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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00060-01(52066)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00060-01(52066)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Agente de la policía que desempeñaba sus funciones desde el 1 de septiembre de 2005, y el 30 de enero de 2010 en la zona rural del municipio de Puerto Rondón (Arauca) sufrió un atentado cuando la patrulla en la que se movilizaba fue emboscada por un grupo subversivo, causándole la muerte. El Tribunal Administrativo de Arauca en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda presentada el 21 de noviembre de 2011.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda, esto es, la muerte del señor Andrés Mauricio Ditta Navarro, se produjo el 30 de enero de 2010 y la demanda se presentó el 21 de

noviembre de 2011, de lo cual se infiere que la demanda se interpuso dentro de los dos años establecidos en la ley para tal efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Reconocida con ocasión de la ocurrencia del riesgo propio del servicio / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Surge de la relación laboral con el Estado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños producidos por falla del servicio, riesgo excepcional o creación del riesgo [T]ratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por

la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización a forfait, consultar, sentencias del: 26 de mayo de 2010, exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 14 de julio de 2005, exp: 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio PRINCIPIO DE IGUALDAD EN AGENTES DE LA FUERZA PUBLICA - Se aplica frente a los demás miembros del cuerpo armado, no en comparación con particulares La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, consultar, sentencia de 3 de abril de 1997, Exp 11187 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Niega. No se acreditó. La victima perdió la vida como consecuencia del riesgo propio, permanente y continuo de sus funciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Carencia probatoria / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - Procedencia. En razón a los daños producidos con ocasión de la

prestación del servicio Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero Andrés Mauricio Ditta Navarro, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía del Municipio de Puerto Rondón, cuando, junto con otros uniformados de la Policía y del Ejército Nacional, fueron víctimas de una emboscada ejecutada de manera imprevisible por un grupo de hombres de la Columna Móvil Alfonso Castellanos del Décimo frente de las FARC. (…) el ataque perpetrado por el referido grupo subversivo fue sorpresivo, imprevisible e irresistible, es decir, que no existía conocimiento de la inminencia de ese ataque, amén que, de conformidad con los medios probatorios antes relacionados, se puede concluir que, pocas horas antes de la emboscada, la misma patrulla había realizado el mismo recorrido, sin que hubiera encontrado o reportado ninguna novedad.(…) existían dos grupos del Ejército Nacional vigilando la vía por donde se desplazaban, a una distancia aproximada de 8 kilómetros uno del otro, sin que tampoco se reportara ninguna novedad o amenaza inminente.(…) con la patrulla de la Policía viajaban tres miembros del Ejército Nacional como escoltas, los cuales también fueron víctimas de la emboscada, incluyendo el SS Jimmy Rodríguez Espinosa que dirigió el operativo militar y quien había solicitado el

apoyo al Intendente de la Estación de Policía de Puerto Rondón.(…) concluye la Sala que se trató de un hecho irresistible pues, a pesar de que todos los miembros de la Fuerza Pública iban armados, en razón al repentino ataque, la patrulla sufrió un volcamiento, hubo una explosión por las canecas de combustible que se transportaban e inmediatamente los ocupantes fueron ultimados con tiros de gracia.(…) si bien se probó que dicha zona rural había sido blanco de diferentes ataques a miembros de la Policía y del Ejército Nacional y que las instituciones tenían conocimiento de esos hechos, de las pruebas obrantes en el proceso se observa que la demandada tomó las medidas necesarias y disponibles para cumplir su deber constitucional. (…) las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla -omisiónimputada en la demanda, presuntamente, porque existieron errores y omisiones de los superiores, respecto a las medidas de seguridad y protección, así como tampoco se probó que el señor Ditta Navarro hubiera sido expuesto a un riesgo superior que el resto del personal.(…) no se acreditó que el daño fuera imputable a las demandadas, pues no se demostró la configuración la alegada falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente fallecido estaba sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad de patrullero de la Policía Nacional se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte. (…)

comoquiera que el patrullero Ditta Navarro asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, le fueron reconocidos a través de una compensación por muerte a sus padres, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada.(…) se impone para la Sala la necesidad de revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

