CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00038-01(50828)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00038-01(50828)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR
JUDICIAL / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA /
SUPRESIÓN DEL CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA /
INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO
DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO
DEJADO DE PERCIBIR / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por
identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a señalar el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca al negarle las pretensiones. (…) Adicionalmente, la Sala destaca que, a partir de una lectura de las pretensiones de la demanda de reparación directa y de las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta evidente que la parte actora se limitó a solicitar el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por no haberlo reintegrado. (…) En este sentido, resulta evidente que lo que pretendió la parte demandante coincide con lo que se solicitó en el proceso contencioso administrativo laboral, esto es, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar (…), con los debidos ajustes y actualizaciones de ley. (…) Ahora, aunque no se desconoce que la demandante solicitó, además de lo pretendido en el proceso ordinario, la reparación del perjuicio moral, e incluso, el daño a la alteración grave a las condiciones de existencia de él y de sus hijos lo cierto es que se tratan de perjuicios cuya concreción se deriva del daño, el cual, se reitera, no fue determinado en la demanda.(…) En este sentido, resulta claro que no pueden analizarse los perjuicios inmateriales de manera independiente, pues como se explicó, estos provienen del daño antijurídico –que aquí no se identificó ni se acreditó-; así, el estudio de estos perjuicios inmateriales solo sería procedente en los casos en los
que se superara el análisis de todos los elementos de la responsabilidad, incluyendo, el primero: el daño. (…) Para la Sala, resulta evidente que, tanto con la demanda como con el recurso de apelación, la parte actora pretendió reabrir el debate del proceso ordinario, puesto que, afirmó que el Tribunal erró al negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento, toda vez que no tuvo en cuenta que el Departamento de Arauca desconoció el procedimiento completo que debía adelantarse en caso de supresión de empleos de carrera administrativa. (…) Sin embargo, la parte actora en este proceso de reparación directa cuyo fin es el resarcimiento de un daño, no lo identificó. De hecho, en el escrito de demanda, no se advierte ninguna argumentación tendiente a ponerlo en evidencia. En ese orden, se observa que ni se determinó el daño ni se acreditaron sus elementos estructurales. Por el contrario, queda expuesto que la parte actora pretendió someter a otra instancia la controversia resuelta por el Tribunal Administrativo de Arauca, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. (…) Para la Sala, no basta, alegar el “grave error” –que tampoco fue demostradocometido por el juez natural, si no se explica y acredita primero, cuál fue el daño que le causó la Sentencia; daño que no puede ser la negativa de las pretensiones del proceso ordinario, porque el juez se “equivocó”. No puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico autónomo y no, por
sí sola la “detección” de los errores judiciales para que, a título de reparación, se satisfagan las pretensiones del primer proceso, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez. (…) En ese orden, con el fin de evitar que se tome el error judicial como una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por error judicial no es el medio para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo. (…) Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, no porque no se configure el error judicial, sino porque, en este escenario de reparación directa, ni siquiera se advierte el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la distinción entre daño y perjuicio, consultar providencia de 4 de junio de 2019, Exp. 46656, C.P. Alberto Montaña Plata. Sobre
la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 3 de abril de 2020, Exp. 45960, C.P. Alberto Montaña Plata; de 1 de junio de 2020, Exp. 48029, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de 28 de abril de 2021, Exp. 47805, C.P. Alberto Montaña Plata.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, y del consejero Fredy Ibarra Martínez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00038-01(50828)
Actor: HERNANDO ALBERTO ARARAT COLMENARES
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – Daños causados por la administración de justicia - Error judicial en sentencia que finalizó proceso contencioso administrativo laboral– Falta de determinación del daño.
