CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00010-01(47485)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00010-01(47485)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR GRAVE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS – No se configuró AUSENCIA DE PRUEBAS SOBRE IMPUTACIÓN DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA IGUALDAD A REINSERTADOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Falla del servicio de la fuerza pública
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00010-01(47485)
Actor: BLANCA EDILMA AGUDELO GIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos; ausencia de pruebas sobre la imputación; deber del Estado de garantizar el derecho a la igualdad a reinsertados de grupos al margen de la ley.
Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la
afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 17 de febrero de 2011 por intermedio de apoderado judicial, las señoras Aleida Meneses Agudelo y Blanca Edilma Agudelo, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Marco Antonio y Astrid Meneses Agudelo, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de los señores Carmen Antonio Meneses Guevara y Jhon Jairo Meneses Agudelo, en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2008, en el municipio de Arauquita (Arauca).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a 300 SMLMV para la señora Blanca Edilma Agudelo Gil y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes y, por concepto de “indemnización por los daños y perjuicios por el daño antijurídico”, la suma de $903’845.600 a favor de la señora Blanca Edilma Agudelo Gil. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 25 de diciembre de 2008, los señores Carmen Antonio Meneses Guevara, Jhon Jairo Meneses Agudelo, Elkin Meneses Agudelo, William de Jesús Rojas Patiño y una menor de edad, en momentos en que se transportaban en un vehículo por la vereda Mata Oscura jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca), fueron asesinados por miembros de un grupo al margen de la ley que se movilizaban en una moto, aproximadamente a las 6:45 a.m. Señala la parte actora que el señor William de Jesús Rojas Patiño era el compañero permanente de la señora Enith Meneses Agudelo y que, supuestamente, era Sargento de inteligencia del Ejército Nacional. Sin embargo, el día de los hechos, los familiares de los hoy occisos, que sobrevivieron al ataque se enteraron que el señor Rojas Patiño no era militar, sino un reinsertado de la guerrilla. Aseguran las demandantes que la muerte de los señores Carmen Antonio Meneses Guevara, Jhon Jairo Meneses Agudelo, Elkin Meneses Agudelo y de la referida menor, se hubiera podido evitar “si en la Brigada 18, se le hubiera dicho la verdad al señor
MENESES, quién había ido a preguntar por la identidad de su presunto yerno (….) y allá le informaron que era de inteligencia”, situación que –en su criterioconfiguró una falla del servicio, dado que, por esa razón, se puso en riesgo a toda la familia Meneses Agudelo. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante proveído proferido el 4 de abril de 2011, el cual fue notificado en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que a partir de los hechos narrados en la demanda no podía establecerse la acción u omisión en que incurrió el Ejército Nacional, ni mucho menos que fuera determinante en la muerte de los señores Carmen Antonio Meneses Guevara y Jhon Jairo Meneses Agudelo3. 1.3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 21 de julio de 2011, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 24 de julio de 2012 dio traslado 2 Fls. 40 a 42 y 45 C.1. 3 Fls. 47 a 51 C.1. a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto4. En sus alegatos, las parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que se configuró una omisión por parte del Ejército Nacional, pues no
informó a los ahora demandantes que el señor Rojas Patiño era un reinsertado de la guerrilla, lo que puso en riesgo a toda la familia Meneses Agudelo5. Por su parte, el Ejército Nacional manifestó que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara la supuesta falla en que hubiera incurrido dicha entidad, ni mucho menos que esa circunstancia hubiera sido la causa determinante en la muerte de los señores Carmen Antonio Meneses Guevara y Jhon Jairo Meneses Agudelo6. En su concepto, el Ministerio Público señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, pues no obraban pruebas en el expediente que permitieran demostrar la imputación del Ejército Nacional frente al caso concreto7. 1.4. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 21 de marzo de 2013, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló, básicamente, que el hecho ocurrido no era imputable fácticamente a la entidad demandada, pues no se demostró cual fue el tipo de acción u omisión en que supuestamente incurrió, frente a la muerte de las referidas personas8. 4 Fls. 61 a 63 y 76 C. 1. 5 Fls. 78 a 81 C. 1. 6 Fls. 83 a 87 C. 1. 7 Fls. 88 a 94 C. 1 8 Fls. 96 a 107 C. Ppal 1.5. La impugnación
La parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 27 de mayo de 2013 y admitido por esta Corporación el 12 de julio de esa misma anualidad9. En el escrito de impugnación, la parte demandante señaló que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las declaraciones de las señoras Blanca Edilma Agudelo, Aleida Meneses Agudelo y de la menor Astrid Meneses Agudelo, las cuales daban cuenta de que el señor Rojas Patiño, siendo reinsertado de la guerrilla, prestaba una colaboración al Ejército Nacional, lo que puso en riesgo la vida de las personas que convivían con él y que desconocían sus antecedentes10. 1.6. Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal11. En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues consideró que en el proceso no existían pruebas suficientes para poder endilgarle responsabilidad al Ejército Nacional por la supuesta falla del servicio en que habría incurrido12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES 9 Fls. 113 y 117 a 118 C. Ppal. 10 Fls. 109 a 111 C. Ppal. 11 Fls. 121 a 123 C. Ppal.
