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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-10033-01(42735)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-10033-01(42735)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CIUDADANO SINDICADO DEL DELITO DE

REBELION Y CONCIERTO PARA DELINQUIR / DELITO CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA SÍNTESIS DEL CASO: En contra del ahora demandante se inició una investigación penal por el delito de rebelión y concierto para delinquir, dentro de la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, como consecuencia, la Fiscalía instructora emitió en su contra una orden de captura la cual no se hizo efectiva y no se logró su comparecencia al proceso penal por ausencia del sindicado, fue declarado reo ausente y absuelto en aplicación del in dubio pro reo.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor José Lucio Jiménez Camacho, tema respecto del cual la

Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 15 de septiembre de 2011, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la

operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al actor quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2009 , lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de julio de 2010

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 INEFICACIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ocultamiento del procesado / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SIN EFECTO – Reo ausente / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No se configuró [E]n contra del ahora demandante se inició una investigación penal por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, dentro de la cual se libró en su contra orden

de captura con fines de indagatoria, la cual no se materializó, se vinculó como persona ausente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, como consecuencia, la Fiscalía instructora emitió en su contra una nueva orden de captura, sin embargo, esta tampoco se hizo efectiva y no se logró su comparecencia al proceso penal. Lo anterior da a entender, como lo advirtió el Tribunal a quo –y ello está suficientemente claro dentro del proceso–, que las órdenes de captura con fines de indagatoria y para la efectividad de la medida de aseguramiento no se materializaron, en el entendido de que el aquí demandante nunca estuvo privado físicamente de la libertad. Por todo lo anterior, la Sala estima que en el presente caso no se estructuró el daño antijurídico alegado en la demanda y, en ese sentido, se confirmará la sentencia objeto de recurso, en cuanto negó las pretensiones contenidas en el libelo introductorio, teniendo en cuenta que la conducta voluntaria del actor, en el sentido de evadir la justicia y ocultarse para no soportar la actuación penal, devino en la ineficacia de la medida de aseguramiento que indicó como sustento de la demanda y ello se traduce en la inexistencia de un daño antijurídico, de ahí que la ausencia de este elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado impide acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 40163 NO PROCEDE AL CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10033-01(42735)

Actor: JOSÉ LUCIO JIMÉNEZ CAMACHO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó el daño antijurídico / Persona vinculada al proceso como persona ausente / DAÑO – Inexistencia / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se hizo efectiva, ni siquiera en el plano jurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 27 de julio de 20101, el señor José Lucio Jiménez Camacho, quien actúan en nombre propio y representación de su hija menor de edad Jeniffer Yulieth Jiménez Granda; Liliana Riaño Castañeda, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Luciana

Nashly Valentina2 y Lylly Angelina Jiménez Riaño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de 1 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 2 De esta forma aparece en su registro civil de nacimiento (folio 78 del cuaderno de primera instancia). que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda que se reconociera la suma de $100’000.000 a favor del señor José Lucio Jiménez Camacho.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la Fiscalía Estructura de Apoyo Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Arauca inició una investigación en contra del señor José Lucio Jiménez Camacho y ordenó su captura por los punibles de rebelión, concierto para delinquir, terrorismo, hurto calificado y homicidio agravado, con fundamento en las imputaciones realizadas por unos desmovilizados de los grupos subversivos de

las FARC y el ELN. Según se afirmó en el libelo, al enterarse de la orden de captura en su contra y lo injusto de la decisión, el señor Jiménez Camacho “abandonó su hogar, su familia, su trabajo, sus bienes, sus negocios y se escondió desplazándose para ello a otros lugares de la patria e incluso del país”. Indicó la demanda, asimismo, que la Fiscalía instructora lo vinculó a la investigación como persona ausente, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y lo acusó como autor responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y hurto calificado. De acuerdo con el libelo, el 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió de toda responsabilidad al señor José Lucio Jiménez Camacho, en consideración a que las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía para considerarlo responsable de la comisión de los delitos que le atribuyó no tuvieron la suficiente fuerza de convicción.