NO SE CONDENA EN COSTAS POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN FUNCIÓN DEL RIESGO PROPIO DERIVADO DE LA PROFESIÓN MILITAR Y DE LA

POLICÍA / SIN CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00060-01(52066)

Actor: EDDER DITTA CABRERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO Y POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: responsabilidad patrimonial del Estado en casos de daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar y de policía. Ausencia de responsabilidad por la concreción de un riesgo propio del servicio.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 22 de mayo de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Andrés Mauricio Ditta Navarro ocurrida el 30 de enero de 2010, en Puerto Rondón, Arauca. Segundo. CONDENAR, como consecuencia de la declaración anterior, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar en forma solidaria, las siguientes sumas de dinero: a). Por perjuicios morales: en SMMLV equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en favor de Edder Ditta Cabrera y Melba Navarro Alvarado, padres: 100 SMMLV para cada uno; y en favor de Giovanni Batista Ditta Navarro y Jorge Armando Ditta Navarro, hermanos: 50 SMMLV para cada uno. TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite

1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. En escrito presentado el 21 de noviembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores Edder Ditta Cabrera, Melba Navarro Alvarado, Giovanni Batista Ditta Navarro y Jorge Armando Ditta Navarro, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Andrés Mauricio Ditta Navarro, en hechos ocurridos el 30 de enero de 2010, en el municipio de Puerto Rondón, Arauca, mientras se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 50

SMLMV para cada uno de sus hermanos y, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma que resultare probada dentro del proceso a favor de los padres del hoy occiso, en un valor aproximado a $700’000.000. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor Andrés Mauricio Ditta Navarro se desempeñaba como agente patrullero de la Policía Nacional desde el 1° de septiembre de 2005, pero que el 30 de enero de 2010 sufrió un atentado en la zona rural del municipio de Puerto Rondón (Arauca), cuando la patrulla en la que se movilizaba fue emboscada por un grupo subversivo que operaba en la zona, causándole la muerte. Aseguran los actores que la muerte del referido agente de la Policía fue producto de los errores y omisiones en la adopción de medidas de inteligencia y seguridad en el desplazamiento de la patrulla, toda vez que, según la demanda, los días 25, 26, 27 y 29 de enero de 2010 fueron enviados a todas las unidades del departamento de Policía de Arauca informes de inteligencia de la misma entidad, a través de los cuales se recomendaba extremar las medidas de seguridad con el fin de evitar la realización de atentados o acciones terroristas en contra de la Fuerza Pública, pero que fueron desatendidos, razón por la cual se configuró una falla del servicio. La anterior demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante proveído proferido el 9 de diciembre de 2012, providencia que

fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que en el presente asunto, se configuraron las causales eximentes de responsabilidad consistentes en la culpa exclusiva de la víctima, los riesgos propios del servicio y el hecho exclusivo de un tercero, pues partió de afirmar que la muerte del agente Ditta Navarro se produjo como concreción del riesgo derivado del ejercicio de sus funciones como Policía, cuando fue víctima de un ataque perpetrado por un grupo subversivo3. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que, de acuerdo con la forma en que se presentó la muerte del agente Ditta Navarro, podía concluirse que ésta se produjo como consecuencia de la materialización de los riesgos propios del servicio, inherentes a su profesión. Agregó, además, que tales hechos configuraban la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues la muerte del agente Ditta Navarro fue producto de un ataque por parte de un grupo insurgente, el cual resultó imprevisible para las entidades demandadas. 1.3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 22 de mayo de 2012, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 21 de junio de 2013 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión4.

