CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00084-01(48138)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-00084-01(48138)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SÍNTESIS DEL CASO: En la noche del 14 de octubre de 2008, al parecer integrantes del frente Domingo Lain Sáenz del Ejército de Liberación Nacional – ELNasesinaron al patrullero Germán Andrey González Díaz y le hurtaron su arma de dotación y material de guerra, en instantes en que prestaba servicio de centinela, en el puesto de guardia 6 (o la virgen) de la estación de policía de
Saravena (Arauca). ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 14 de octubre de 2008, de manera que, en principio, la caducidad de la acción operaba el 15 de octubre de 2010; no obstante, como el 14 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 64 Judicial Administrativa, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por un día. El plazo para demandar se reanudó el 10 de diciembre de 2010, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la
constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en esta última fecha (10 de diciembre de 2010), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de policía en prestación del servicio / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Agentes de fuerzas de seguridad del Estado / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado como militares, agentes de policía, detectives del DAS o personal del INPEC, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, se cubren con la indemnización a fort fait a la que tienen derecho por virtud de ese vínculo y sólo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el
funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). (…) en relación con los agentes de policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Asunción del riesgo / MUERTE DE SOLDADO POR ATAQUE GUERRILLERO - Al no ser previsible es un riesgo inherente al servicio [S]i bien el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, lo cierto es que la forma como se asumen los riesgos propios de esas actividades modifica del todo la manera como debe abordarse el tema de la responsabilidad del Estado por los daños que ellos puedan sufrir; en efecto, en relación con la responsabilidad patrimonial de este último frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado, porque el sometimiento de los primeros a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política les impone, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” ,
mientras que los segundos –se insisteasumen voluntariamente tales riesgo. (…) el daño por cuya indemnización se demanda se concretó con la muerte del patrullero Germán Andrey González Díaz, la cual se produjo cuando prestaba el servicio de centinela en la garita 6 de la estación de policía de Saravena (Arauca), lo que permite, sin lugar a dudas, inferir que su deceso se produjo durante actividades propias del servicio y como consecuencia de un riesgo inherente a su profesión u oficio y a la actividad que desarrollaba en ese momento. (…) aunque la muerte del patrullero Germán Andrey González Díaz se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, ello no es suficiente para responsabilizar a la demandada por los hechos que acá se discuten, pues resulta claro que la víctima asumió por voluntad propia tanto la ejecución de esa actividad como el sometimiento al riesgo; por tanto, la ocurrencia del daño constituyó la concreción de un riesgo inherente al servicio y, en consecuencia, aquélla –la víctimaestá obligada a soportarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00084-01(48138)
Actor: GLADYS ESTHER DÍAZ PIRAQUIVE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo la prelación dispuesta frente a estos asuntos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 10 de diciembre de 2010, los señores Gladys Esther Díaz Piraquive
(quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Daniel Esteban González Díaz), Germán González Ruiz, Verónica y Carlos Andrés González Díaz interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor Germán Andrey González Díaz, ocurrida el 14 de octubre de 2008, en la estación de policía de Saravena (Arauca) (fls. 6 a 16 cdno. 1). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles: 1) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Gladys Esther Díaz Piraquive y Germán González Ruiz y 150 salarios mínimos legales
mensuales para cada uno de los demandantes Daniel, Verónica y Carlos Andrés González Díaz, 2) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $944’385.666 y 3) por perjuicio fisiológico, 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Gladys Esther Díaz Piraquive y Germán González Ruiz y 150 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes Daniel, Verónica y Carlos Andrés González Díaz (fls. 13 a 15 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que el señor Germán Andrey González Díaz era patrullero de la Policía Nacional y prestaba sus servicios en la estación de policía del municipio de Saravena (Arauca). 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las (sic) Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, (sic) señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.