12 Fls. 125 a 130 C. Ppal. 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda presentada el 17 de febrero de 201113. 2.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que en el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de los señores Carmen Antonio Meneses Guevara y Jhon Jairo Meneses Agudelo, ocurridas el 25 de diciembre de 2008, por lo que los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., finalizaría, en principio, el 26 de diciembre de 2010. Sin embargo, obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada en la Procuraduría Cincuenta y Dos Judicial II Administrativa de Arauca, donde se dejó constancia que dicha solicitud fue presentada el 6 de diciembre de 2010, es decir, antes que operara la caducidad de la acción, por lo que al presentar la demanda el mismo día que se declaró terminado el trámite conciliatorio (17 de febrero de 2011), se concluye que fue interpuesta oportunamente14. Así las cosas, dado que la demanda se presentó el mismo día en que se declaró fallida la
audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 17 de febrero de 2011, se concluye que la acción se presentó oportunamente. 2.3. Las pruebas aportadas al proceso 13 La mayor pretensión se estimó en $903’845.600 por concepto de indemnización de perjuicios morales para la señora Blanca Edilma Agudelo Gil, monto que sobrepasa la fijada para ese efecto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (500 SMLMV equivalentes a $267’800.000). 14 Fls. 22 a 25 C. 1. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso, únicamente, los siguientes elementos de convicción: - Copias de los registros civiles de defunción de los señores Jhon Jairo Meneses Agudelo y Carmen Antonio Meneses Guevara15. - Actas de inspección técnica a los cadáveres - FPJ -10 SIJIN DEARA de los señores Jhon Jairo Meneses Agudelo y Carmen Antonio Meneses Guevara, en las que se concluyó que fueron muertes violentas por arma de fuego16. - Informe de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Arauca – al cadáver del señor Carmen Antonio Meneses Guevara en la que se indicó (se transcribe literalmente): “Resumen de los hechos: Informe técnico inspección cadáver SIJIN Arauca: Zona donde ocurrieron los hechos: finca los aceites, vereda mata oscura, Arauquita Arauca, Hipótesis de manera de muerte: violenta. Hipótesis causa de la muerte: arma
de fuego” 17. - Informe de denuncia promovido por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 49 “Héroes de Tarazá” en el que relató los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 2008 de la siguiente manera (se transcribe literalmente): “El día Jueves 25 de Diciembre de 2008 a las 07:40 horas aproximadamente, paso por el puesto de control LA YUCA, en vehículo Chevrolet Blazer de placas BGE 563 de Bogotá, donde se transportaba una familia de 10 integrantes con destino del sector de la Pesquera municipio de Arauquita, según registro fílmico y escrito del puesto de control. A las 8:30 horas es alertado el comando del Batallón por parte del Comando Superior de un asesinato múltiple en el sector de la vereda de Mata Oscura, de inmediato se inicia movimiento hacia el sector la Contraguerrilla DADO 1 al mando del señor ST. MELO DUQUE DUVAN, quien se encontraba a unos 3.5 kilómetros del lugar de los hechos, al igual que se realiza sobrevuelos del SKY MASTER y RAPAZ, con el fin de establecer localización y desvirtuar el hecho. Se 15 Fls. 13 y 14 C. 1. 16 Fls. 50 a 53 y 55 a 59 C. pruebas. 17 Fls. 77 a 85 C. pruebas. confirmó el hecho en las coordenadas (LN06.54.23 – LW71.13.14) sector conocido como la Vereda de MATA OSCURA del Municipio de Arauquita; Departamento de Arauca, siendo las 11:30 llega al lugar de los hechos la Unidad DARDO 1,
