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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00007-01(48789)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00007-01(48789)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Miembros de una patrulla adscrita a la Estación de Policía de Fortul que se disponían a atender una diligencia de inspección de un cadáver en el cementerio de esa localidad, fueron objeto de una emboscada perpetrada por un grupo de aproximadamente 15 subversivos pertenecientes a la guerrilla del ELN. Como consecuencia de la acción terrorista, perdieron la vida 8 integrantes de la Policía Nacional, entre ellos, el señor Darwin Mogollón Bedoya. El Tribunal Administrativo de Arauca en primera instancia negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado en fallo de segunda instancia confirmó la decisión del ad quo. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda . CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de la caducidad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al

acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte del señor Darwin Mogollón Bedoya en hechos que tuvieron lugar el 5 de diciembre de 2008 en el municipio de Furtul – Arauca, de manera que la parte interesada tenía hasta el 6 de diciembre de 2010 para interponer la acción de reparación directa y, comoquiera que la demanda se interpuso el 22 de febrero de 2011, se impondría concluir que la presente acción fue interpuesta por fuera del término para hacerlo. la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de noviembre de 2010 , audiencia que se llevó acabo el 7 de febrero de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 8 de febrero de 2011, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 7 de marzo de 2011, y como sea que lo hizo el 22 de febrero de 2011, resulta evidente que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN A

FORFAIT - Reconocida con ocasión de la ocurrencia del riesgo propio del servicio / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Surge de la relación laboral con el Estado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daños producidos por falla del servicio, riesgo excepcional o creación del riesgo Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización a forfait, consultar, sentencias del: 26 de mayo de

2010, exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 14 de julio de 2005, exp: 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio PRINCIPIO DE IGUALDAD EN AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA - Se aplica frente a los demás miembros del cuerpo armado, no en comparación con particulares La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, consultar, sentencia de 3 de abril de 1997, Exp 11187 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Niega. No se acreditó. La victima perdió la vida como consecuencia del riesgo propio, permanente y continuo de sus funciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Carencia probatoria / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Procedencia. En razón a los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del Subintendente de la Policía Nacional Darwin Mogollón Bedoya, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y

continuo, del ejercicio de sus funciones como Patrullero de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria por el hoy occiso. De acuerdo con el acervo probatorio está demostrado que el señor Darwin Mogollón Bedoya laboraba para la época de los hechos como Patrullero en la Policía Nacional y, dirigiéndose a una diligencia de levantamiento de cadáver con otros uniformados fueron atacados por un grupo guerrillero en el sector del cementerio ubicado en el área urbana del municipio de Fortul, lo cual le causó la muerte, sin que alguna de las pruebas antes descritas acredite la falla en el servicio alegada. Dado que se acreditó que la víctima era un patrullero perteneciente a la Policía Nacional y que para el momento del ataque guerrillero cumplía funciones inherentes al servicio público y, por ello, su muerte fue calificada como ocurrida en actos meritorios del servicio, resulta claro que ello se causó por causa y razón del mismo.(…) el ataque perpetrado por el referido grupo subversivo fue sorpresivo e imprevisible, es decir que no existía conocimiento de la inminencia de ese ataque como para que se hubieren adoptado medidas de seguridad excepcionales o que se hubiere requerido la presencia de un mayor número de agentes; además, no se probó que los agentes previamente hubieren sido blanco de amenazas específicas para que se hubiere tenido la obligación de tomar con anticipación medidas especiales para evitar el ataque por parte de miembros armados al margen de la ley. (…) la Sala destaca que en el expediente no obra medio de prueba del cual sea posible inferir, con cierto grado de certeza, que las autoridades de Policía conocían –

previamentede la inminencia del ataque guerrillero o del hecho cierto de que el mismo se iba a producir, pues nada indica que las autoridades tenían información veraz e inequívoca sobre la ocurrencia cierta del mismo, en las condiciones temporales en las cuales se produjo.(…) De igual forma, ninguno de los medios probatorios antes relacionados permite acreditar la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, comoquiera que no existe prueba tendiente a demostrar la supuesta omisión del superior al mando de la Estación de Policía de Fortul.(…) resulta necesario precisar que la parte actora no logró demostrar la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla -omisiónimputada en la demanda, presuntamente, porque i) no se adoptaron medidas de seguridad eficaces por parte de la demandada para garantizar la seguridad del personal que realizaba la operación, ii) no se brindó la suficiente instrucción al patrullero de la Policía Nacional y iii) se obligó a los efectivos a desplazarse por lugares inhóspitos y sin el previo reconocimiento de un terreno que se encontraba minado.(…) comoquiera que el Patrullero Mogollón Bedoya asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, le fueron reconocidos a través de una indemnización por concepto de compensación por muerte y el pago de una mesada pensional de sobrevivencia a los beneficiarios que legal y reglamentariamente tenían derecho a ello, rubros que por ley están determinados para los daños producidos con ocasión de la

prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada.(…) no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al Patrullero de la Policía Nacional Mogollón Bedoya se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00007-01(48789)

