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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00050-01(46434)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00050-01(46434)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede a pretensiones.

Caso: Lesiones sufridas por soldado regular durante la prestación del servicio militar obligatorio, se le amputó la falange media y distal del segundo dedo de su mano derecha ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara patrimonialmente responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por el soldado conscripto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se le condena al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales y por daño a la salud / APELANTE ÚNICO En atención a que la parte actora actuó como apelante única en el proceso de la referencia, al estar establecida la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones sufridas por (...) mientras prestaba el servicio militar obligatorio, la Sala se limitará a determinar el valor de los perjuicios que deberá indemnizar la entidad demandada, sin desmejorar las reparaciones ordenadas por el tribunal de primera instancia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el señor (...) es el directamente afectado con el daño sufrido; (...) es su padre; (...) es su hermana y a la vez madre de crianza; (...) son sus hermanos (...), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional era la entidad

que para la época de los hechos estaba encargada de la custodia del señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO O REGULAR - Término 2 años desde el día siguiente al de la materialización de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES SUFRIDAS POR SOLDADO CONSCRIPTO O REGULAR - La demanda fue interpuesta de forma oportuna Para intentar la reclamación de indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé un término de dos años, que deben ser contados desde el día siguiente al de la materialización de la acción o de vencido el plazo para ejecutarla, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, a menos que el demandante demuestre que no tuvo posibilidad de conocer la existencia de esa acción o de percatarse de su omisión en la fecha de su ocurrencia. (...) la demanda presentada el 23 de septiembre de 2010, lo fue en término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Incrementa porcentaje otorgado en primera instancia. Reconoce 20 SMLMV a víctima directa, padre y madre de crianza y 10 SMLMV a hermanos Respecto a la cuantificación del perjuicio moral, en sentencia de unificación de la

Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, en casos de lesiones personales a favor de la víctima directa y sus familiares. Para el efecto, se fijó como referente en la liquidación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, (...) se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería factible reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que la gravedad de la lesión sufrida, es superior al 10% e inferior al 20% y, en consecuencia, es posible conceder a la víctima directa y a las relaciones afectivas paterno-filiales, un monto de hasta 20 s.m.l.m.v, y a las relaciones afectivas de 2º de consanguinidad, un monto de hasta 10 s.m.l.m.v. (...) se reconocerá a favor de la víctima directa, su padre y madre de crianza el valor equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v para cada uno y, a favor de sus hermanos, el valor equivalente a diez (10) s.m.l.m.v para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 M. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz DAÑO A LA SALUD - Aplicación de criterios jurisprudenciales / DAÑO A LA SALUD - Requisitos para su procedencia / DAÑO A LA SALUD - Reconoce 20 SMLMV

En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena, la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”. (...) el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso. (...) se encuentra acreditado que al señor [demandante] se le determinó un porcentaje de invalidez equivalente al 12%. En ese entendido, teniendo en cuenta el parámetro jurisprudencial y la naturaleza de la lesión, esto es, que con ocasión del inconveniente sufrido por [el demandante]

le generó la amputación de la falange media y distal del segundo dedo de su mano derecha, para la Sala resulta proporcional y razonable reconocer una indemnización correspondiente a 20 s.m.l.m.v. a favor de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 31170 M. P. Enrique Gil Botero. LUCRO CESANTE - Actualiza suma otorgada en primera instancia / APELANTE ÚNICO - Juez de segunda instancia no puede desmejorar la situación del único apelante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente [L]a Sala observa que el tribunal reconoció este perjuicio por valor de (...), ante lo cual, tuvo como base para su liquidación el salario mínimo legal mensual y vigente para la época de la sentencia, el porcentaje de la incapacidad determinada por la Junta Médica Laboral y la expectativa de vida de la víctima directa. Comoquiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del a quo. En consecuencia, la suma de dinero será actualizada a la fecha de la presente providencia de conformidad con la fórmula consagrada para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00050-01(46434)

Actor: EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de junio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 17 de febrero de 2009, el señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes ingresó al Ejército Nacional con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. El 30 de marzo de 2009, resultó lesionado como consecuencia de la acción directa del enemigo, ante lo cual, le fue amputada la falange media y distal del segundo dedo de su mano derecha. El 3 de septiembre de 2009, la Junta Médico Laboral determinó una disminución de su capacidad laboral en un 12%. Y finalmente, el 23 de octubre de 2009, fue retirado del servicio por incapacidad permanente parcial.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2010, los señores Edwin Alexis Villamizar Jaimes, Pedro Jesús Villamizar Luna, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Tania Katterine

Villamizar Jaimes y Bibiana Andrea Villamizar Jaimes; Sandra Milena Villamizar Jaimes, Diana Carolina Villamizar Jaimes y Darwin Joan