Síntesis del caso: El demandante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos
por medio de los cuales se suprimió el cargo que ocupada en carrera y se le indemnizara sin la oportunidad de ser reintegrado en la nueva planta de personal. En Sentencia de segunda instancia se negaron las pretensiones porque el actor
incumplió su carga de reclamar el reintegro. Se alega que la sentencia que negó las pretensiones incurrió en error judicial. La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación y 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia. 1.1.Posición de la parte demandante
1. El 26 de julio de 2011, Hernando Alberto Ararat Colmenares, en representación propia y de sus hijos menores, Angie Valeria y Carlos Alberto Ararat G ómez presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error judicial en el que se incurrió al proferir la sentencia que finalizó un proceso contencioso administrativo laboral en el que el señor Ararat Colmenares actuó como demandante. 2
1 La Ley 270 de 1996, en su artículo 73, fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos, en primera
instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 2 Folios 2 a 35 del cuaderno No. 1.
2. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños causados al señor HERNANDO ALBERTO ARARAT COLMENARES y a sus menores CARLOS ALBERTO ARARAT GÓMEZ y ANGIE VALERIA ARARAT GÓMEZ, como consecuencia del error jurisdiccional y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA al proferir la sentencia de segunda instancia del veinticinco (25) de junio de 2009, dentro del proceso ordinario número 810012331001200690, siendo
Magistrado Ponente del Doctor WILSON ARCILA ARANGO, y que
corresponden a los hechos narrados en la presente demanda.
SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor del señor HERNANDO ALBERTO ARARAT COLMENARES, a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, al equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, o su equivalente, en la proporción justa y equitativa que estimen los señores magistrados, atendiendo a la intensidad de la aflicción y la congoja padecidas por el demandante.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de los menores CARLOS
ALBERTO ARARAT GÓMEZ y ANGIE VALERIA ARARAT GÓMEZ, a título de INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, al equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, o su equivalente, en la proporción justa y equitativa que estimen los señores magistrados, atendiendo a la intensidad de la aflicción y la congoja padecidas por los demandantes.
CUARTO: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a favor del señor HERNANDO ALBERTO ARARAT COLMENARES, el valor de
los daños ocasionados a título de lucro cesante (consolidado y futuro), ocasionados como consecuencia de los hechos objeto de la presente demanda y que corresponden a los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de devengar desde la fecha de retiro del servicio (esto es 31 de mayo de 2005) y que dejará de devengar hasta completar la expectativa de vida probable (esto es hasta el 28 de agosto de 2040), como consecuencia del irregular retiro del servicio estando inscrito en carrera administrativa en el cargo TECNICO 401-01 de la Unidad Administrativa y de Planeación Educativa de la Secretaría de la Cultura, Educción y el Deporte del Departamento de Arauca, los cuales se liquidaran tomando como base el último salario devengado (es esto es $ 1.148.778), debidamente indexado a la fecha de la condena, o los que, en su defecto estimen los señores magistrados con fundamento en lo que resulte probado en el proceso y aplicando las fórmulas establecidas por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, así: (…) QUINTA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor del señor HERNANDO ALBERTO ARARAT COLMENARES, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los daños ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia de que fue objeto como consecuencia de los hechos objeto de la presente demanda.
QUINTA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor los menores CARLOS ALBERTO ARARAT GÓMEZ y ANGIE VALERIA ARARAT GÓMEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de los daños ocasionados por la alteración grave a las condiciones de existencia de que fue objeto como consecuencia de los hechos objeto de la presente demanda. (…)”.
3. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) Mediante Decreto 232 de 31 de mayo de 2005, el Gobernador del Departamento de Arauca modificó la planta de personal de la administración central, en la cual, se limitó a señalar el número y la denominación de los cargos que conformarían la nueva planta de personal, sin hacer mención alguna a cuáles cargos, en concreto, eran objeto de supresión. 5. 2) Mediante Decreto 234 de 31 de mayo de 2005, el Gobernador del Departamento de Arauca determinó que el cargo técnico, código 401, grado 1, desempeñado por el señor Hernando Alberto Ararat Colmenares era objeto de supresión de la nueva planta de personal del Departamento de Arauca y, en su artículo 2, ordenó, de forma unilateral, el pago de la indemnización por supresión del cargo. En el acta de notificación, se le informó que procedía el recurso de reposición. El señor Ararat interpuso el recurso de reposición y solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior
jerarquía, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Argumentó que se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical. Mediante Resolución 623 de 2005, se negó el recurso porque el demandante no tenía esa garantía. 6. 3) Mediante Decreto 235 de 31 de mayo de 2005, se ordenó la incorporación automática de algunos empleados a la nueva planta de personal del Departamento de Arauca sin que se incluyera al señor Ararat Colmenares. Tampoco se realizó incorporación en los cargos de técnico operativo, código 314, grado 1 (adscrito al despacho del gobernador) y técnico operativo, código 314, grado 3 (perteneciente a la planta global) 7. 4) A su juicio, con lo anterior, se infringió el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, artículos 28, 29 y 30 del Decreto Reglamentario 760 de 2005 y artículo 87 del Decreto 1227 de 2005; consideró que se omitió y no se le otorgó la oportunidad de optar entre la indemnización por supresión del empleo y la incorporación a empleos iguales o equivalentes, sino que se le impuso unilateralmente la indemnización. 8. 5) El señor Ararat interpuso demanda de nulidad y restablecimiento, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos 234 y 235 de 2005 y de la Resolución 623 y que, a título de restablecimiento, se condenara al Departamento de Arauca a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios y
prestaciones dejadas de percibir. 9. 6) Después de surtirse el trámite ordinario, mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca declaró la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió de estudiar de fondo la demanda. Se argumentó que no se demandó el Decreto 232 de 31 de mayo de 2005, por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal del Departamento de Arauca. En criterio del juez, ese acto suprimió el cargo, mientras que el Decreto 234 de 2005 era un simple acto de notificación cuya finalidad era la de comunicar a los empleados cuales cargos se habían suprimido. 10. 7) Mediante Sentencia de 25 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca, al resolver el recurso de apelación revocó la Sentencia y negó las pretensiones. Consideró que el acto que suprimió el cargo fue el Decreto 234 de 2005 y, en esa medida, que se había demandado correctamente. Frente al fondo, adujo que, cuando, en un proceso de restructuración, un empleado público de carrera no era incorporado automáticamente, este, necesariamente, debía manifestar a la administración su conformidad o no y, en caso negativo, efectuar la inmediata reclamación y seguir el procedimiento. Dado que el actor no realizó el procedimiento, pues no hizo la reclamación para el reintegro, debían negarse las pretensiones. 11. 8) La Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en error judicial porque: a) No tuvo en cuenta que el Gobernador omitió su deber legal
de otorgarle la opción de ser reintegrado o indemnizado. b) Se estimó que el actor optó por la indemnización cuando, en realidad, esa fue una imposición unilateral, c) Se pasó por alto que, en los diferentes cargos del nivel técnico creados, no se efectuó la incorporación, c) se indicó que no procedían las causales de nulidad que no fueron alegadas en el recurso de reposición interpuesto, pese a que el artículo 51 y 63 del Código Contencioso Administrativo dejaron claro que el recurso de reposición no era obligatorio, y e) Se exigió el agotamiento de acudir a la comisión de personal cuando ello no tiene respaldo normativo.
12. Como sustento de las pretensiones, la demandante indicó que el tribunal incurrió en un error judicial “puesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, no solo dejó de aplicar las normas que regulan el derecho de opción
que le asiste al empleado público de carrera cuyo cargo ha sido objeto de supresión, sino que además incurrió en suposiciones con las cuales dio por probado que el señor HERNANDO ALBERTO ARARAT COLMENARES había optado por la indemnización de perjuicios, sin que se le hubiere otorgado siquiera el ejercicio de dicha facultad, lo cual por demás era obligación de la entidad pública.” 1.2.Posición de la parte demandada
13. El 31 de enero de 2012, la Nación-Rama Judicial presentó contestación de la demanda3, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora. En síntesis, adujo que estaba demostrado que el señor Ararat fue notificado de la supresión del cargo sin que, en ningún momento, hubiera recurrido por la causal
de derecho preferencial por ser empleado de carrera, situación que expuso el Tribunal Administrativo de Arauca y que resulta razonable. 1.3.Sentencia de primera instancia
14. El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió Sentencia de primera instancia4 en la que negó las pretensiones de la demanda.
