🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-10043-01 (52858)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2010-10043-01 (52858)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA /

HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA /

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / URGENCIAS MÉDICAS / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con la historia clínica del señor (...), con el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y con los testimonios del médico que lo atendió en urgencias, (...), se tiene acreditado, básicamente, que (…) el referido señor ingresó al servicio de urgencias del hospital del Sarare E.S.E. debido a que aproximadamente una hora antes había sufrido una herida en su pierna izquierda con compromiso de la arteria poplítea, por lo cual se le realizó un lavado quirúrgico de la herida, le suministran analgésicos, antibióticos, se efectuó transfusión de sangre y le practicaron exámenes clínicos de rayos x, pero en ese momento el paciente sufrió un paro cardiorespiratorio y fue trasladado al quirófano para practicarle maniobras de reanimación con éxito. (…) desde el tercer día de ingreso

a esa institución -25 de septiembre de 2008el médico internista que lo atendía ordenó la remisión inmediata del paciente a una clínica de III nivel para practicar doppler arterial y ser tratado por un cirujano vascular; sin embargo, no se obtuvo respuesta (…) mientras se esperaba la aceptación de la remisión del paciente, siguió siendo tratado de forma ininterrumpida por ortopedista, cirujano general y médico internista y se siguió insistiendo en la remisión (…) debido a que no se pudo concretar la remisión ordenada, el 29 de septiembre de 2008, los familiares y el propio (...) solicitaron al hospital del Sarare E.S.E. su salida voluntaria y fue trasladado en ambulancia y con sus propios recursos a la clínica “FOSCAL” de Bucaramanga, donde ese mismo día le practicaron exámenes clínicos que arrojaron como resultado “síndrome de sepsis secundario a gangrena isquémica , secundario a trauma vascular poplíteo de 8 días de evolución, presenta cambios clínicos que orientan hacia la pérdida de la extremidad comprometida”, con base en lo cual le practicaron amputación de su miembro inferior izquierdo y estuvo en observación hasta el 2 de octubre siguiente cuando fue dado de alta hospitalaria. Por último, se observa nuevamente la entrada del paciente al hospital del Sarare el 4 de octubre de 2008, para continuar con el tratamiento postoperatorio y el 4 de ese mismo mes se le dio salida hospitalaria “con vendaje limpio, se entrega fórmula y orden de control”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA /

HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL /

PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / URGENCIAS MÉDICAS / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA

EN EL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

CARGAS PROCESALES / TRATAMIENTO MÉDICO / CONTINUIDAD DEL

TRATAMIENTO MÉDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN

[A]nte la respuesta del perito en el presente asunto, la parte actora no solicitó la aclaración o complementación del mismo, ni aportó ni pidió el decreto de los documentos que el perito manifestó requerir para poder complementar dicho peritazgo.(…) fuera del dictamen pericial referido anteriormente, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que permita acreditar las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda y en el recurso de apelación, así como tampoco mencionó ni mucho menos probó la existencia de un protocolo establecido para este tipo de eventos, hecho imputable exclusivamente a la propia parte actora, teniendo en cuenta la carga que le asistía. (…), no obra en el

proceso elemento de convicción alguno que permita inferir que al paciente debían practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución médica de segundo nivel de atención demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos; por el contrario, lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada al señor (...) por parte del hospital demandado fue en todo momento idónea y oportuna y acorde con su nivel de atención. No obstante, debido a la renuencia por parte de las entidades encargadas de aceptar la remisión del paciente, su estado se complicó gravemente, hecho que no le puede ser imputado al hospital demandado como se verá a continuación. En conclusión, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido a una causa ajena a la institución, la cual impide estructurar la imputación en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual respecto de ella.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de febrero del 2009. Exp. 17145 y del 20 de mayo del mismo año, Exp. 17405, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / HISTORIA CLÍNICA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO DE URGENCIAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / TRATAMIENTO MÉDICO /

CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE /

DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEMORA EN

ATENCIÓN AL PACIENTE

[E]n la historia clínica se observa que (…) el médico internista que trataba al señor (...) ordenó remitir al paciente a un centro de IV nivel para la práctica de doppler arterial y para que fuera manejado por un cirujano vascular; asimismo, se observa que durante los días 26, 27 y 28 de ese mismo mes el cuerpo médico del hospital demandado insistió en la remisión del paciente a un centro médico de mayor nivel de atención, sin que se hubiere efectuado ese cometido, pues se probó que fueron los mismos familiares del paciente quienes, con sus propios recursos económicos y logísticos trasladaron al señor Merchán Lizarazo a la clínica “FOSCAL” y que, cuando llegó, su miembro inferior izquierdo estaba sobreinfectado, por lo que tuvieron que amputarlo. (…)esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la

obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por la Carta Política, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas. (…) tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han reiterado que el desconocimiento al derecho a la salud y, por consiguiente, la falla del servicio en que se incurre cuando se niega su servicio, se consolida en casos como este en la falta de gestiones o trámites que corresponden única y exclusivamente a las diferentes entidades del sistema de salud; por lo tanto, el hecho de tener que esperar la remisión por más de tres días, implicó, en el asunto sub examine, un flagrante desconocimiento a los derechos fundamentales de (...), así como una grave trasgresión al ordenamiento jurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse de la Corte Constitucional, la sentencia T 136 de 2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T 1059 de 2006(MP Clara Inés Vargas Hernández), sentencia T 062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), sentencia T 730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T 536 de 2007 (MP Humberto Antonio Cierra Porto), T 421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), Sentencia T 760 del 31 de julio de 2008, sentencia T 635 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), sentencia T 614 de

2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T 881 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T 1111 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T 258 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T 566 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2009, Exp. 35656, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 18524, M.P. Enrique Gil Botero.

SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD /

RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /

CONTRATO DE SERVICIO DE SALUD / PROCESO DE REFERENCIA Y

CONTRAREFERENCIA / SISTEMA DE SALUD / PACIENTE / ATENCIÓN

INTEGRAL AL PACIENTE / DERECHOS DEL PACIENTE / REUBICACIÓN DE

PACIENTE / REMISIÓN DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE /

TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / CRUE / CENTROS REGULADORES DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD / EPS / OBLIGACIONES DE LA EPS /

ARL / DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD / DIRECCIÓN MUNICIPAL

DE SALUD

[E]l Decreto 4747 de 2007 organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia para las entidades del subsector oficial señaladas en el artículo

5, numeral 1, literales a), b) y c) de la Ley 10 de 1990, y para las del subsector privado con las cuales tenga el Estado contrato celebrado para la prestación de servicios de salud o que participen en las formas asociativas dentro del proceso de integración funcional. (…) establece la obligación, por parte de las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención inicial de urgencias, garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hacia la institución del grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su atención. Así, la entidad remisora será responsable del paciente hasta que ingrese a la institución receptora. En relación con los CRUE o Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, debe indicarse que se trata de unidades de carácter operativo no asistencial, responsables de coordinar y regular, en sus jurisdicciones, el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia o desastre, con lo que se busca que en las entidades territoriales exista coordinación para la atención de emergencias o desastres, estandarización de procesos de referencia y contrarreferencia. (…) dicha obligación no corresponde a los hospitales sino a las Empresas Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales o las Direcciones Departamentales o Municipales de Salud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4747 DE 2007 – ARTÍCULO 5 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 1 LETRA A / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 1 LETRA B / LEY 10 DE

1990 – ARTÍCULO 1 LETRA C / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 54

AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL

SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONTRATO DE SERVICIO DE SALUD / PROCESO DE

REFERENCIA Y CONTRAREFERENCIA / SISTEMA DE SALUD / PACIENTE /

ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / DERECHOS DEL PACIENTE /

REUBICACIÓN DE PACIENTE / REMISIÓN DEL PACIENTE / TRASLADO DEL

PACIENTE / TRATAMIENTO INTEGRAL DEL PACIENTE / CRUE / CENTROS REGULADORES DE URGENCIAS, EMERGENCIAS Y DESASTRES / EMPRESA PROMOTORA DE SALUD / EPS / OBLIGACIONES DE LA EPS / ARL / DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD / DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SALUD – No fueron demandadas / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA

FALLA EN EL SERVICIO

[S]e tiene acreditado, específicamente, con el testimonio de la coordinadora de referencia y contrareferencia, que a pesar de que el Hospital del Sarare E.S.E. realizó las gestiones necesarias ante la Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento de Arauca –UAESApara la remisión del paciente a un hospital de III nivel, dicha remisión no se concretó, asimismo, en la historia clínica del paciente y en los formatos de remisión se dejó constancia que, durante cuatro días

el hospital demandado insistió en la necesidad de remisión a varias entidades de salud; sin embargo, dichas entidades manifestaron que no había disponibilidad de servicio o de camas, incluso, se comunicó a la CRUE o Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres, sin que tampoco se obtuviera respuesta afirmativa y, por tal razón, no fue posible efectuar dicho traslado, hecho imputable exclusivamente a las entidades encargadas del sistema de referencia y contrareferencia, en este caso la UAESA y la EPS COMPARTA a la cual estaba afiliado el señor (...). Sin embargo, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno comoquiera que no fueron demandadas en este proceso.(…) la Sala confirmará la decisión apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que, por una parte, no se acreditó la falla médico asistencial por parte del Hospital del Sarare E.S.E. respecto de la atención brindada al señor (...) y, por otra parte, a pesar de que se acreditó la falla en el servicio por parte de las entidades encargadas de la remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, por no haber sido vinculadas al proceso, resulta improcedente algún pronunciamiento al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-10043-01 (52858)