Villamizar Jaimes mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el joven soldado regular EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES, en un enfrentamiento con grupos subversivos, en hechos sucedidos el día 30 de marzo de 2009, en la ciudad de Tame, departamento de

Arauca.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar: 2.1. A la víctima directa EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES, a su padre PEDRO JESÚS VILLAMIZAR LUNA y a sus hermanos

TANIA KATTERINE VILLAMIZAR JAIMES, BIBIANA ANDREA VILLAMIZAR JAIMES, SANDRA MILENA VILLAMIZAR JAIMES, DIANA CAROLINA VILLAMIZAR JAIMES (hermana y madre de crianza) y DARWIN JOAN VILLAMIZAR JAIMES, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de las lesiones que experimentó y experimenta el primero de los nombrados, equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES para cada uno de ellos.

Los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000,00), que deberán cubrirse por supuesto con el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia. El total de este rubro es de mil cuatrocientos (1.400) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2. A la víctima directa EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE) equivalente a VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($21.604.074), incluyéndose el veinticinco (25%) que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, por concepto de primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos que constituyan salarios, cuyo valor deberá actualizarse en la respectiva sentencia. 2.3. A la víctima directa EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES, el valor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA con motivo de las lesiones en su mano derecha y la amputación de la falange media del segundo dedo con limitación funcional para aprehensión, equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD”. Los quinientos (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES,

equivalen a la fecha de presentación de la demanda a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($257.500.000.00), pero que deberán cubrirse, con el valor del salario mínimo mensual que rija a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. El valor de este rubro es de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4. Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. 2.5. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.6. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando consideración el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del C.C.A. 2.7. En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios, conforme a los extremos que se señalen en la sentencia. 2.8. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, debe darse cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro de los

términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: (i) Edwin Alexis Villamizar Jaimes ingresó al Ejército Nacional el 17 de febrero de 2009, con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio; (ii) el 30 de marzo de 2009, durante un enfrentamiento con un grupo subversivo en el municipio de Tame-Arauca, sufrió lesiones en su mano derecha que tuvo como secuela la amputación de la falange media y distal del segundo dedo; (iii) el 3 de septiembre de 2009, la Junta Médico Laboral determinó una disminución del 12% de su capacidad laboral; (iv) considera que le corresponde a la parte demandada indemnizar los perjuicios sufridos, toda vez que las lesiones se produjeron con ocasión del servicio (f. 1-35, c. 1).

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda (f. 72-75 y 84, c. 1).

2. Alegatos de Conclusión en primera instancia 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional aceptó la responsabilidad de las lesiones sufridas por el soldado regular Edwin Alexis Villamizar Jaimes, dado que la disminución de su capacidad laboral se originó como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio (f. 89-91, c. 1). 2.2. La parte actora señaló que la responsabilidad del Estado por los daños

causados a los conscriptos debe ser objetiva, habida cuenta que la prestación del servicio militar no es voluntario, sino por el contrario obedece a una obligación que emana del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la reincorporación a la sociedad debe darse en las mismas condiciones físicas y psicológicas en que se ingresó (f. 92-107, c. 1). 2.3. El Ministerio Público manifestó que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, dado que la pérdida de capacidad laboral del señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes determinada en un 12%, fue ocasionada mientras desempeñaba actividades relacionadas con el servicio militar obligatorio. En consecuencia, solicitó reconocer indemnización por los perjuicios causados tanto a la víctima directa como a su núcleo familiar (f. 108-116, c. 1).

3. Sentencia de Primera Instancia 3.1. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 21 de junio de 2012, en la cual, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios irrogados al señor EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES, con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2009 en Tame (Arauca).

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINDEFENSA (SIC)- EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los actores por concepto

de perjuicios morales las siguientes sumas: - El equivalente a DOCE (12) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para el actor y víctima EDWIN VILLAMIZAR JAIMES. - Para PEDRO JESÚS VILLAMIZAR LUNA en su condición de padre de la víctima, el equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales y vigentes. - Para DIANA CAROLINA VILLAMIZAR JAIMES en su condición de hermana y madre de crianza de la víctima, el equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales y vigentes. -Para TANIA KATERINE (SIC), BIBIANA ANDREA, SANDRA MILENA y DARWIN JOAN VILLAMIZAR JAIMES en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a TRES (3) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES, por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante la suma de DIECIOCHO

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL

SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($18.775.628,47).

