecto, indicó que: “[…] Se puede deducir que la parte demandante no probó los siguientes hechos, fundamentales para dar base sólida a sus pretensiones: Que el Ejército Nacional conocía de mucho antes de la operación militar, o en gracia de discusión, previamente, la enfermedad que padecía y estaba en evolución del soldado profesional, y que fue la verdadera causa de su muerte. Que el soldado hubiese informado de su enfermedad, si es que la conocía, antes de la operación militar o de la misión de servicio, con el objeto de proceder al tratamiento. Que la atención hubiere sido deficiente e inadecuada teniendo de presente que estaban en una zona peligrosa, de incidencia alta en la alteración del 4 Fl. 157, C. 1. 5 Fl. 160 a 165, C. 1. 6 Fl. 166 a 172, C. 1. 7 Fl. 299, C. 1. 8 Fl. 174 a 185, C. Ppal. orden público, y en la parte difícil del lado rural de Arauca; todo en el entendido que lo dejaron solo, asumiendo las dificultades de la muerte por pura desidia. Que si lo trataban a tiempo, o sea, dos días antes de que manifestaran abiertamente los síntomas, como los coágulos de sangre de su boca y las machas en la piel, los procedimientos médicos lo salvarían de la muerte inminente. Olvida el demandante que cuando afloran los síntomas de la enfermedad, leucemia, es imposible conservar la vida, por el estado de avance y la invasión de las células
cancerígenas por todos los órganos y sistemas del cuerpo, habida cuenta que es un mal que recorre el corriente (sic) sanguíneo. Que fue tratado de forma inconcebible como ser humano, obligándolo a realizar actividades y maniobras estando enfermo y grave, es decir de manera inmisericorde e injusta por el mando militar. Así las cosas, para esta judicatura no existe una relación de causa del motivo de la muerte con la conducta de los miembros del Ejército Nacional que guiaban una operación militar normal, puesto que no es de recibo suponer que la enfermedad padecida: primero, la adquirió en su estadía en las Fuerzas del Orden y por razón de su trabajo; segundo, que se sabía de su patología y el Ejército no hizo nada, y tercero, que se agravó la enfermedad por la conducta de la demandada en la ejecución de una misión de servicio”.
5. Recurso de apelación El 24 de octubre de 20149, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de noviembre de 201410 y admitido el 10 de febrero de 201511. 5.1. Los accionantes12, además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, indicaron que el problema jurídico planteado por el a quo era incompleto, comoquiera que el debate no debía centrarse en determinar si la muerte del soldado profesional Fredy Cárdenas Esteban se dio o no en el servicio, sino si existió negligencia en una atención oportuna por parte de sus superiores. En otras palabras, si lo retiraron a tiempo del área de patrullaje y lo condujeron a un centro
médico para prestarle el servicio requerido para su sintomatología.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 9 Fl. 189 a 194, C. Ppal. 10 Fl. 196 a 197, C. Ppal. 11 Fl. 201, C. Ppal. 12 Fl. 189 a 194, C. Ppal.
El 10 de marzo de 201513 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, puesto que la cuantía14 supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción 13 Fl. 203, C. Ppal. 14 La sumatoria de todas las pretensiones excede de los 500 SMLMV (750 SMLMV por perjuicios morales) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada
referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocu
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