2 Fls. 140 a 141 C. 1. 3 Fls. 147 a 152 C. 1. 4 Fls. 189 y 200 C. 1. En sus alegatos, la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional reprodujo los argumentos presentados en la contestación de la demanda y añadió que no se logró demostrar que el daño hubiese sido producto de una falla del servicio, ni que el patrullero hubiera sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, tampoco se acreditó que hubiera sido obligado a asumir una carga superior respecto de sus compañeros y que por esto se hubiese producido su muerte5. A su turno, tanto la parte actora como la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma6. Finalmente, el Ministerio Público consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso bajo estudio no se probó la falla en el servicio alegada en la demanda, así como tampoco se demostró que el Patrullero Ditta Navarro hubiese sido expuesto a un riesgo excepcional en el operativo que terminó con su muerte; por lo demás, indicó que se encontraba configurada la causal de exoneración de la responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero7. 1.4. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 22 de mayo de 2014, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos

transcritos al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir de las pruebas allegadas al proceso podía concluirse que se encontraba acreditada la falla en el servicio respecto de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que se expuso al agente Ditta Navarro a condiciones de “franca fragilidad y debilidad 5 Fls. 203 a 205 C. 1. 6 Fls. 209 a 221 y 206 a 208 C. 1. 7 Fls. 222 a 230 C. 1. manifiesta en grado que no debió padecer”, razón por la cual, a pesar de que su muerte se dio por el hecho exclusivo de un tercero, dicha circunstancia no exoneraba a la Policía y al Ejército Nacional de su responsabilidad, dada la referida falla del servicio. Al respecto, se manifestó en los siguientes términos: “(…) existió el hecho de la Administración, elemento necesario para estructurar la falla del servicio predicable de las dos entidades demandadas, pues están presentes los distintos factores y elementos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado, pues se probaron las omisiones, irregularidades, ineficiencias y ausencia del servicio de parte de la Policía Nacional y del Ejército Nacional respecto del hecho en el cual perdió la vida el Patrullero Andrés Mauricio Ditta Navarro, quien estaba vinculado a la Policía Nacional; dicha falla es de la Administración, pues con ella –al no haber actuado y al haberlo hecho pero con irregularidades, ineficiencias y faltas al serviciosometió a un servidor público a padecer la muerte, en circunstancias que desbordan con creces los riesgos propios que él debía afrontar por

el hecho de pertenecer a la Institución; el daño antijurídico está presente con la pérdida de la vida de Andrés Mauricio Ditta Navarro, que como se precisó, implicó la lesión y la perturbación de un bien protegido por el derecho (la vida humana), la relación de causalidad también fue debidamente probada y establecida, pues la presencia de las omisiones, irregularidades, ineficiencias y ausencia del servicio condujeron de manera directa a que se presentara la muerte que se demanda. (…) Para la Sala, las fallas del servicio que tuvieron las dos entidades estatales demandadas, fueron de tal magnitud, que a pesar de la intervención directa de un tercero y del riesgo propio que decidió asumir Ditta Navarro al ingresar a la Policía Nacional, no son suficientes para eximirlas de responsabilidad patrimonial, pero ni siquiera para declarar que se ha presentado la figura jurídica de la concurrencia de culpa o de participación en la condena que se adopte (…)””8. 1.5. Las impugnaciones Las demandadas interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 13 de 8 Fls. 242 a 261 C. Ppal. julio de 2014 y admitidos por esta Corporación el 3 de octubre de esa misma anualidad9. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, no se probó en el proceso falla alguna en el servicio por acción u omisión en relación con la muerte del referido agente de policía, así