Desde el inicio precisó que se descartaba el argumento de que se limitaron las causales de nulidad porque no se las alegó en el recurso de reposición, porque no encontró alusión de eso en la Sentencia. Posteriormente, consideró que no se presentó un error judicial porque la decisión de no acceder a las pretensiones tuvo un sustento jurídico razonable, esto es, que el artículo 31 del Decreto 760 de 2005 indicó que el actor debía desplegar para la de defensa de sus derechos una petición ante la Comisión de Personal, y él no lo hizo. A su juicio, al actor no le bastaba indicar cuáles eran las disposiciones normativas que debían aplicarse, sino que debía señalar porque constituyó un error judicial aplicar el artículo 31 del Decreto 760 de 2005.
15. Aunque lo anterior, en su criterio, constituía motivo suficiente para negar las pretensiones, agregó que, si bien el Decreto 234 de 31 de mayo de 2005, que notificó la supresión de cargo, en su artículo 2 únicamente estableció la indemnización5, el Decreto 232 de 31 de mayo de 2005, que estableció la planta de personal, en su artículo 3, parágrafo6, sí señaló lo que extraña el demandante.
3 Folios 615 a 621 del cuaderno No. 1. 4 Folios 649 a 662 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 “Artículo 2. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, ordénese el pago de lsa respectivas indemnizaciones, las cuales se harán de manera inmediata frente a aquellas personas que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo no interpongan recursos de la vía gubernativa y de forma inmediata, una vez agotada la vía gubernativa, para quienes acudan a la misma” 6 “ARTÍCULO 3. INCORPORACIÓN DE EMPLEADOS. (…)
PARÁGRAFO: Los empleados públicos de carrera administrativa, a quienes se le suprima el cargo y no sea incorporados en los cargos que comprenden la planta de personal de que el habla el artículo 1 del presente decreto, tendrán derecho a optar por la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por la incorporación a un empleo equivalente de conformidad con lo consagrado en el decreto 770
Citó la disposición y señaló que ahí se indicó las posibilidades que tenía para “reclamar la reincorporación o la indemnización (…)”. 1.4.Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
16. La parte demandante presentó recurso de apelación7 en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Insistió en que, en la Sentencia sí se exigió el agotamiento del recurso de reposición para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
17. Adujo que el Tribunal solo tuvo en cuenta que, en la Sentencia se aplicó el
artículo 31 del Decreto 760 de 2005 que es “solo una parte del trámite” sin revisar que debía aplicarse de manera armónica la Ley 909 de 2004 y, en general, el Decreto 760 de 2005 y el Decreto 1227 de 2005. Agregó que, aunque se aplicó el artículo 31 del Decreto 760 de 2005, se dejó de aplicar el 29, según el cual, en la comunicación de supresión, se debía otorgarle la opción de indemnización, reintegro o acudir al a comisión de personal, lo cual no ocurrió. En este punto, explicó que no alegó porque no debía aplicarse el artículo 31 del Decreto 760 de 2005 porque no tenía obligación de hacerlo, porque ese artículo sí es aplicable, pero, de conformidad, con las demás normas, esto es, artículo 44 de la Ley 909 de 2004, artículos 28 a 32 del Decreto 7660 de 2005 y el artículo 87 del Decreto 1227 de 2005.
18. Agregó que el juez de la reparación directa en la Sentencia apelada, cuando señaló que, en el Decreto 232 de 31 de mayo de 2005, sí se le dio la oportunidad de escoger entre la indemnización y el reintegro “se desoja de su calidad de juez dentro del proceso de reparación directa y adopta la de juez de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez que adiciona la sentencia demandada por el error judicial, al incluir nuevos argumentos que no fueron presentados en la sentencia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”.
19. Finalmente, indicó que el Tribunal no se pronunció respecto de una de los
argumentos que mostraban la configuración de error judicial, esto es, que existían cargos iguales o equivalentes en la nueva planta de personal donde era viable proceder a la incorporación automática.
20. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio cuando se les corrió traslado para su pronunciamiento8.