Adujeron que, aproximadamente a las 8:40 p.m. del 14 de octubre de 2008, subversivos del frente Domingo Lain Sáenz, del Ejército de Liberación Nacional –ELN-, asesinaron al patrullero Germán Andrey González Díaz, quien en ese momento estaba de guardia en una de las garitas de la estación de policía del municipio de Saravena. Indicaron que, mediante el informe 49 del 28 de octubre de 2008, el Comandante del Departamento de Policía de Arauca estableció que el deceso del patrullero Germán Andrey González Díaz ocurrió en “actos especiales del servicio”, según el literal c del artículo 71 del decreto 1091 de 1995. Concluyeron que el patrullero Germán Andrey González Díaz fue asesinado como consecuencia del denominado “plan pistola” perpetrado por miembros del ELN y que, mediante resolución 5473 del 15 de diciembre de 2008, el Director General de la Policía Nacional ascendió de manera póstuma al occiso al grado de sub intendente (fls. 8 y 9 cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 4 de febrero de 20112 y se notificó debidamente a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no existe prueba alguna que demuestre su responsabilidad por los daños reclamados por los demandantes; en cambio, está demostrado que la muerte del patrullero Germán Andrey González Díaz fue causada por la acción delictiva de miembros del ELN.
Adujo que el homicidio del señor Germán Andrey González Díaz no
deviene de una acción u omisión imputable a esa institución, pues desde hace varias décadas hechos delictivos como ese son causados por grupos al margen de la ley, los cuales no solamente atentan contra los miembros de la fuerza pública, sino también contra la ciudadanía. Explicó que los miembros de la Policía Nacional están preparados física y sicológicamente para prestar sus servicios en cualquier lugar del país, independientemente de la peligrosidad o de las condiciones de orden público que tenga la zona o el lugar de destino, de tal forma que los riesgos a los que están sometidos sus agentes no cambian por el lugar en el que se encuentren ni por la unidad táctica que se les asigne, pues todo el territorio nacional tiene problemas de delincuencia común y de grupos al margen de la ley. 2 Folios 33 y 34 cuaderno 1. Señaló que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no existe responsabilidad patrimonial del Estado cuando los daños padecidos por quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública provienen de actos propios del servicio y, luego de referirse a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, concluyó que la muerte del patrullero Germán Andrey González Díaz ocurrió como consecuencia de los riesgos propios del servicio y por el hecho exclusivo de un tercero, por cuanto se demostró que su homicidio fue cometido por miembros de un grupo al margen de ley, sin vinculo o relación alguna con esa institución (fls. 50 a 56 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 4 de mayo de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para
que rindiera concepto (fl. 92 cdno. 1). 3.1. La parte demandante reiteró los hechos que expuso en la demanda y agregó que está demostrado que el señor Germán Andrey González Díaz falleció durante actos del servicio, tal como se indicó en el informe 49 del 28 de octubre de 2008. Manifestó que se demostró que en el momento de los hechos el patrullero Germán Andrey González Díaz estaba solo y que, a pesar de que la policía sabia del denominado “plan pistola”, retiró los anillos de seguridad que custodiaban el puesto de guardia en el que estaba el occiso. Explicó que la demandada incurrió en una falla en el servicio por omisión, toda vez que no le brindó al patrullero Germán Andrey González Díaz las medidas de seguridad y protección necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal. Indicó que, debido a que el patrullero Germán Andrey González Díaz estaba solo en la garita, los delincuentes aprovecharon para dispararle y hurtarle el fusil y otros elementos de dotación y que, gracias a la información de la comunidad, los criminales fueron capturados y se recuperaron las armas que le fueron robadas al obitado. Concluyó que la muerte del señor Germán Andrey González Díaz le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales, los cuales deben indemnizarse, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 102 a 107 cdno. 1). 3.2. La Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso en la