como tampoco se probó la existencia de un riesgo excepcional al cual había sido sometido el agente Ditta Navarro. En ese sentido, manifestó que la Policía Nacional desplegó todas aquellas medidas necesarias para el desplazamiento junto con miembros del Ejército Nacional para la incautación de hidrocarburos ilegales y “realizó la respectiva coordinación y ejecución de las acciones que se realizarían, tanto así que el Ejército Nacional realizó la inspección de la vía por donde se desplazaría el vehículo de los uniformados”10. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, el Tribunal a quo no podía endilgar responsabilidad a esa institución, por el simple hecho de haber solicitado apoyo a la Policía Nacional para la movilización de la mercancía incautada. Agregó que resultaba imposible que, además de haber desplegado un perímetro de seguridad en el lugar donde se había encontrado el material incautado, se pusiera a disposición a todo el personal disponible del Ejército para prestar seguridad a una patrulla de la Policía por un trayecto de 8 o 10 kilómetros. Finalmente, precisó que en la patrulla objeto del atentado también se movilizaban tres miembros del Ejército que perdieron la vida, lo cual evidenciaba que dicha institución realizó el acompañamiento del vehículo, pero que, desafortunadamente, fueron víctimas de un hecho imprevisible e irresistible, el cual eximía de responsabilidad a la entidad demandada. 1.6. Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2014 se dio traslado a las partes

para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que 9 Fls. 288 y 294 C. Ppal. 10 Fls. 263 a 267 C. Ppal. rindiera concepto, oportunidad en la cual la parte actora, la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio11. En sus alegatos, la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción12. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda presentada el 21 de noviembre de 201113. 2.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda, esto es, la muerte del señor Andrés Mauricio Ditta Navarro, se produjo el 30 de enero de 2010 y la demanda se presentó el 21 de noviembre de 2011, de lo cual se infiere que la demanda se interpuso

dentro de los dos años establecidos en la ley para tal efecto. 11 Fl. 297 C. Ppal. 12 Fls. 298 a 303 C. Ppal. 13 La mayor pretensión se estimó en $700’000.000 por concepto de indemnización de perjuicios materiales para los padres de la víctima directa, monto que sobrepasa la fijada para ese efecto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (500 SMLMV equivalentes a $267’800.000). 2.3. Los hechos probados en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: i) Que de acuerdo con el registro civil de defunción y el acta de inspección de cadáver, el señor Andrés Mauricio Ditta Navarro falleció el 30 de enero de 2010, en zona rural de la vereda Corocito del municipio de Puerto Rondón, Arauca, como consecuencia de varios impactos de proyectil de arma de fuego14. ii) En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte de la citada persona, el 17 de febrero de 2010, la estación de Policía de Rondón (Arauca) realizó el informe administrativo por muerte, en el que se determinó que el deceso del citado agente de Policía se produjo en una emboscada, cuando se desplazaba en una patrulla de la Policía Nacional junto con otros uniformados, tanto de la Policía como del Ejército Nacional, entre el municipio de Tame y Puerto Rondón (Arauca)15. En ese mismo sentido, el Intendente Durán de la Estación de Policía de Puerto

Rondón, en el informe realizado el 2 de febrero de 2010 relató los hechos, de la siguiente manera: "Siendo las 15:30 horas del día de hoy 30 de enero de 2010, en la vía que de este municipio conduce al municipio de Tame, a una distancia aproximada de cuatro kilómetros del casco urbano, sector conocido como Corosito, momentos en que se desplazaban en vehículo de propiedad de la Policía Nacional, después de realizar apoyo a unidades del Ejército Nacional en el traslado de 330 galones de combustible, fueron atacados por integrantes de grupo subversivo los uniformados de la patrulla conformada por 0-1-3 unidades adscritas a esta unidad incluido un integrante de la SIPOL 0-1-2 unidades 14 Fls. 24 y 98 a 104 C.1. 15 Fls. 105 a 108 C. 1. pertenecientes al Ejército Nacional para un total de 7 hombres fallecidos. El día de hoy en horas de la mañana le fue solicitado al suscrito, apoyo para desplazamiento en el vehículo por parte del Señor SS Rodríguez Espinosa comandante de la base del Ejército acantonado en este municipio para el traslado de unas canecas de combustible decomisado en la vereda San Ignacio, jurisdicción de esta localidad, manifestando además que la zona se encontraba asegurada por tropas que habían sido dispuestas para tal fin, para lo cual y contando con las medidas de seguridad mencionadas se facilitó el medio de transporte. Fue así como aproximadamente a las 12:00, se inicia el desplazamiento y se incautan 2 canecas de combustible quedando