encontrando 05 cuerpos sin vida entre ellos una menor de edad, en el vehículo Chevrolet Blazer de Placas BGE de Bogotá. Según testimonios se le atribuyen los hechos a las ONT ELN, quienes utilizaron armas largas y cortas, atacando indiscriminadamente con un despliegue de ferocidad y barbarie que refleja la brutalidad y crueldad excesiva que caracteriza su estrategia bélica y perversidad de los procedimientos utilizados, quienes al encontrarsen (sic) dentro de un vehículo les dispararon en repetidas ocasiones hasta causar la muerte de 04 personas mayores de edad y 01 menor de edad de sexo femenino, salvándose milagrosamente 04 mujeres, 01 menor de edad, entre ellos una mujer embarazada”18. 2.4. Conclusiones probatorias y caso concreto. De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la muerte de los señores Carmen Antonio Meneses Guevara y Jhon Jairo Meneses Agudelo ocurridas el 25 de diciembre de 2005 en el municipio de Arauquita, Arauca, constituyen afectaciones a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico. Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto aquél le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes.
En cuanto al aludido hecho dañoso, si bien la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte de los señores Carmen Antonio Meneses Guevara y Jhon Jairo Meneses Agudelo le resultaba imputable a la demandada -Ejército Nacionala título de falla del servicio, habida cuenta que no se informó a la familia Meneses Agudelo que el señor William de Jesús Rojas Patiño era un reinsertado de la guerrilla, condición que puso en riesgo a toda la familia a punto de culminar con el hecho funesto de la muerte de dos miembros de la misma, lo cierto es que, para la Sala, tal argumento no permite imputar los hechos alegados al Estado, por las siguientes razones: 18 Fls. 171 a 176 C. pruebas Del material probatorio aportado al proceso resulta acreditado, básicamente, que el 25 de diciembre de 2008, en horas de la mañana, fueron asesinadas cinco personas dentro de las que se encontraban los señores Carmen Antonio Meneses Guevara y Jhon Jairo Meneses Agudelo; asimismo, se tiene que a partir de las escasas pruebas que se aportaron al proceso, resulta imposible determinar con certeza los responsables de ese homicidio y, mucho menos, establecer los móviles o finalidades. Por otra parte, no se aportó prueba alguna que pudiera demostrar la vinculación del señor William de Jesús Rojas Patiño con el Ejército Nacional, ni tampoco se probó qué incidencia pudo tener ese hecho con la muerte de los familiares de los demandantes. Finalmente, en cuanto a la condición del fallecido William de Jesús Rojas Patiño, se
estima necesario precisar que mal podría habérsele exigido a la entidad demandada que advirtiera a la sociedad civil sobre el mencionado, máxime cuando no era requerido por actividades judiciales, dado que el Estado debe propender por garantizar la igualdad de derechos y oportunidades para todos los ciudadanos, sin estigmatización o discriminación alguna. Considera la Sala necesario enfatizar la situación actual que vive el país, en donde el Gobierno Nacional se encuentra implementando con las FARC una serie de compromisos en el actual proceso de paz y en cuyo marco se pretenden desarrollar mecanismos que comportan, entre otras cosas, la búsqueda de la reconciliación, elemento que supone intrínsecamente el abandono en el imaginario colectivo de todos los estigmas y etiquetamientos que históricamente han contribuido a la prolongación del conflicto armado. De acuerdo con un estudio publicado en el 2015 llamado “Discriminación hacia los desmovilizados: obstáculo para la reinserción y la paz en Colombia”, el cual se basó en un modelo logístico basado en entrevistas a la población civil, para determinar las razones de estigmatización hacia los desmovilizados, se concluyó que los ciudadanos que han sido víctimas directas del conflicto armado, que desafortunadamente es un alto porcentaje de la población, acepta en menor medida “tener como vecinos” a desmovilizados, al igual que los individuos de ideología política de “derecha”, lo que se puede explicar por la tendencia contraria de los grupos armados a los que pertenecen los potenciales desmovilizados. En ese estudio se razonó como sigue (se transcribe literalmente): “ (…) el grado de discriminación de los colombianos hacia los desmovilizados de