contestación de la demanda y agregó que, además del hecho exclusivo de un tercero, también se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, pues, a pesar de que el patrullero Germán Andrey González Díaz estaba debidamente entrenado y su fusil estaba en buenas condiciones, en el momento en que prestaba su servicio de guardia no tuvo en cuenta las medidas de precaución, ni las instrucciones impartidas por sus comandantes, lo cual permitió que los delincuentes lo asesinaran y hurtaran el arma de dotación y el material de intendencia que tenía asignado. Concluyó que no se le puede imputar responsabilidad alguna por la muerte del señor Germán Andrey González Díaz, pues, en primer lugar, ésta no se produjo como consecuencia de una falla en el servicio atribuible a esa institución, en según término, el deceso del mencionado agente se produjo como consecuencia de un riesgo propio del servicio y, en tercer lugar, se configuraron las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima (fls. 94 a 99 cdno. 1). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró que la demandada incurrió en una falla en el servicio o que expuso al señor Germán Andrey González Díaz a un riesgo mayor o excepcional frente al que normalmente tenían que soportar sus compañeros.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el
expediente, incluso los errores): “Con estas pruebas, fácilmente concluye la Sala que el patrullero murió cuando se encontraba en servicio, al ser atacado en la garita de vigilancia de la Estación de Policía de Saravena, de manera sorpresiva por la subversión del E.L.N. “(…) “Pero, en consideración a que solamente se allegaron las pruebas documentales, obtenidas del demandado, para la Sala no son suficientes y determinantes que induzcan a deducir de ellas, que al policial se le impuso: “. O bien una carga mayor a los que están sometidos sus compañeros (pares) en la prestación del servicio. “. O bien que se le hubiera dejado en total indefensión, extraordinaria y anormal, que sobrepase el riesgo que voluntariamente asumió cuando decidió ingresar profesionalmente a la Policía Nacional. “(…) “La Sala, de este modo, reitera, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, que la actividad de guardia de instalaciones policiales y militares en general están dotadas de peligro, pero no por ello se presume la responsabilidad estatal, fuera de la indemnización especial, puesto que el riesgo excepcional exige sometimientos anormales, condiciones únicas y diferentes a las que soportan los compañeros de milicia o policía y, como se ha podido verificar de las pruebas, solamente se sabe por los documentos expedidos por la Policía Nacional, que el patrullero fue atacado de forma sorpresiva cuando se encontraba en servicio de vigilancia y no más, sin tener certeza de las afirmaciones de la parte demandante, la que induce hechos no probados, como el abandono del patrullero, la falta de seguridad, el retiro de los anillos de seguridad, la
carencia de medidas por el denominado plan pistola de la guerrilla y las condiciones especiales de orden público de la ciudad de Saravena. “Por otra parte, esta misma argumentación se puede aplicar para el régimen de la falla del servicio, con la insistencia que, conforme a las pruebas analizadas anteriormente, se rompe la relación de causalidad entre la actividad de la administración, el desempeño de vigilancia de la Estación de Policía, y el daño, la muerte del patrullero, ya que no se probó que necesariamente el mencionado servicio y las características del mismo, la estrategia de vigilancia que debía asumir el patrullero y las medidas de seguridad hubiesen fallado, por lo que ambos regímenes, riesgo excepcional y falla del servicio, no era necesario demostrar, por parte del demandado, alguna de las causales eximentes de responsabilidad” (fls. 128 a 130 cdno. ppal.).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, toda vez que la Policía Nacional no tomó las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad del patrullero Germán Andrey González Díaz, a pesar de que sabía que el municipio de Saravena era una de las denominadas “zonas rojas” del país y que los grupos al margen de la ley que se encontraban en esa región podían atacar en cualquier momento al personal y a las unidades policiales.