éstas en la estación, posteriormente las unidades se disponen a almorzar para salir nuevamente al mismo lugar, realizando el mismo recorrido. Es así como en el regreso son emboscados por un número no determinado de subversivos que en forma sorpresiva atacaron el vehículo en movimiento ocasionando el volcamiento del mismo y logrando de esta forma fácilmente ultimar a sus ocupantes con disparos de arma larga al tiempo que hurtaron el armamento que portaban"16. (Negrilla fuera de texto) iii) Que, el 1 de septiembre de 2005, el señor Andrés Mauricio Ditta Navarro se posesionó en la Policía Nacional en el grado de patrullero17. iv) Que, los días 1 y 3 de enero de 2010, en la Estación de Policía de Puerto Rondón se llevó a cabo una instrucción al personal, en la que se enfatizó extremar las medidas de seguridad “para no aportar más policías a la lista de fallecidos”18. v) Que, los días 25, 26, 27 y 29 de enero de 2010 fueron enviados “poligramas” por parte de la Policía Nacional, con destino a las unidades DEARA, en las que se recomendaba a los comandantes de estaciones, jefes de grupo y unidades operativas adscritas al DEARA, extremar medidas de seguridad personal y de autoprotección en los diferentes procedimientos y patrullajes a realizar en cada unidad19. 16 Fls 35 a 37 C. 1 17 Fl. 90 C. 2. 18 Fls. 76 a 79 C. 2. 19 Fls. 112 a 119 C. 1. Lo anterior, en razón de los hechos ocurridos en el mes de enero de 2010 en los

municipios de Saravena y Tame, como se expresa en el Poligrama N° 88 del 25 de enero de 2010, al siguiente tenor (se transcribe de forma literal): “Teniendo en cuenta las novedades ocurridas en los últimos días en el municipio de Saravena y la ocurrida el día de hoy en el municipio de Tame, en donde fueron activados petardos al paso de las patrullas policiales, los señores Comandantes de Estaciones se servirán impartir amplia instrucción al personal bajo su mando. Extremar las medidas de seguridad personal y de autoprotección en los diferentes procedimientos y patrullajes a realizar en cada unidad activar plan defensa de instalaciones. Utilizar todos los elementos del servicio. Realizar coordinaciones con el Ejército. fin salvaguardar la vida e integridad física de los policiales así mismo se ordena a los señores Comandantes instalar puestos de control permanentes en las entradas y salidas de los municipios con los Comandantes a la cabeza de esta actividad acciones de cumplimiento”20. vi) Que, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Judicial, que se inició por los hechos ocurridos el 30 de enero de 2010, rindió declaración el señor Carlos Miller Meneses Insuasty, suboficial del Batallón de Ingenieros Número 18 Rafael Navas Pardo, quien respecto de la seguridad del Ejército Nacional para el día de los hechos, expresó que el Sargento Segundo Rodríguez le dio la orden de asegurar el sector en donde habían sido incautadas unas canecas de combustible y que en la zona estaba prestando vigilancia también el pelotón “explosor tres” a aproximadamente 8 kilómetros de donde él se

encontraba en la vía que conduce de Puerto Rondón a Tame. Por otra parte, expresó que, después de haber dejado en la base del Ejército las primeras dos canecas de combustible incautado, a las 2:25 de la tarde la patrulla de la Policía había vuelto al lugar en donde él se encontraba a recoger otras 2 canecas y que, una hora después aproximadamente, le informaron que esa patrulla había sido atacada21. 20 Fl. 112 C. 1. 21 Fls. 85 a 88 C. 3. vii) En el testimonio rendido por el agente Aldemar Flórez Martínez dentro de la investigación disciplinaria, éste manifestó que el Sargento Segundo Rodríguez del Ejército llegó el 30 de enero de 2010, en horas de la mañana, a la Estación de Policía solicitando al Intendente para que lo apoyara en la recogida de unas canecas de gasolina abandonadas en la vereda de San Ignacio. Al respecto, expresó: "(...) entonces mi Intendente Durán, le hizo énfas

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