Esta suma deberá actualizarse, tomando como índice inicial de precios al consumidor certificado por el DANE, el correspondiente al mes de junio de 2012 (fecha de la sentencia), y como índice final de precios al consumidor el correspondiente para la fecha efectiva

del pago; conforme la siguiente fórmula: V (valor actual) = a Vh (valor histórico) multiplicado por el factor que resulte de dividir el I.F.P.C. (índice final de precios al consumidor) por el I.I.P.C. (índice inicial de precios al consumidor).

CUARTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…). Como fundamento de la anterior decisión, el a quo sostuvo que al haberse acreditado la calidad de conscripto del señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes y, en consecuencia, la especial situación jurídica que lo amparaba, declaró la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar. Al respecto, adujo que el Estado tiene la obligación con los soldados regulares de devolverlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado (f. 124-139, c. ppl.).

4. Recurso de Apelación 4.1. Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) discrepa de la tasación de los perjuicios morales, toda vez que el tribunal asimiló su liquidación al porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes y, por lo tanto, desconoció que el reconocimiento de dicho

perjuicio debe obedecer a una reparación integral del daño; (ii) el a quo no reconoció el perjuicio de alteración a las condiciones de existencia, hoy conocido como daño a la salud. Al respecto, sostuvo que éste debe concederse por el sólo hecho de presentarse una lesión física, en aras de proteger la dignidad del ser humano y el derecho fundamental a la salud (f. 141-145, c. ppl.).

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La parte actora reiteró los mismos argumentos manifestados en el recurso de apelación (f. 188-192, c. ppl.). 5.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción

1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma1 de conformidad con las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de reparación directa cuya cuantía supere el monto equivalente a 500 s.m.l.m.v. 1 La demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2010 y el recurso de apelación fue presentado y sustentado el 18 de julio de 2012, esto es, en vigencia de la Ley 1395 de

2010, que reemplazó el numeral 2º del artículo 20 de la norma civil, sobre determinación de la cuantía, estableciendo que esta debe hacerse “1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. En el sub lite, la sumatoria de las pretensiones arroja un valor equivalente a 1.941,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por lo tanto, supera el valor exigido por el ordenamiento jurídico. La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por el daño ocasionado a Edwin Alexis Villamizar Jaimes y su correspondiente reparación.

2. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque el señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes es el directamente afectado con el daño sufrido; Pedro Jesús Villamizar Luna es su padre; Diana Carolina Villamizar Jaimes es su hermana y a la vez madre

de crianza; Tania Katterine Villamizar Jaimes, Bibiana Andrea Villamizar Jaimes, Sandra Milena Villamizar Jaimes y Darwin Joan Villamizar Jaimes son sus hermanos (infra párr. 6-8 del acápite de los hechos probados), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional era la entidad que para la

época de los hechos estaba encargada de la custodia del señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes.

3. De la caducidad de la acción Finalmente en lo concerniente a la caducidad, el ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquél perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia.

Para intentar la reclamación de indemnización de perjuicios a través de la acción de reparación directa, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, prevé un término de dos años, que deben ser contados desde el día siguiente al de la materialización de la acción o de vencido el plazo para ejecutarla, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, a menos que el demandante demuestre que no tuvo posibilidad de conocer la existencia de esa acción o de percatarse de su omisión en la fecha de su ocurrencia. En consecuencia, la demanda presentada el 23 de septiembre de 2010, lo fue en término y, por lo tanto, habrá de proseguirse con el análisis de fondo de la reclamación presentada a través del ejercicio de la acción de reparación directa.

II. Los hechos probados Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes

circunstancias fácticas relevantes:

1. El 17 de febrero de 2009, el señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes ingresó al Ejército Nacional con el objeto de prestar el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular (constancia de tiempo de servicios expedida por la jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, f. 49, c. 1).

2. El 30 de marzo de 2009, el señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes resultó herido en el servicio como consecuencia de la acción directa del enemigo.

Al respecto, se transcribe el informativo administrativo por lesión suscrito por el comandante del Batallón de Ingenieros n.º 18 y firmada por el demandante (f. 47, c. 1): DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Con base en el informe rendido por el señor capitán Wilson Gerardo Bejarano Comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos donde narra los hechos ocurridos el día 30 de marzo de 2009, siendo las 13:45 horas aproximadamente, la Compañía de Instrucción y Reemplazos se encontraba en desarrollo de los ejercicios de tiro correspondientes al primer nivel, en la base militar de Naranjitos se efectuaba un retén el cual en ese momento estaba al mando del señor C3. Hurtado Campo Jhonatan David, siendo hostigado por terroristas de las FARC en el sector donde se encontraba de centinela el SLR. Villamizar Jaimes Edwin Alexis el cual en el intercambio de disparos resultó herido por arma de fuego en la mano derecha, presentando fractura abierta en el segundo dedo, posteriormente fue trasladado al hospital de Tame y luego a la ciudad de Arauca

para prestarle atención médica especializada. (…) De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000 la lesión ocurrió: (…) Literal C en el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