2. CONSIDERACIONES de 2005, con sujeción al procedimiento establecido en el Título VI, y en consecuencia, le asiste al empleado la opción a ser incorporado en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o a percibir la indemnización.” 7 Folios 666 a 694 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 704 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar: 2.2. Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar
21. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional. Además, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño alegado por la demandante deriva de la Sentencia de 25 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. El 10 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial9. El 21 de julio de
2011 se declaró fallida la conciliación y se expidió la constancia de agotamiento de ese requisito de procedibilidad. Pese a que no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, se infiere que la demanda presentada el 29 de julio de 2011 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.10
22. La Sala confirmará la Sentencia apelada, con fundamento en que la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que los argumentos que expuso en relación con el primer elemento de la responsabilidad estaban dirigidos de manera abierta y evidente a reabrir el debate del proceso contencioso administrativo laboral. 2.2. Análisis sustantivo
23. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a señalar el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca al negarle las pretensiones.
24. Adicionalmente, la Sala destaca que, a partir de una lectura de las pretensiones de la demanda de reparación directa y de las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta evidente que la parte actora se limitó a solicitar el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por no haberlo reintegrado. Para mayor claridad se expone un
comparativo:
9 Folio 589 del Cuaderno No. 1 10 Además, el 23 de marzo de 2012 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (Solicitud de conciliación. Folios 87 al 89 del cuaderno No. 1.) con lo cual interrumpió el término hasta el 8 de mayo de 2012, fecha en la que la Procuraduría 15 Judicial para Asuntos Administrativos expidió la constancia de no conciliación entre las partes (Constancia de no conciliación. Folio 86 del cuaderno No. 1.) Pretensiones proceso de nulidad yPretensión proceso reparación directa restablecimiento (error Judicial) “(…) “CUARTO: Que se condene a la CUARTA: Que como consecuencia NACIÓN – RAMA JUDICIAL – de las declaraciones anteriores y a CONSEJO SUPERIOR DE LA título de restablecimiento del derecho, JUDICATURA a pagar a favor del se condene al Departamento de señor HERNANDO ALBERTO Arauca, a reintegrar al actor (…), al ARARAT COLMENARES, el valor de cargo de venía desempeñando o a los daños ocasionados a título de otro de igual o superior categoría y se lucro cesante (consolidado y futuro), disponga que el ente demandado ocasionados como consecuencia de debe cancelarle debidamente los hechos objeto de la presente indexados y con los aumentos legales, demanda y que corresponden a los los sueldos, primas, subsidios, salarios y prestaciones sociales que vacaciones y todos los demás ha dejado de devengar desde la fecha emolumentos salariales y de retiro del servicio (esto es 31 de prestacionales dejados de recibir mayo de 2005) y que dejará de
desde el retiro del servicio y hasta que devengar hasta completar la se conduzca el reintegro deprecado.” expectativa de vida probable (esto es hasta el 28 de agosto de 2040), como consecuencia del irregular retiro del servicio estando inscrito en carrera administrativa en el cargo TECNICO 401-01 de la Unidad Administrativa y de Planeación Educativa de la Secretaría de la Cultura, Educción y el Deporte del Departamento de Arauca, los cuales se liquidaran tomando como base el último salario devengado (es esto es $ 1.148.778) (…)”
25. En este sentido, resulta evidente que lo que pretendió la parte demandante coincide con lo que se solicitó en el proceso contencioso administrativo laboral, esto es, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 31 de mayo de 2005, con los debidos ajustes y actualizaciones de ley.
26. Ahora, aunque no se desconoce que la demandante solicitó, además de lo pretendido en el proceso ordinario, la reparación del perjuicio moral, e incluso, el daño a la alteración grave a las condiciones de existencia de él y de sus hijos lo cierto es que se tratan de perjuicios cuya concreción se deriva del daño, el cual, se reitera, no fue determinado en la demanda11.
11 Al respecto, esta Subsección ha establecido la distinción entre daño y perjuicio, así (se trascribe): “30. Esta Sala considera pertinente realizar un análisis de los conceptos de daño y perjuicio, para efectos de establecer la fecha desde la cual se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso
concreto. 31. El concepto de
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