CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-10029-01(43563)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-10029-01(43563)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de porte de sustancias para el procesamiento de narcóticos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito / TRASLADO DE PENITENCIARÍA - Ocasionó trauma acústico en el oído izquierdo del demandante / DAÑO ANTIJURIDÍDICOPrivación injusta de la libertad Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el Ejército Nacional, en desarrollo de la operación “Águila”, capturó al señor Ortega en la carretera Santo Domingo - Caño Limón, mientras transportaba 50 kilos, al parecer, de permanganato de potasio, en el baúl del vehículo Renault Gala de placa XZD – 966; por lo anterior, la Fiscalía General profirió apertura de la instrucción en contra del actor. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor, por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Indicó que en providencia del 18 de febrero de 2005, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor
Sandro Eliécer Ortega. Precisó que, mediante sentencia calendada el 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca absolvió al señor Sandro Eliécer Ortega del cargo por el cual se le acusó, en razón a que los indicios de culpabilidad recaudados en su contra no eran suficientes para establecer que aquel hubiere cometido el hecho punible a él endilgado. Señaló que en proveído fechado el 3 de marzo de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó -en su totalidadel fallo de primera instancia. Adicionalmente, se expuso que el actor sufrió un trauma acústico en el oído izquierdo durante el traslado de la Penitenciaría de San Isidro a la Cárcel Judicial de Palogordo en Girón, en un avión de la Fuerza Aérea Colombiana, como consecuencia de una indebida protección a la exposición del ruido. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite
decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Sandro Eliécer Ortega, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas / PRUEBAS DOCUMENTALES - Cumplen los presupuestos jurisprudenciales para ser valoradas El Tribunal a quo señaló que las pruebas documentales allegadas al proceso obraban en copia simple y que, por esa razón, no era posible valorarlas; en ese sentido, se considera necesario señalar que para el momento en que se expusieron dichos argumentos, esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria; sin embargo, esa postura fue rectificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala
Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. En la referida sentencia se indicó, además, que cuando las copias simples han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. Así pues, de conformidad con la postura actual de la Sala, se dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-199600659-01(25022), CP. Enrique Gil Botero. CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite suspensión ni renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - De encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez / SUSPENSIÓN CADUCIDAD DE LA ACCION - Cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho
plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-0002009-00236-01(37410), MP. Mauricio Fajardo Gómez. EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS - Circunstancia dada por la Ley / CONSTANCIA SECRETARIAL - Cumple función informativa, no reemplaza los términos legales / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS - Tres días después
de ser notificadas cuando no se hubieren interpuesto los recursos procedentes La Sala concluye que la parte demandante asimiló la fecha de la citada constancia secretarial a la de ejecutoria de la sentencia del 3 de marzo de 2008, razonamiento del cual se aparta la Sala, debido a que, según lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, la ejecutoria es una circunstancia dada por la Ley y que depende de su notificación, mientras que las constancias secretariales solo tienen fines informativos. (…) Ahora bien, el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, señalaba que los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta y la casación, quedaban ejecutoriadas el día en que fuesen suscritas por el funcionario correspondiente, no obstante, la Corte Constitucional, a través de sentencia del 13 de agosto de 2002, declaró exequible de manera condicionada la expresión contenida en el citado inciso, por cuanto consideró que “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, es decir, que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de ser notificadas cuando no se hubiere hecho uso de los recursos procedentes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ejecutoria de providencias, consultar sentencia de Corte Constitucional de 13 de agosto de 2012, Exp. D3865, MP. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 187 INCISO 2
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Operó fenómeno jurídico de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Declarada de oficio Se concluye que la sentencia del 3 de marzo de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que confirmó la providencia del 20 de diciembre de 2006 quedó en firme al tercer día a partir de su notificación, esto es, el 14 de marzo de 2008, comoquiera que el edicto se desfijó el 11 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente en que cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia, es decir, desde el 15 de marzo de 2008 y, por tanto, el término de los dos (2) años vencía el 15 de marzo de 2010. Ahora bien, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca, en donde se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de marzo de 2010, cuando el término de caducidad ya había fenecido. Así las cosas, dado que la demanda se presentó el 15 de junio de 2010, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) se declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios que habrían padecido los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Sandro Eliécer Ortega que, según la demanda, es atribuible a la
Nación – Ministerio de Defensa y a la Fiscalía General de la Nación
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDINAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA AUDITIVA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - No fue objeto del recurso de alzada. Se mantiene decisión negativa de primera instancia [E]n cuanto a la pretensión encaminada a declarar la responsabilidad del INPEC, como consecuencia de la disminución de la capacidad auditiva del señor Ortega, supuestamente causada durante el traslado de la Penitenciaría de San Isidro a la Cárcel Judicial de Palogordo en Girón en un avión de la Fuerza Aérea Colombiana, la Sala encuentra que respecto de esa imputación, el Tribunal a quo emitió un pronunciamiento expreso, en el sentido de desestimarla porque consideró que ese punto debió ventilarse mediante otro proceso. Sin embargo, la parte actora en su recurso de apelación no edificó cargo alguno de oposición a ese argumento del Tribunal, toda vez que en su impugnación la parte actora señaló, de manera lisa y llana, que debía declarase la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el actor, es decir, que no existe un solo argumento que permita analizar si el INPEC estaría llamado a responder patrimonialmente por la disminución auditiva que habría padecido el aquí actor. En ese sentido, para la Subsección resulta claro que el recurso de apelación únicamente se dirigió a controvertir la responsabilidad del Estado, a título privación injusta de la libertad, argumento suficiente para que la Sala mantenga la decisión