3. El 3 de septiembre de 2009, se expidió el acta de la Junta Médico Laboral n.º 32.693, la cual da cuenta que al señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes le fue amputada la falange media y distal del segundo dedo de la mano derecha y, en consecuencia, quedó con una incapacidad permanente parcial y con una disminución de la capacidad laboral del 12%. Al respecto,

se destaca lo siguiente (f. 45-46, c. 1): (…)

B. EXAMEN FÍSICO En mano derecha amputación falange media y distal de 2do dedo, con dolor a la palpación, limitación funcional de la mano para pinza y prehensión.

VI. CONCLUSIONES

A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones Durante en combate en retén militar sufre herida por proyectil de arma de fuego en mano derecha con fractura de falange media de 2do dedo, valorado y tratado quirúrgicamente por ortopedia con remodelación de muñón, curaciones y terapia física quedando como secuela: a) amputación de falange media y distal del 2do dedo.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: Incapacidad permanente parcial.

No apto para actividad militar.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del doce por ciento (12%).

D. Imputabilidad del servicio Lesión 1. Ocurrió en combate por acción directa del enemigo según informativo administrativo por lesión n.º 005 de fecha abril 16 de 2009, literal C.

4. El 23 de octubre de 2009, el señor Edwin Alexis Villamizar Jaimes fue retirado del servicio por incapacidad permanente parcial (constancia de tiempo de servicios expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, f. 49, c. 1).

5. El 12 de julio de 2011, en sede contencioso administrativa se rindió la declaración de los señores Orlando Ruiz García, Édgar Sánchez Díaz, Oscar Giovanni Villamarín Espinoza, Henry Alberto Páez Ruiz y Rubén Darío Duarte Silva ordenadas por el a quo (f. 45-59, c. 2). 5.1. Respecto de la declaración del señor Orlando Ruiz García, se destaca lo siguiente: (…) padrino de confirmación del señor EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR. PREGUNTANDO: Sírvase decir al despacho desde hace cuánto tiempo conoce al señor EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES. CONTESTÓ: De pequeño, él nació ahí en la urbanización, toda la vida ellos han vivido ahí. (…) PREGUNTANDO: Diga al despacho qué personas (padres-hermanos) indicando sus nombres conformaban el núcleo familiar del joven EDWIN ALEXIS

VILLAMIZAR JAIMES. CONTESTÓ: El papá se llama PEDRO VILLAMIZAR, mamá si no tiene, una hermana que se llama SANDRA, DIANA, BIBIANA, TANIA y un hermano que es DARWIN, esos son los que componen la familia de él. (…) PREGUNTANDO: Teniendo en cuenta la respuesta anterior indíquele al juzgado quién asumió el rol de madre del joven EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES. CONTESTÓ: La hermana DIANA, ella prácticamente es la que vio y ha visto apoyándolo, y en lo que podía ella con su trabajo. (…) PREGUNTANDO: Teniendo en cuenta que la joven DIANA CAROLINA VILLAMIZAR JAIMES asumió su rol de madre del joven EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES exprese al juzgado si el grado de aflicción y de angustia que experimentó y experimenta por las lesiones de EDWIN ALEXIS fue superior a los demás hermanos por su condición de madre de crianza. CONTESTÓ: Pues yo creo que sí. El sentimiento pues es de todos, pero ella es la que más se preocupaba y se preocupa todavía, aunque ella está viviendo a parte de su hogar, ella está pendiente de lo que le pase no solo a él sino a todos los hermanos, siempre ha sido como la mamá (…). 5.2. Respecto de la declaración del señor Edgar Sánchez Díaz, se destaca lo siguiente: (…) amigo conocido de EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR.

PREGUNTANDO: Sírvase decir al despacho desde hace cuánto tiempo conoce al señor EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES.

CONTESTÓ: Lo distingo como desde el 2002, en esa época me separé y me fui a vivir donde mi hermana, y en ese barrio lo distinguí a ellos estaban ellos pequeñitos. (…) PREGUNTANDO: Teniendo en cuenta la respuesta anterior indíquele al juzgado quién asumió el rol de madre del joven EDWIN ALEXIS VILLAMIZAR JAIMES. CONTESTÓ: DIANA CAROLINA VILLAMIZAR, ella era la que llevaba la batuta del hogar a pesar de que estaba también joven, tenía como 15 años. Ahí fue cuando todos empezaron a trabajar y a llevar el ritmo de vida.

PREGUNTANDO: Teniendo en cuenta que la joven DIANA CAROLINA VILLAMIZAR JAIMES asumió su rol de

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