Actor: NORBY BEDOYA SÁENZ Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGONo comprometen responsabilidad patrimonial del Estado / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT - Cubre los daños ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado en virtud de su

vinculación. FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. No se probó actuación irregular de la Policía Nacional en la diligencia en donde perdió la vida el uniformado / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO POLICIAL - Asumidos voluntariamente por agente de la Policía / RIESGO EXCEPCIONAL - No configurado. Deceso del policial se dio como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad. Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca, el 18 de julio de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el

Procurador General de la Nación”.

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011 por intermedio de apoderado judicial, las señoras Norby Bedoya Sáenz, Jennifer y Norby Yizzeth Mogollón Bedoya interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellas causados, con motivo de “la muerte del Patrullero Darwin Mogollón Bedoya, ocurrida el día 5 de diciembre de 2008, en actos propios del servicio y en cumplimiento de órdenes superiores, la cual tuvo lugar en el municipio de Fortul – Arauca”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, 932 s.m.l.mv a favor de Norby Bedoya Sáenz, 466 s.m.l.m.v a favor de Jennifer Mogollón Bedoya y 466 s.m.l.m.v a favor de Norby Yizzeth Mogollón Bedoya; a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de $1.016’568.800. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Darwin Mogollón Bedoya prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Fortul – Arauca. Según afirmó el libelo, el 5 de diciembre de 2008 cuando los miembros de una patrulla adscrita a la Estación de Policía de Fortul se disponían a atender una diligencia de inspección de un cadáver en el cementerio de esa localidad, fueron

objeto de una emboscada perpetrada por un grupo de aproximadamente 15 subversivos pertenecientes a la guerrilla del ELN. Agregó el libelo que, como consecuencia de la acción terrorista, perdieron la vida 8 integrantes de la Policía Nacional, entre ellos, el señor Darwin Mogollón Bedoya. Se expuso, además, que el Patrullero Mogollón Bedoya murió en actos del servicio, en obedecimiento de órdenes impartidas por sus superiores y en una zona de alteración del orden público. Por último, señalaron los demandantes que la muerte del uniformado obedeció a fallas tácticas y estratégicas de la Policía Nacional, pues “se actuó imprudentemente por parte del comandante de la operación, ya que ordenó que la patrulla se movilizara sin las mínimas medidas de seguridad, obligando a los efectivos a desplazarse por lugares inhóspitos y a muy tempranas horas sin el previo reconocimiento del terreno que se encontraba minado y sin el suficiente entrenamiento para el combate”2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante proveído de 1 de marzo de 2011, que se notificó en debida forma al Ministerio Público, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 1.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que se presentó un error involuntario por parte de la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Arauca al haber admitido la demanda en su contra y ordenado su notificación, cuando en el libelo no se solicitó su vinculación al proceso y frente a la cual tampoco se agotó el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 1716 de 20093. 1.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional allegó en tiempo escrito de contestación de la demanda y se opuso a los hechos y a las pretensiones en ella planteados. Como razones de su defensa manifestó que a la unidad a la que pertenecía el uniformado Darwin Mogollón Bedoya se le impartieron las instrucciones necesarias en relación con el cuidado y las medidas preventivas que debía adoptar durante la prestación del servicio, amén de que estaba dotado de las armas y el equipo idóneo para repeler cualquier ataque del enemigo. Adicionalmente, propuso las excepciones consistentes en: “Culpa personal de la víctima”, pues estimó que el uniformado no tuvo en cuenta las condiciones de orden público de la zona y no aplicó las medidas de prevención que 2 Fls. 32 a 45 C. 1. 3 Fls. 57 a 59 C. 1. se le impartieron en el curso de capacitación que recibió durante su formación como policía; “Riesgos propios del servicio”, al considerar que desde que el actor tomó la decisión de incorporarse a la Policía Nacional asumió los riesgos propios de tal actividad; “El hecho de un tercero”, en el entendido de que quienes causaron la muerte del extinto uniformado fueron integrantes de un grupo al margen de la ley4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 30 de julio de 2012,

dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5. En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y añadió que en el presente caso no existió control táctico o de inteligencia alguno, así como tampoco hubo una planeación estratégica que hubiera permitido prever el acto terrorista en contra de los policiales que participaron en el operativo, tanto así que los subversivos tuvieron el tiempo disponible para hurtarles su armamento de dotación6. En esta oportunidad, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional refrendó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad a favor del Estado consistente en el hecho de un tercero, por cuanto los hechos que derivaron en la muerte de varios uniformados, entre ellos de Darwin Mogollón Bedoya, fueron perpetrados por grupos ilegales ajenos al Estado7. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se limitó a reproducir de forma textual los argumentos presentados en la contestación de la demanda8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4. La sentencia apelada 4 Fls. 67 a 72 C.1. 5 Fls. 88 a 80 y 121 C. 1. 6 Fls. 130 a 133 C. 1. 7 Fls. 124 a 126 C. 1. 8 Fls. 128 a 129 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 18 de julio de 2013, oportunidad en

la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir de las pruebas allegadas al proceso, se encontraba acreditado que el Patrullero Darwin Mogollón Bedoya había recibido el entrenamiento requerido, sin que se hubiera acreditado falla alguna en el servicio en la ejecución de la operación en la cual participó, esto es, no se probaron las presuntas falencias de los sistemas de seguridad o del armamento de que estaban dotados los uniformados que integraban la patrulla policial, razón por la cual, concluyó que su muerte se produjo como consecuencia de la concreción de un riesgo inherente al servicio que asumió de forma voluntaria, el cual fue amparado con las prestaciones laborales correspondientes a favor de sus familiares por cuenta de la Policía Nacional9. 1.5. La impugnación La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 29 de agosto de 2013 y admitido por esta Corporación el 25 de octubre de esa misma anualidad10. La parte recurrente señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso se probó que durante la operación en la que se produjo la muerte del referido patrullero de la Policía Nacional se presentaron varias fallas del servicio, específicamente, señaló que si bien su muerte fue producida por miembros de un grupo ilegal, lo cierto es que ello se debió a que no se planeó de forma adecuada la operación, dado que los subversivos que los atacaron los superaban ampliamente en número, no se realizó un reconocimiento previo del sector y no se

aseguró la zona; agregó, además, que tampoco fueron solicitados refuerzos. Con fundamento en todo lo anterior concluyó que su muerte constituyó un daño antijurídico y, por ende, le correspondía a la institución demandada indemnizar los perjuicios sufridos por las aquí demandantes11. 9 Fls. 140 a 153 C. Ppal. 10 Fls. 176 a 177, 181 a 182 C. Ppal. 11 Fls. 155 a 159 C. Ppal. 1.6 Mediante auto de fecha 5 diciembre de 2013 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía12. En sus alegatos, tanto la parte actora como demandada reiteraron íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción13. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda14. 2.2. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198415, la acción de reparación

directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en los daños sufridos por las demandantes con ocasión de la muerte del señor 12 Fl. 184 C. Ppal. 13 El escrito de alegatos de conclusión de la Policía Nacional obra a folios 185 a 190 C. Ppal. El escrito de alegatos de conclusión de la parte actora obra a folios 198 a 204 C. Ppal. 14 La mayor pretensión se estimó en 932 SMLMV por concepto de indemnización de perjuicios morales para la madre de la víctima directa, monto que sobrepasa la fijada en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 -500 SMLMV-, para ese efecto. 15 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Darwin Mogollón Bedoya en hechos que tuvieron lugar el 5 de diciembre de 2008 en el municipio de Furtul – Arauca, de manera que la parte interesada tenía hasta el 6 de diciembre de 2010 para interponer la acción de reparación directa

y, comoquiera que la demanda se interpuso el 22 de febrero de 2011, se impondría concluir que la presente acción fue interpuesta por fuera del término para hacerlo. No obstante lo anterior, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de noviembre de 201016, audiencia que se llevó acabo el 7 de febrero de 2011, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, lo que determinó que se reanudara el término de caducidad al día siguiente, es decir, el 8 de febrero de 2011, razón por la cual la parte actora tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 7 de marzo de 2011, y como sea que lo hizo el 22 de febrero de 2011, resulta evidente que la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 2.3. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: i) Que de acuerdo con el registro civil de defunción, el señor Darwin Mogollón Bedoya falleció el 5 de diciembre de 2008, en el municipio de Fortul, Arauca17. ii) En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte del referido policial, el informe administrativo por muerte realizado el día 10 de diciembre de 2008 por el Comandante del Departamento de Policía Arauca, señaló (se transcribe de forma literal): “Mediante poligrama de fecha 05-12-08 suscrito por el Subcomandante del