Indicó que la Policía Nacional no reforzó el anillo de seguridad de la
estación de policía de Saravena, lo cual facilitó que los delincuentes atacaran al patrullero Germán Andrey González Díaz, quien se encontraba prestando el servicio de guardia en una garita de la estación, sin que alguna persona con mayor experiencia estuviera cerca para evitar el ataque que éste sufrió. Adujo que si bien la policía mantuvo su anillo de seguridad y actuó conforme a los “protocolos de seguridad medianos”, no hizo “el cordón de seguridad que tenía que haber realizado” a pesar de las circunstancias de amenaza en las que se encontraba, lo cual facilitó que los subversivos acordonaran el lugar, entraran y dispararan en varias ocasiones contra “el joven patrullero inexperto” y le robaran su arma y su munición. Explicó que el puesto de guardia en el que se encontraba el patrullero Germán Andrey González Díaz era considerado como de “grave complejidad”, debido a los problemas de orden público e inseguridad que en ese momento afrontaba el municipio de Saravena y que, a pesar de esto, la policía no reforzó las medidas de seguridad en esa garita, ni brindó los refuerzos necesarios para evitar el ataque que causó el deceso del agente. Indicó que la falta de precaución y de medidas seguridad puso en peligro la vida de todos los policías de la estación y de la población civil que estaba en ese lugar y que el apoyo policial se brindó de manera tardía, lo cual puso en desventaja a la víctima y a su compañeros, pues el ataque inclusive pudo causar la pérdida de más vidas, ya que esa unidad policial ni siquiera estaba preparada
para contrarrestar el ataque de tan solo dos subversivos. Concluyó que los oficiales superiores de la estación de policía de Saravena expusieron de manera imprudente a un riesgo al patrullero Germán Andrey González Díaz, dado que no le brindaron el apoyo y las medidas de seguridad necesarias para prestar el servicio de guardia, razón por la cual no es admisible el argumento de que el mencionado agente falleció en actos del servicio para exonerar de responsabilidad a la demandada (fls. 134 a 143 cdno. ppal.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 19 de julio de 20133 y se admitió en esta Corporación el 4 de septiembre siguiente4.
En el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional reiteró los argumentos que expuso durante el proceso y agregó que los demandantes no aportaron prueba alguna que demostrara su responsabilidad por la muerte del patrullero Germán Andrey González Díaz. 3 Folio 145 cdno. ppal. 4 Folio 150 cdno. ppal. Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien las actividades de algunos agentes tienen un alto grado de peligrosidad, no por esto se presume la responsabilidad estatal a través del título jurídico de imputación del riesgo excepcional, pues, para que éste se configure, es necesario que se demuestre que la víctima fue sometida a condiciones anormales o diferentes a las que normalmente deben soportar sus compañeros en las mismas condiciones. Indicó que el patrullero Germán Andrey González Díaz recibió suficiente
formación sobre el manejo de las armas de fuego, su utilización en caso de peligro, así como información sobre posibles atentados terroristas por parte de grupos al margen de la ley y las instrucciones necesarias para evitarlos. Manifestó que, a pesar de que el Comandante de la estación de policía de Saravena impartió varias órdenes para el servicio de guardia, el patrullero Germán Andrey González Díaz no puso en práctica ninguna de ellas, ya que, de haberlas cumplido, posiblemente hubiera podido evitar el ataque que causó su deceso. Concluyó que se debía confirmar la sentencia impugnada y solicitó que, en “el evento hipotético” de llegar a declarar su responsabilidad patrimonial en virtud del título jurídico de imputación de daño especial, se liquidaran los perjuicios morales e inmateriales, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación (160 y 164 cdno. ppal.). El Ministerio Público rindió su concepto en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): . “ Lo anterior indica para esta Delegada, que el asesinato del Sr. González a manos de milicianos del ELN ocurrido en la Ciudad de Saravena en el año 2008, no constituye falla en el servicio de los entes oficiales demandados y por lo tanto no es un acto del que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado no comprometen la responsabilidad de éste, dado
que tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula, y se cubren con la indemnización a forfait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. . “ En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que las entidades demandadas no son administrativamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores por la muerte violenta del Sr. González, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del caso objeto de estudio” (fls. 169 cdno. ppal). La parte demandante guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 170 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que el monto de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 1395 de 2010), para que el proceso se considere de doble instancia5.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 14 de octubre de 20086, de manera que, en principio, la caducidad de la acción operaba el 15 de octubre de 2010; no obstante, como el 14 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 64 Judicial Administrativa, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por un día. El plazo para demandar se reanudó el 10 de diciembre de 2010, es decir, al día siguiente hábil a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 20017; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en 5 En la demanda se observa que los demandantes solicitaron pretensiones de orden material e inmaterial, que sumadas ascienden a $1.819.885,666, equivalentes a 3.533,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de presentación de la demanda -2010-, razón por la que se impone concluir que este proceso tiene vocación de segunda instancia. 6 ? Fecha en la que falleció el señor Germán Andrey González Díaz, según se observa en la copia del registro civil de defunción que obra en el folio 19 del cuaderno 1. 7 esta última fecha (10 de diciembre de 2010), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas
Obran en el plenario las siguientes:
1. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Germán Andrey González Díaz, expedida por la Notaría Primera de Ibagué, en la que se observa que éste falleció el 14 de octubre de 2008, en el municipio de Saravena
(Arauca) (fl. 19 cdno. 1).