de primera instancia que denegó las pretensiones frente al INPEC, pues ese aspecto, se reitera, no fue apelado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contabilizados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso o de su conocimiento por el demandante / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Su cómputo inicia a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la disminución de su capacidad auditiva [L]a jurisprudencia de esta Corporación, en una interpretación más garantista del fenómeno procesal de la caducidad de la acción, ha avalado la posibilidad computar el término de caducidad de la acción no desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, sino a partir del conocimiento del daño, habida cuenta de que se presentan casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho dañoso (…) según se extrae de las circunstancias fácticas narradas en la demanda, cabe señalar que la parte actora endilga responsabilidad al INPEC, por la indebida protección a la exposición del ruido en el traslado aéreo del señor Ortega de la Penitenciaria Nacional de San Isidro a la Cárcel de Palogordo en Girón, lo cual le generó una hipoacusia por trauma acústico; luego, el cómputo del término de caducidad debe hacerse a partir del momento en el que el actor tuvo conocimiento de la disminución de su capacidad auditiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la excepción a la regla general sobre el cómputo de término de caducidad de la acción, consultar
sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109), CP. Hernán Andrade Rincón. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo / AGRAVACIÓN DEL DAÑO - No configura un daño continuado o de tracto sucesivo La Sala, para efectos de computar el término de caducidad de la acción, tomará la fecha del conocimiento del daño origen de la hipoacusia, esto es, a partir del mes de julio de 2004. No se puede computar dicho término a partir del diagnóstico que se hizo para el mes de enero de 2010, por cuanto no se trata de un daño diferente o distinto al diagnosticado para el mes de julio de 2004, sino, más bien, de una agravación en los efectos del mismo. Cabe indicar, que el término de caducidad no puede prolongarse de manera indefinida en el tiempo, pues se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que debe imperar, sin excusa alguna, en el ordenamiento jurídico colombiano, por ello, resulta pertinente reiterar y aclarar que el hecho de que el daño se agrave después su consolidación, no quiere decir que se trate de un daño continuado o de tracto sucesivo, pues bajo esa óptica el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida, circunstancia que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, en aras de proteger el principio de seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferencia entre la causación y la prolongación del daño, consultar sentencia de 26 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2005-01799-01(AG), CP. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Operó fenómeno jurídico de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Declarada de oficio / PRUEBA DOCUMENTAL - No demuestra responsabilidad de entidad demandada [P]ara efectos de computar el término de caducidad de la acción en el caso concreto, ha de tomarse la fecha en que se le diagnosticó la hipoacusia en el oído derecho al señor Sandro Eliécer Ortega -julio de 2004-, razón por la cual el término para interponer la demanda se extendió hasta julio de 2006, situación que permite concluir que en el sub judice operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, en tanto la demanda se impetró el 15 de junio de 2010. Ahora bien, en gracia de discusión, es decir, si llegare a aceptarse que en el presente asunto no operó la caducidad, la Sala considera, en todo caso, que no habría lugar a condenar al INPEC, comoquiera que la prueba allegada a este proceso relacionada con la disminución de la capacidad auditiva del actor resulta insuficiente para endilgarle este daño, en tanto que no da cuenta de que el mismo se produjo como consecuencia de una acción u omisión de la referida entidad demandada. Por lo anterior, se declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción de reparación directa respecto de los perjuicios que habría padecido el señor Sandro Eliécer Ortega, como consecuencia de la disminución de la capacidad auditiva que sufrió durante la privación de su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10029-01(43563)
Actor: SANDRO ELIÉCER ORTEGA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD EN PRIVACIÒN INJUSTA - Se declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso fuera del término legal establecido para ello / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA - Se declara, de manera oficiosa, la caducidad de la acción.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia fechada el 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 15 de junio de 2010, los señores Sandro Eliécer Ortega y Blanca Inele Ortega Rico, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Johiner Arley Villamizar Ortega, José Antonio Villamizar Ortega, Yari Leydy Villamizar Ortega y Doris Yuleidy Villamizar Ortega interpusieron demanda en
ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia (en adelante INPEC), con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra y, por concepto de daño fisiológico, se solicitó para el señor Ortega una “indemnización por los 45 años restantes de vida con el 50% del salario legal mensual vigente”, con fundamento en la disminución de la capacidad auditiva por trauma acústico que sufrió el actor durante la privación de su libertad. Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el equivalente a $15’613.200, en razón de los salarios dejados de percibir por el señor Sandro Eliécer Ortega durante la privación de su libertad; por daño emergente, la suma de $3’000.000, con ocasión de los gastos de transporte en que incurrió la familia de la víctima directa del daño para trasladarse al centro de reclusión. Por concepto de perjuicios morales, reclamaron la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Sandro Eliécer Ortega y su cónyuge, así como el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que el Ejército Nacional, en desarrollo de la operación “Águila”, capturó al señor Ortega en la carretera Santo Domingo - Caño Limón, mientras transportaba 50 kilos, al parecer, de permanganato de potasio, en el baúl del vehículo Renault Gala de placa XZD – 966; por lo anterior, la Fiscalía General profirió apertura de la instrucción en contra del actor. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del actor, por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Indicó que en providencia del 18 de febrero de 2005, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San José de Cúcuta calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Sandro Eliécer Ortega. Precisó que, mediante sentencia calendada el 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Único del Circuito Especializado de Arauca absolvió al señor Sandro Eliécer Ortega del cargo por el cual se le acusó, en razón a que los indicios de culpabilidad recaudados en su contra no eran suficientes para establecer que aquel hubiere cometido el hecho punible a él endilgado. Señaló que en proveído fechado el 3 de marzo de 2008, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó -en su totalidadel fallo de