los grupos armados, medido a través de su nivel de aceptación a tenerlos como vecinos, continúa siendo elevado y está relacionado negativamente con variables como la victimización por el conflicto, el nivel de conservadurismo individual y el apoyo a las actuales conversaciones de paz. Esto respalda la idea de que la reintegración de los desmovilizados a la sociedad no será un proceso fácil y que su grado de éxito dependerá de factores relacionados con la disposición de los ciudadanos a hacer concesiones y a mejorar su tolerancia frente a este sector de la población. De esta manera, tales factores son importantes para la reducción de las actitudes discriminatorias de los colombianos frente a los desmovilizados y por ende, para la consecución de una paz estable y duradera tras la realización y ratificación de los acuerdos finales dentro de las actuales negociaciones de paz”19. Lo anterior en atención a la percepción de los ciudadanos. Ahora, respecto de las personas que pertenecían a grupos al margen de la ley, la Sala trae a colación el estudio publicado en el 2009 por la Revista Iberoamericana de Psicología: Ciencia y Tecnología, llamado “Determinantes psicosociales de la permanencia en el programa de reintegración social en desmovilizados”, en el que se evaluó las variantes en el grado de satisfacción de éstos para continuar con el proceso de reintegración, en el cual expresó (se transcribe literalmente): “La exclusión social va más allá del término ‘pobreza’, y se refiere más al sentimiento de marginación que tienen las personas (Shortall, 2008) y que conlleva un impacto en la calidad de vida CV y bienestar psicológico de estas personas. El
proceso de reintegración debería promover la reflexión constante de la sociedad civil y de las personas en proceso de reintegración sobre preguntas primordiales acerca de quiénes son, para dónde van, cuál el proyecto de vida a corto, mediano y largo plazo dentro de la legalidad, qué perspectivas de futuro tienen y por su puesto cómo mejorar la CV individual y de la comunidad. A cambio de la exclusión se deben forjar un verdadero proceso de inclusión continuo y progresivo para poder transformar la realidad social de este tipo de población, para lo cual se requiere de la participación activa de muchas personas, entre ellas: el Estado, la comunidad, las instituciones locales (Verdugo, 2003), para 19 Revista Económica “Supuestos”. Artículo “Discriminación hacia los desmovilizados: obstáculo para la reinserción y la paz en Colombia” por Sebastián Pantoja Barrios & Viviana Andrea Sarmiento Peña http://revistasupuestos.com/politica-y-paz/2015/9/23/discriminacin-hacia-los-desmovilizados-obstculopara-la-reinsercin-y-la-paz-en-colombia reincorporar al individuo según sus diferentes necesidades escolares, laborales, familiares, sanitarias y sociales. En esta misma línea, el estudio desarrollado por García, (2003) señala que la inclusión debe apuntar a todas las esferas que tiene que ver con la CV de las personas”20. En ese orden de ideas, se tiene que la reintegración a la vida civil de personas que hacían parte de grupos armados, no solo comporta las medidas y compromisos que establezca el Estado con aquellos ciudadanos, sino que también debe suponer la disposición de la comunidad en general para superar la estigmatización y la exclusión
de éstos y así, lograr la sana convivencia, una real reconciliación y la determinación de continuar en la legalidad al sentirse satisfechos con las condiciones de vida. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, concluye la Sala, con fundamento en lo anteriormente expuesto y en los medios probatorios con que cuenta el proceso, a los que ya se hizo referencia, que no es posible establecer la autoría del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni -mucho menosque la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio -por acción u omisión-, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que los señores Carmen Antonio Meneses Guevara y Jhon Jairo Meneses Agudelo fueron ultimados por sujetos desconocidos y por razones en este proceso desconocidas. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis21. 20 Revista iberoamericana de psicología: ciencia y tecnología. 2(2): 17 – 32, 2009. Determinantes
psicosociales de la permanencia en el programa de reintegración social en desmovilizados. Marcela Velasco Salamanca y Constanza Londoño Pérez. Universidad Católica de Colombia, Bogotá. 21 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga22 probatoria que le impone esta norma, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.
3. Costas procesales Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para
evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 21 de marzo de 2013, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.