2. Copia del instructivo 11 PLANE – DISEC (sin fecha), mediante el cual el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional impartió órdenes de seguridad ante una posible oleada terrorista por parte de las FARC–EP contra el personal e instalaciones policiales (fls. 43 a 46 cdno. 2).
3. Copia del oficio 347 COSEC DEARA de 14 de abril de 2008, a través del cual el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de Arauca informó a los comandantes de las estaciones de policía y demás unidades policiales de ese departamento sobre las órdenes impartidas en el instructivo 11 PLANE - DISEC
(fls. 47 a 49 cdno. 2).
4. Copia del acta 23 de 15 de octubre de 2008, mediante la cual el Comandante de la estación de policía de Saravena (Arauca) imparte instrucciones de seguridad al personal adscrito a esa unidad policial (fls. 56 a 5461 cdno. 2).
5. Copia del libro de población de la estación de policía de Saravena, en el que se consignó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “14-10-08 HORA 13:10 ANOTACIÓN A la fecha se deja constancia del
caso conocido. Siendo aproximadamente 08:50 horas cuando nos encontrábamos Realizando patrullaje … las unidades reportan que el señor PT Gonzalez Diaz Germán el cual se encontraba de servicio Diamante 6 garita la virgen fue ultimado con arma de fuego y hurtado el fusil de dotación por dos jóvenes que por su apariencia eran menores … que habian emprendido la huida hacia el terminal de transporte … al igual se transportaban en bicicletas, ambos procedimos a realizar patrullaje por dicho sector en el cual nos encontramos con los PT… los cuales venían en persecución de dichos jóvenes y nos manifestaron que habian cogido hacia la carrera 17 procedimos a dirigirnos a esa carrera y una ciudadana nos señaló que habian cogido por la cll 28 A no ? El 9 de diciembre de 2010, la Procuraduría 64 Judicial I Administrativa expidió la constancia en la que se declaró fallida la conciliación prejudicial (fls. 28 a 30 cdno. 1). encontramos nada, posteriormente nos informaron las unidades via radio que al parecer se encontraban dentro de un establecimiento publico con lo que se procedio a realizar registro a establecimientos … cerca posteriormente nos informaron via radio que esos sujetos se encontraban entre … al llegar a esa dirección pude observar que esos jóvenes salían de la residencia donde codifica y al acerle el llamado de alto emprenden huida hacia el parque … en lo que procedi a su persecucion y solicitar apoyo en lo que en esos instantes hizo presencia la patrulla ORION los cuales se movilizaban en moto … de igual manera hizo presencia mi mayor Cdte estación, el cual se transportaba a pie y le
informe sobre la presencia que habia observado y el lugar o residencia donde habia observado que habian salido en lo que ordeno que custodiaran esa residencia ya que posiblemente se podia encontrar el fusil … en esta residencia donde pude observar que salieron estos jóvenes mencionando que estos habian ingresado … en la parte trasera del patio y que (ilegible) el fusil embuelto en ojas de árbol 02 bicicletas la cual portaban estos jóvenes en el patio posteriormente en la sala (ilegible) del inmueble 01 granada IM26, 02 pistolas, se desconoce calibre .. 01 gorro oscuro posteriormente se realiza una requiza minuciosa al lugar” (fls. 34 a 87 cdno. 2).
6. Oficio 217 de 15 de octubre de 2008, en el que el Secretario del Escuadrón Móvil de Carabineros 23 de Saravena informó al Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros de Ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.