Actor: NAHÚM MERCHÁN LIZARAZO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DEL SARARE E.S.E.

Referencia: Reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto - PROCEDIMIENTO DE REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA – las entidades responsables no fueron demandadas en este proceso Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de agosto de 2014, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

Según la demanda se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la amputación de la pierna izquierda del demandante principal se produjo por la defectuosa atención brindada y la demora injustificada en la remisión a un centro hospitalario de mayor nivel.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes.

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 30 de agosto de 20102 por los señores Nahúm Merchán Lizarazo (principal afectado), Yami Santiago y Andrés Merchán Ochoa (hijos), a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital del Sarare E.S.E. de Saravena, Arauca, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la falla en el servicio médico asistencial derivada de una defectuosa atención

médica brindada al primero de los nombrados, que le produjo la amputación de su pierna izquierda. Pretensiones

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, solicitaron el pago de la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por concepto de “perjuicios por daño a la vida de relación” se deprecó la suma de 100 SMLMV a favor de cada actor; finalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, se pidió “entregar de forma vitalicia una prótesis, los tratamientos psicológicos y de fisioterapia que requiera el señor Nahúm Merchán Lizarazo”. 1 Folios 275 a 296 del cuaderno principal. 2 Folio 10 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 22 de septiembre de 2008, mientras desarrollaba actividades agrícolas, el señor Nahúm Merchán Lizarazo sufrió una herida en su pierna izquierda producto de una corneada de una vaca, por lo cual fue llevado al Hospital del Sarare E.S.E. de Saravena, Arauca, pero que, a pesar de la gravedad de la herida, no fue atendido de forma inmediata.

5. Manifestó que, luego de esperar varios minutos para que fuera atendido, el médico que lo revisó determinó que presentaba un trauma vascular con posible compromiso de la arteria poplítea de la pierna izquierda, pese a lo cual no fue

remitido de forma inmediata a un hospital de cuarto nivel de atención, para que fuera atendido por un cirujano cardiovascular.

6. Indicó que, el 25 de septiembre de 2008, el médico de turno decidió remitir al señor Nahúm Merchán Lizarazo a una clínica de IV nivel de atención; sin embargo, el hospital demandado tardó más de tres días en ejecutar los trámites administrativos necesarios para su remisión, los cuales finalmente no se concretaron, razón por la cual, el 29 de septiembre de 2008 sus familiares solicitaron la salida voluntaria de ese centro médico y trasladaron al paciente en ambulancia y con sus propios recursos a la Fundación Oftalmológica de Santander

(FOSCAL).

7. Afirmó que, una vez ingresó a esa institución le practicaron varios exámenes y “de inmediato por el estado que presentaba y con los resultados obtenidos, se procedió a amputarle su pierna izquierda”.

8. En relación con los hechos descritos, sostuvo que se configuró una falla del servicio médico asistencial del hospital demandado, toda vez que, debido a la defectuosa atención y a la demora en la remisión del señor Nahúm Merchán Lizarazo a un centro médico de mayor de atención, se produjo la complicación de la herida de su pierna izquierda que obligó a su amputación4.

La defensa

9. El Hospital del Sarare E.S.E. se opuso a las pretensiones formuladas, por cuanto la amputación de la pierna izquierda del señor Nahúm Merchán Lizarazo se debió, principalmente, a la gravedad de su herida y a la demora en llevarlo al hospital; por lo demás, indicó que la institución le brindó toda la atención médica

requerida de forma idónea, oportuna y conforme con el protocolo establecido en este tipo de eventos. 4 Folios 2 a 10 del cuaderno 1. Agregó que, las obligaciones en materia médica eran de medio y no de resultado y, en el caso concreto, las notas de la historia clínica daban cuenta de que al paciente se le habían brindado todos los recursos disponibles para lograr la estabilización de su cuadro clínico y que, cuando su estado clínico se complicó gravemente, se ordenó remitir al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel de atención, pero que su remisión tardó más de lo esperado por falta de cupo o especialidad de los otros centros médicos, por lo cual sus familiares solicitaron una salida voluntaria del paciente para llevarlo a una clínica en la ciudad de Bucaramanga, hecho que no constituye una falla del servicio que le fuera imputable.