Departamento de Policía Arauca informa que el día 05-12-2008 siendo aproximadamente las 08:30 horas, patrulla de policía adscrita a la Estación de Policía Fortul fue objeto de acción terrorista cuando arribó a atender una diligencia de inspección de cadáver en la morgue del cementerio, perpetrada por un grupo armado ilegal conformado aproximadamente por 15 terroristas pertenecientes al ELN, en área urbana del municipio de Fortul, sector La Esperanza , a la altura del cementerio vía a caño seco, 16 Fls. 29 a 30 C. Ppal. 17 Fl. 12 C. Ppal. mediante artefacto explosivo activado mediante sistema de telemando con detonación eléctrica, lanzamiento de granadas de mano y disparo de armas largas y cortas. En la acción perdieron la vida: (…) PT. MOGOLLÓN BEDOYA DARWIN (…). Asimismo durante la acción terrorista fue hurtado por parte del grupo ilegal el siguiente material de guerra: (…). Durante la ejecución del acto las unidades disponibles en la Estación Fortul fueron hostigadas de acuerdo a lo manifestado por el señor AG. ZAMBRANO HUGO quien posteriormente llegó al lugar de los hechos como apoyo y evacuación de heridos, así mismo se hicieron presentes unidades del EJERCOL pertenecientes al Grupo de Caballería Mecanizada No. 18; las diligencias de inspección técnica a cadáver y del lugar de los hechos fueron adelantas por miembros adscritos a la SIJIN de Saravena, los cuerpos de los policiales fallecidos fueron trasladados al municipio de

Arauca para la práctica de las respectivas necropsias, el vehículo y las motocicletas fueron dejados en las instalaciones de la Estación de Policía Fortul. “(…) “Una vez analizados y evaluados todos los documentos que han sido allegados como prueba a la presente investigación administrativa prestacional, en especial la minuta de vigilancia y el poligrama remitido por parte del señor Teniente Coronel Juan Pablo Guerrero en su condición de Subcomandante del Departamento de Policía Arauca, se observa que el Subteniente Javier Gómez Mancilla se dirigía para la realización de la inspección a un cadáver que se encontraba en la Vereda Agua Viva, procedimiento policial que se iba a cumplir por parte de la patrulla que se disponía para dicha diligencia, cuando fue objeto de un atentado terrorista que al final les causó la muerte. Este comando considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se presentó la muerte del extinto PT. DARWIN DAVIS MOGOLLÓN BEDOYA, adscrito a la Estación de Policía Fortul, se enmarca dentro de lo consagrado en el Decreto 1091/95, título II, Capitulo IV, artículo 71 literal C, MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO, de acuerdo a la parte motiva de la presente calificación, hechos ocurridos el pasado 05-1208, en el municipio de Fortul”18 (Se destaca) iii) En ese mismo sentido, en la minuta de población de la Estación de Policía de Fortul realizada el 5 de diciembre de 2008 se relataron los siguientes hechos (se transcribe de forma literal):

“8:00. Del personal disponible 1 - 28 unidades al mando del señor SI Gómez Mancilla Javier, los cuales van a dejar en un puesto de control en el sitio conocido como la ‘y’ a los PT. Díaz Naranjo y PT Soler Paz; posteriormente se van a dirigir a la morgue a hacer un levantamiento de cadáver, salen en la patrulla de siglas 32-153 y en las motocicletas policiales DR 200 de placas PYD-514 y MRC-034, salen con armamento largo, sin novedad especial. 8:40. A la hora se escuchan varias detonaciones una muy fuerte y otras leves, entonces se procedió a reportar a la patrulla que se dirigía a la 18 Fls. 21 a 24 C. Ppal. morgue por los lados del cementerio, al no obtener respuesta procedimos a conformar una patrulla con el personal que se encontraba descansando, los forme y les di instrucciones para salir, cuando nos hostigaron por el lado del matadero se repelió y se salió a constatar la novedad, después de unos cinco minutos de escuchar las detonaciones y varias descargas de tiros, llegamos al cementerio en donde encontramos una patrulla y dos policías muertos, seguimos inspeccionando el lugar y encontramos la camioneta y cuatro cuerpos en el piso y uno dentro de la camioneta en el asiento trasero; en el piso en la llanta trasera se observó un hueco en la tierra producto de una mina sembrada y explotada al paso de la patrulla, unos metros más adelante encontré otro policía y quien al escuchar mi voz levantó la cabeza, lo revise y observe que tenía dos impactos de arma de fuego en el pecho y

otros en las piernas, entonces me comunique con el comandante de guardia para que éste llamara al hospital y me enviaron una ambulancia, mientras llegaba a unos metros más adelante estaba una moto policial y junto a ella otro policía sin vida, momentos más tarde llegó la ambulancia y procedimos a evacuar al policial herido, en ese instante llegó un personal de Ejército, yo tenía comunicación con mis comandantes en Arauca y Bogotá y les informe lo acontecido y cerca de las 11 de la mañana llegaron el Subcomandante del Departamento de Policía, un capitán, un teniente de la SIJIN con un personal para apersonarse del caso y el

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