3. Trámite en primera instancia La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante providencia del 17 de agosto de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

4. Contestación de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Como razones de su defensa manifestó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y

procedimentales vigentes para la época de los hechos, procedimiento del cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como tampoco ninguna clase de error y mucho menos una privación injusta de la libertad. De otra parte, sostuvo que el daño que pudo haber sufrido el señor Jiménez Camacho al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían indicios graves sobre su responsabilidad en los delitos investigados4. 4.2. La Rama Judicial acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que debían individualizarse las pretensiones por los daños causados por la Fiscalía General de la Nación en lo que respecta a la instrucción del proceso penal, dado que por la captura y la investigación efectuadas por el ente investigador no debía responder la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue precisamente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca el que absolvió al actor de los cargos que le fueron imputados y el que ordenó su libertad inmediata e incondicional. 3 Folios 91 a 92 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 101 a 108 del cuaderno de primera instancia. En concordancia con lo anterior, propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”5.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 1 de diciembre

de 20106, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 14 de marzo de 20117, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de las demandadas, pues se inició una investigación y se ordenó la captura del señor Jiménez Camacho con fundamento en las declaraciones de unos desmovilizados, sin haber realizado las indagaciones necesarias que les permitieran tener algún grado de certeza frente a su participación en los delitos de rebelión y concierto para delinquir, con lo que se les ocasionó innumerables perjuicios a los demandantes8. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y adicionó que en el presente caso el señor José Lucio Jiménez Camacho no se presentó a responder y a asumir su defensa en la causa penal, en claro desconocimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por tanto no tenía sentido reclamar la indemnización de perjuicios porque nunca estuvo privado de la libertad9. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, declaró probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. 5 Folios 117 a 123 del cuaderno de primera instancia.

6 Folios 164 a 165 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 178 a 179 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 181 a 183 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 184 a 186 del cuaderno de primera instancia. Consideró que la Nación - Rama Judicial no estaba legitimada en la causa por pasiva, en atención a que los fundamentos fácticos de la demanda se dirigieron a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por las decisiones tomadas en contra del actor, entidad que contaba con autonomía administrativa y presupuestal, así como con personería jurídica para representarse por sí misma en el proceso. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la parte actora no logró demostrar el daño como uno de los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen de la privación injusta de la libertad, pues el señor José Lucio Jiménez Camacho no estuvo recluido en centro carcelario, ni siquiera sufrió medida de restricción en su domicilio, en atención a que estuvo vinculado al proceso penal como persona ausente. Respecto de las anteriores consideraciones, el Tribunal de primera instancia se manifestó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De lo anterior, se concluye fácilmente que el demandante sí sufrió algún perjuicio, la causa no fue necesariamente porque las medidas previas de la Fiscalía estuvieran dentro del marco de la ilegalidad, sino por haberse escapado y escondido en otro país (lo confirman los testigos que afirman su ida a Venezuela, en donde consolidó negocios), evadiendo cualquier acto que le favoreciera dentro del

margen del derecho a la defensa y, en consecuencia, al no existir la detención material, mal podría hablarse de daño antijurídico como sinónimo de pérdida de la libertad. Por lo tanto, menester es afirmar que la relación de causalidad se rompe entre la acción del Estado que aduce una medida legitima y la conducta del sindicado al incumplir sus deberes con la sociedad y la administración que le imputa un delito y este decide desconocer, por lo que la privación de su libertad nunca fue injusta en la medida que las decisiones no fueron posible cumplirlas dentro de los establecimiento de reclusión creados para el efecto”. De otra parte, sostuvo el a quo que la parte demandante tampoco aportó pruebas que permitieran verificar que, a raíz del proceso penal iniciado en su contra, se le hubiera impedido ejercer los derechos fundamentales que invocó como vulnerados, pues las posibles afecciones de esos derechos se pueden sustentar en su propia renuencia a comparecer al proceso penal10. 10 Folios 188 a 199 del cuaderno de primera instancia.

7. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia, al considerar que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación haber realizado las indagaciones necesarias que le permitieran comprobar la veracidad de las declaraciones hechas por unos desmovilizados que señalaron al señor Jiménez Camacho como integrante de un grupo subversivo, antes de que se privara de su derecho a la libertad.

En la sustentación, la parte recurrente manifestó que no era posible entender, como lo hizo el a quo, que el daño solo se configuraba con la retención física de una

persona, pues la orden de captura que se libró en contra del actor le produjo igualmente perjuicios económicos, familiares y sociales que el Estado debe reparar, toda vez que la Fiscalía no le encontró al señor Jiménez Camacho ningún tipo de evidencia que lo vinculara con grupos subversivos, es decir, no logró desvirtuarle finalmente la presunción de inocencia que lo amparaba11.

8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 11 de noviembre de 201112 y admitido por esta Corporación el 16 de enero de

201213. Posteriormente, mediante providencia del 24 de febrero de 201214, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción15. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, no se demostró el daño alegado en la demanda, el cual se hizo consistir en la privación injusta de la libertad del actor, pues la medida de aseguramiento que se profirió en su contra no se materializó, habida cuenta de que el investigado decidió esconderse para evitar su reclusión en un centro carcelario, lo cual significa que el señor Jiménez Camacho nunca estuvo privado de su derecho a la libertad16. 11 Folios 202 a 209 del cuaderno principal. 12 Folio 211 del cuaderno principal. 13 Folio 215 del cuaderno principal. 14 Folio 217 del cuaderno principal. 15 Folios 218 a 223 del cuaderno principal.

16 Folios 237 a 244 del cuaderno principal. La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) el caso concreto y 5) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor José Lucio Jiménez Camacho, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con

prelación este asunto. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 15 de septiembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad18. En el expediente reposa la providencia proferida el 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió al señor José Lucio Jiménez Camacho de las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir19. Revisado el expediente, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al actor quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 200920, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de julio de 201021.

4. El caso concreto 17 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Folios 25 a 70 del cuaderno de primera instancia.

20 Folio 73 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el 29 de agosto de 2007 el Comandante de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional envió con destino a la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo de Arauca, un informe de inteligencia, a través del cual puso en su conocimiento las posibles actividades subversivas de varias personas, entre las cuales mencionó al señor José Lucio Jiménez Camacho. Para sustentar el informe, el Ejército Nacional señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Por medio del presente me permito enviar a esa unidad judicial, información de inteligencia de milicianos pertenecientes a la ONT FARC que delinquen en el casco urbano del municipio de Saravena; teniendo en cuenta que de acuerdo a las quejas de la población civil, estos son los sujetos encargados de realizar las diferentes actividades ilícitas en esa localidad, entre los antisociales que se enuncian estas: “(…) “5. JOSÉ LUCIO Anotaciones de inteligencia Mediante informaciones de inteligencia se tiene conocimiento que el sujeto conocido como José Lucio se desempeña como miliciano del Frente 45 de la ONT FARC, es testaferro, le maneja dinero al Frente 45, enlace directo de alias Rafael cabecilla del Frente 45 de las FARC. “(…) “La información aportada anteriormente puede ser corroborada por un personal de desmovilizados que están prestos a declarar en contra de los mencionados antisociales”22.