10. En ese sentido, indicó que la remisión a un hospital de mayor nivel de atención no era obligación de ese centro hospitalario, sino de la empresa del régimen subsidiado a la cual se encontraba afiliado –COMPARTA EPSy de la Secretaría

de Salud Departamental5.

11. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte del hospital demandado, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de la defectuosa atención médica brindada al señor Nahúm Merchán Lizarazo y la demora injustificada en la remisión a un centro médico de mayor nivel de atención, lo cual causó que su herida se deteriorara gravemente al punto de tener que amputarle su pierna izquierda6.

12. A su turno, el hospital demandado reiteró que la complicación que llevó a la amputación de la pierna izquierda del paciente se debió a la gravedad de la herida, frente a lo cual suministraron en todo momento atención idónea y oportuna para recobrar su salud, de ahí que no se haya configurado falla alguna del servicio; adicionalmente, reiteró que la remisión a un hospital de mayor nivel de atención no era obligación de ese centro hospitalario, sino de la empresa del régimen subsidiado a la cual se encontraba afiliado –COMPARTA EPSy de la Secretaría Departamental de Salud7. 5 Folios 143 a 149 del cuaderno 1. 6 Folios 221 a 249 del cuaderno 1. 7 Folios 250 a 259 del cuaderno 1.

13. El Ministerio Público guardó silencio8.

La decisión

14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, especialmente con la historia clínica del paciente, podía inferirse que a él se le brindó en todo momento atención idónea y oportuna en el hospital demandado; sin embargo, debido a la gravedad de la herida fue imposible contener la agravación de su cuadro clínico.

15. En ese sentido, manifestó que en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal no se concluyó que los tratamientos, medicamentos o los procedimientos médicos efectuados en el Hospital del Sarare no hubieran sido los correctos para el cuadro clínico del paciente.

16. Adicionalmente, sostuvo que los demandantes no probaron cuáles debieron

ser los protocolos médicos a los que se tendrían que haber ceñido los profesionales de la Salud, pues lo cierto es que de acuerdo con las notas de historia clínica el paciente fue atendido por especialistas en cirugía general, medicina interna, ortopedia y traumatología, pese a lo cual no pudo evitarse la complicación del cuadro clínico del paciente y que, cuando se agravó su estado se ordenó su remisión inmediata a un centro de mayor nivel, pero tales centros médicos se rehusaron a recibirlo aduciendo falta de cupo o de especialista en cirugía cardiovascular.

17. En ese sentido, indicó que el hospital hizo lo posible o lo necesario para la remisión del paciente, pero debido a tales obstáculos no pudo concretarse dicha remisión, en todo caso, indicó que la remisión del paciente debía ser coordinada con la EPS COMPARTA a la cual estaba afiliado y a la Unidad Administrativa Especial de Salud del Departamento de Arauca –UAESA-, entidades que no fueron demandadas en este proceso.

18. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se acreditó el nexo de causalidad entre el hecho dañoso (amputación de la pierna izquierda) y la supuesta falla del servicio imputada a la demandada, razón por la cual no era la 8 Folio 260 del cuaderno 1. llamada a responder por la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

19. Síntesis del recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la decisión que denegó las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto señaló que, contrario a lo afirmado

por el a quo, la amputación de la pierna izquierda del señor Nahúm Merchán Lizarazo se produjo por la falla del servicio del hospital demandado derivada de la defectuosa atención médica brindada, concretada en “demora en la atención idónea, procedimientos equivocados, inexistencia de protocolos para ese tipo de heridas, no aplicación de protocolo idóneo, falta de especialistas, no se practicaron exámenes oportunos e idóneos, fallas que determinaron un daño permanente e irremediable en los demandantes”.

20. De igual forma, reiteró que, luego de que se ordenó su remisión -25 de septiembre de 2008-, transcurrieron más de tres días sin que se lograra ejecutar dicha orden, en los cuales el cuadro clínico se empeoró al punto que sus familiares decidieron retirarlo voluntariamente de ese hospital el 29 de septiembre siguiente y llevarlo con sus propios recursos económicos a una clínica de cuarto nivel en la ciudad de Bucaramanga, pero debido a la avanzada infección de su herida, en esa clínica le tuvieron que amputar su pierna para evitar mayores consecuencias10.

21. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que la parte demandada guardó silencio11. 9 Folios 317 a 328 del cuaderno 1. 10 Folios 300 a 320 del cuaderno principal. 11 Folio 330 a 350 del cuaderno principal.

22. El Ministerio Público manifestó que debía revocarse la sentencia apelada y, en

consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial del hospital demandado, toda vez que se acreditó que la demora en la atención médica y en la remisión oportuna al paciente desencadenó la infección en la herida que condujo a la amputación de su pierna izquierda12.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

23. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

El objeto del recurso de apelación

24. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte actora se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, dado que la amputación de la pierna izquierda del señor Nahúm Merchán Lizarazo se debió a una falla del servicio consistente en i) la defectuosa atención médica brindada desde su ingreso a urgencias y ii) a la demora injustificada en remitir al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel.

Lo probado

25. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En el resumen de la historia clínica del señor Nahúm Merchán Lizarazo registrada por el Hospital del Sarare E.S.E.13, reproducida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Arauca, se dejó constancia de lo siguiente

(se transcribe literalmente): “A. HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL DEL SARARE: 12 Folios 351 a 360 del cuaderno principal.

13 Folios 177 a 187 del cuaderno 1. Historia Clínica número 13541988, a nombre de NAHÚM MERCHÁN LIZARAZO, paciente de 30 años de edad; administradora Comparta EPS, de la que se puede extractar: 22-09-08 14:17 Ingreso al Servicio de Urgencias, fue corneado por una vaca. cuadro clínico de 1 hora de evolución caracterizado por presentar trauma con objeto contundente en región poplítea de pierna izquierda, generándole una herida de aproximadamente 3-4 cm con sangrado profuso en grandes cantidades, no refiere antecedentes patológicos de importancia, no refiere tabaquismo, consumo de alcohol o sustancias psicoactivas. Extremidades: dolor, edema y sangrado profuso a través de herida de aprox. 3-4 cm, sensibilidad conservada, motricidad conservada. TA 100/80, FC 80, FR 21, Glasgow 15. Paciente con trauma vascular posible compromiso de arteria poplítea secundario a corneada, en región posterior de pierna izquierda, requiere analgesia, antibióticos, hidratación, exámenes de laboratorio, Rx. de pierna izquierda. 02:30 paciente convulsiona, se le administra diazepam 1 a.m. traslado a sala de Qx para exploración de Hx, posible compromiso vascular, medicina general. 22-09-082 17:16 paciente con herida en hueco poplíteo con sangrado activo, Paciente en shock hipovolémico, quien hace paro cardiorrespiratorio que sale

bajo reanimación. Se pasa a quirófano, asepsia + antisepsia, paciente en decúbito ventral, se practica compresión proximal con torniquete neumático con una presión de 340. Se practica incisión en S itálica en hueco poplíteo, se encuentra lesión de más del 80% de arteria poplítea en su bifurcación, se procede a reparar dicha lesión con prolene 6/0, se comprueba permeabilidad de la arteria. Se deja con férula de yeso con pierna flexionada más o menos a 45 grados, el paciente queda en cuidado crítico. 22-09-08 7:28 pm. POP arteriorrafia poplítea, herida en región poplítea con compromiso de arteria poplítea derecha (incisión tipo S itálica en hueco poplíteo) cubierta apósitos estériles, se coloca férula de yeso. TA 120/70, FR 20, no registra pulso, al ingreso a quirófano se realizan maniobras de reanimación por cardiorespiratorio (sic) se estabiliza hemodinámicamente, se transfunden 21Jl de GRE bajo anestesia general, se realiza arteriorrafia poplítea, procedimiento quirúrgico sin complicaciones. 23-09-08 05:47 pasó buena noche, continúa en c. crítico, buen patrón del sueño, refiere leve dolor en pierna izquierda, paciente en POP de rafia arterial, en el momento cuadro de shock hipovolémico superado en el momento, estable en adecuadas condiciones generales, en el momento se considera igual manejo medicina general. 24-09-08 08:20 refiere dolor en pierna izquierda, no picos febriles, tolerando

vía oral, miembro inferior izquierdo con férula posterior, se observa herida en hueco poplíteo suturada sin hematoma, sin signos de infección local, edema de extremidad con fóvea, llenado capilar distal menor de 3 segundos, leve frialdad en 1 dedo de pie izquierdo, edema de pie, llenado capilar de extremidad adecuado, coloración adecuada de extremidades, llenado capilar 3 segundos, pulso pedio (+), resto de extremidades sin alteración. Paciente en 2 día POP de rafia de arteria poplítea con adecuado llenado capilar y pulso pedio presente, hoy edema de extremidad piern

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...