primera instancia. Adicionalmente, se expuso que el actor sufrió un trauma acústico en el oído izquierdo durante el traslado de la Penitenciaría de San Isidro a la Cárcel Judicial de Palogordo en Girón, en un avión de la Fuerza Aérea Colombiana, como consecuencia de una indebida protección a la exposición del ruido1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda mediante auto del 1º de julio de 20102, providencia debidamente notificada al Ejército Nacional3, al INPEC4, a la Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.
Indicó que no le asistía responsabilidad en los hechos narrados, con fundamento en que el procedimiento desarrollado por el Ejército Nacional fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que investigara lo relacionado con el desarrollo de la operación “Águila”. Finalmente, propuso la excepción que denominó “falta de legitimación por pasiva”, dado que de conformidad con la Constitución Política y la ley sus facultades no son investigativas y/o judiciales7. 3.3. El INPEC también contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Señaló que su actuación se limitó a mantener recluido al ahora actor, bajo los parámetros establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario, todo ello dentro de
la órbita ordinaria de sus actividades. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “Caducidad de la acción”, comoquiera que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1 Folios 3 a 15 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 141 y 142 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 147 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 148 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 149 del cuaderno de primera instancia. 6 Reverso folio 142 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 151 a 154 del cuaderno de primera instancia. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que los fundamentos fácticos de la demanda eran atribuibles a la Fiscalía General, como ente investigador que originó la detención del señor Sandro Eliécer Ortega, razón por la cual concluyó que debía exonerársele de responsabilidad8. 3.4. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Ortega, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Agregó que no era posible pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometía de manera automática la responsabilidad de la Administración, en tanto se estarían limitando los poderes de instrucción que recaen sobre la Fiscalía General de la Nación, hecho que impediría llegar al
esclarecimiento de los hechos punibles y de los presuntos autores de los mismos. Finalmente, propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, con fundamento en que la causa eficiente del daño fue el porte irregular de la sustancia por parte del señor Sandro Eliécer Ortega, la cual produjo la imposición de una medida de aseguramiento en su contra9.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 12 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad procesal en la cual la parte demandante11, la Nación – Ministerio de Defensa12 y la Fiscalía General de la Nación13 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en sus contestaciones, respectivamente.
El Ministerio Público emitió concepto, indicando que debía condenarse solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y al Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, dado que el 8 Folios 174 a 193 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 163 a 173 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 242 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 255 a 263 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 252 a 254 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 244 a 248 del cuaderno de primera instancia. señor Sandro Eliécer Ortega no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad14.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia dictada el 20 de octubre
de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en la demanda se consignó que el hecho dañoso devino de la privación injusta de la libertad del señor Sandro Eliécer Ortega, sin embargo, manifestó que las pruebas documentales fueron aportadas en copia simple, luego, las mismas no constituían medios de convicción con la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos debatidos en este litigio. De otra parte, en relación con la pérdida de la capacidad auditiva del señor Sandro Eliécer Ortega, indicó que la falla del servicio penitenciario debió interponerse en otra demanda dirigida exclusivamente en contra del INPEC y dentro del término previsto para ello15.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que soportó el señor Sandro Eliécer Ortega.
Como sustento de su oposición, manifestó que debía prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, dado que con las pruebas allegadas al proceso se establecen los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. Indicó que, según la postura actual de esta Corporación, se configura el régimen de responsabilidad objetiva en los eventos en los que la absolución del sindicado se produce porque no cometió el hecho punible16. 14 Folio 264 a 269 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 274 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado.
16 Folios 296 a 298 del cuaderno del Consejo de Estado.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 11 de mayo de 201217. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18, oportunidad en la que la parte demandante19 y la Fiscalía General de la Nación20 reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) las pruebas recaudadas en el proceso; 4) la caducidad de la acción y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Sandro Eliécer Ortega, tema respecto del 17 Folios 305 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 331 y 332 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 356 a 359 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 333 a 336 del cuaderno del Consejo de Estado. cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda
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