Se tiene establecido, asimismo, que el 30 de enero de 200823 la Fiscalía Estructura de Apoyo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor José Lucio Jiménez Camacho, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y, como consecuencia, lo vinculó al proceso e impartió en su contra la orden de captura No. 10832, la cual tenía por finalidad escucharlo en diligencia de indagatoria24. 22 Folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas No. 11. 23 Folios 177 a 178 del cuaderno de pruebas No. 11. 24 Folio 183 del cuaderno de pruebas No. 3. Mediante providencia del 18 de febrero del 2008, la Fiscalía instructora vinculó como persona ausente al señor Jiménez Camacho por los delitos rebelión y concierto para delinquir, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La presente investigación se origina dentro del radicado 67304 con fundamento en los informes de inteligencia Nos. 1082 del 29 de agosto de 2007 y 1090 del 30 de agosto de 2007, suscritos por el T.C. (…) del Ejército Nacional, en los cuales da cuenta de que varias personas las cuales se relacionan algunos por sus nombres y apellidos y otros por sus alias, que actuando como milicianos del grupo subversivo de las FARC delinquen en concierto en el municipio de Saravena, dando lugar lo anterior a ordenarse la respectiva apertura de investigación preliminar. Seguidamente y en cumplimiento de misiones de trabajo se

obtiene el informe No. 115 del 5 de noviembre de 2007 suscrito por el investigador judicial del CTI (…) y los informes Nos. 123 del 5 de diciembre de 2007 y el 006 del 29 de enero de 2008 suscritos por los investigadores judiciales (…) y (…), los cuales dan cuenta de los resultados obtenidos en sus labores de inteligencia y demás tareas operativas, obteniéndose resultados altamente positivos a este respecto, ya que en el aludido informe se plasma que es evidente la presencia de personas que vienen ejecutando en Saravena, acciones de extorsión, inteligencia de tropas, abastecimiento de víveres y pertrechos, traslados y auxilios, atentados terroristas, homicidios y secuestros y en fin toda una serie de comportamientos para el desarrollo de sus fines criminales, logrando identificar en su mayor parte a quienes conforman dicha red de milicianos. De igual forma se recepcionaron las declaraciones juramentadas de (…), testigos directos de dichas actividades efectuadas ante el Fiscal del despacho EDA; ante lo anterior y la abultada prueba existente en el plenario, se procedió a abrir la correspondiente instrucción y ordenar la vinculación de las personas identificadas contra las cuales se expidieron las correspondientes órdenes de captura para ser escuchados en indagatoria y proceder como es el caso a resolverles su situación jurídica. “(…) “Cuenta la presente instrucción además de los informes judiciales debidamente ratificados, con las declaraciones de los ciudadanos desmovilizados de la insurgencia (…), testigos directos de las actividades delincuenciales de los sujetos a vincular, que por su

concordancia, capacidad de percepción, ubicación en el tiempo y lugar y alejados de cualquier tipo de testimonio que levante sospecha, ofrecen plena credibilidad para que el Despacho al tenor del artículo 344 del C.P.P ordene tenerlos como vinculados, se les designe defensor y proceda luego a definirles su situación jurídica. De otra parte se tiene que este Despacho al abrir la respectiva instrucción el 30 de enero de 2008, procedió a expedir las pertinentes órdenes de captura, sin que pasados 10 días se hayan podido capturar para ser escuchado en indagatoria, sin que hasta la fecha se hubieran podido hacer efectivas. Es por lo anterior, que este Despacho por ahora los vinculara por los delitos rebelión y concierto para delinquir, sin descartar que adelantada y profundizada la investigación se pueda variar la calificación jurídica respecto de los demás delitos señalados”25. Asimismo, se encuentra demostrado que el 25 de febrero de 2008, la Fiscalía Estructura de Apoyo Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca impuso medida de aseguramiento en contra del señor José Lucio Jiménez Camacho, como responsable de la comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. En la referida providencia se dispuso la cancelación de la orden de captura con fines de indagatoria y se libró una nueva orden de captura para que se diera cumplimiento a la medida de aseguramiento. De las consideraciones expuestas por la Fiscalía instructora se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 25 Folios 5 a 8 del cuaderno de pruebas No. 12.

“Si bien en el emplazamiento de personas ausentes se relacionaban solamente los delitos de rebelión y concierto para delinquir, es preciso referir que como la calificación jurídica que se efectúa es provisional y los ausentes no se pudieron escuchar en indagatoria, el Fiscal está obligad

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