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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00061-01(52458)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00061-01(52458)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA - Accede parcialmente. Modifica sentencia de primera instancia / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad de la que fueron objeto varios demandantes sindicados de los delitos de terrorismo y rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Precluyó la investigación en favor de los demandantes En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente acreditado que (...) fueron privados de la libertad con fundamento en la resolución de apertura de instrucción radicado n.° 62.224, mediante la cual se ordenó la captura (...) que se materializó el 30 de octubre de 2005 (...). Asimismo, el 7 de noviembre de 2005, se definió la situación jurídica de los accionantes y otros ciudadanos, vinculados por los delitos de terrorismo y rebelión y se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva (...) Mediante Resolución del 1º de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de San José de Cúcuta, dentro del expediente n.° 119.447 revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los mencionados y les precluyó la investigación por el delito de terrorismo; (...) a través de resolución de 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena les precluyó la investigación por el delito de rebelión. (...) no encuentra la Sala hecho alguno que pueda reprochar a los actores privados de la libertad a título de culpa grave o dolo civil, si se considera que la vinculación a la

investigación se fundó en versiones de testigos que finalmente se retractaron, manifestando la falta de veracidad de sus aseveraciones. (...) Habida cuenta que el Tribunal Administrativo de Arauca emitió sentencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, entonces, la Sala, en virtud del grado jurisdiccional de consulta entrará a revisar la legalidad de la condena impuesta a la Nación, en favor de sus intereses patrimoniales, estudiará si es procedente modificar las condenas decretadas en primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Confirma decisión de primera instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIALímites La Sala verificó que cada una de las condenas por perjuicio morales impuestas en la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta se ajusta al criterio jurisprudencial unificado por la Sala Plena en sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado n.° 25022, (...) Cabe advertir que en virtud del grado jurisdiccional la competencia de la Sala se encuentra limitada, toda vez que la consulta se entiende dispuesta en favor de la entidad condenada en primera instancia y no resulta viable hacer más gravosa su situación. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEReconoce. Confirma decisión de primera instancia / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTEActualización de sumas. Fórmula actuarial Los perjuicios materiales fueron reconocidos por el Tribunal Administrativo de Arauca en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en el salario mínimo

que pudieran devengar los accionantes. Por lo anterior, tomó en consideración el salario vigente al momento de la decisión y lo multiplicó por los días que estuvieron privados de la libertad los accionantes. Siendo así, se confirmará la sentencia y las sumas serán actualizadas. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Revoca decisión / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No reconoce. No se demostró el daño En lo que respecta al daño a la vida de relación, se deberá revocar dicho reconocimiento (...) teniendo en cuenta la argumentación del Tribunal Administrativo de Arauca para el reconocimiento de perjuicios, en la que, según su criterio, dio por demostrado que sufrieron daño en su honra y buen nombre, basados en “los documentos aportados sobre la privación de la libertad y declaración judicial de preclusión a favor de los aquí demandantes”, encuentra esta Sala que, en realidad, se debió analizar el reconocimiento de dicho perjuicio como un daño a bienes constitucionales, en el que se advierte desde ya que no estuvo probado, pues de los documentos aportados sobre la privación de la libertad y la decisión de preclusión a favor de los accionantes no se concluye la afectación a la honra y buen nombre. Pero, como si lo anterior fuera poco, tampoco se cumplen los estándares para su reconocimiento. (...) no existe ninguna prueba sobre la afectación sobre dichos derechos fundamentales de los accionantes, argumentos suficientes para revocar. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA - Presupuestos, finalidad. Límites del juez / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA - Se entiende interpuesta en favor de la entidad condenada en

primera instancia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA - Obligatoriedad de consultarse con el superior cuando no fueren apeladas / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIACondena a la entidad estatal superior a los 300 SMLMV Dada la finalidad de protección de los intereses patrimoniales del Estado a la que se orienta el grado jurisdiccional de consulta, la Sala se limitará a verificar la responsabilidad de la entidad demandada y, en caso de encontrarla probada, analizará si la condena impuesta se ajusta a los intereses de la Nación.(...) Lo anterior es así, toda vez que el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, expresa que “…las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…) deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”, presupuestos que, como se expresó, se cumplen a cabalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00061-01(52458)

Actor: DIKSON GRIMALDOS DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 5 de septiembre de 2013, para condenar a la entidad pública demandada por un monto superior a trescientos (300) s.m.l.m.v. no fue apelada.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso 1.1. La Fiscalía n.° 8 Especializada de la Estructura de Apoyo de Arauca profirió órdenes de captura en contra de los señores Dikson Grimaldos Díaz, Walter Saúl Farias Rangel y Henry Antonio Guerrero Rangel por los delitos de terrorismo y rebelión, las cuales se hicieron efectivas por organismos de Policía Judicial el 30 de octubre de 2005. La Fiscalía definió su situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, el 1 de marzo de 2006, la Fiscalía n.° 1

Especializada de Cúcuta precluyó la investigación en favor de los mencionados por el delito de terrorismo y, el 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía Seccional de Saravena precluyó la investigación por el delito de rebelión.

2. Pretensiones 2.1. Los señores Dikson Grimaldos Díaz, Alba Sofía Marín Peña, Alydis

Alexa Gimaldos Marín, Davixon Grimaldos Santander, Ana Delia Díaz Vargas, Siervo María Grimaldos Orjuela, Héctor Adiel Grimaldos Díaz, Nery Grimaldo Díaz, Julieth Grimaldos Díaz, Walter Saúl Farias Rangel,

Jamerson Sleder Farias cucunubo, Jenny Rocío Cucunubo Núñez, Rosa María Rangel Santafé, Óscar Eduardo Guerrero Rangel, Henry Antonio Guerrero Rangel, Yahilan Alejandra Guerrero Murcia, Eduar Hernando Guerrero Murcia y Julio César Guerrero Jaimes demandaron a la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener declaración de responsabilidad e indemnización de perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de tres de los actores, a saber: Dikson Grimaldos Díaz, Walter Saúl Farias Rangel y Henry Antonio Guerrero Rangel. Las siguientes son las pretensiones: (f. 14 y 15 c. 1): Primera: se declare que la Nación colombiana, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por perjuicios materiales, morales y de vida en relación, causados a los ciudadanos Dikson Grimaldos Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9.466.812 de Cubará, Boyacá, Walter Saúl Farias Rangel, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 88.160.090 de Pamplona, Henry Antonio Guerrero Rangel, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9466.981 de Cubará, así como a sus hijos, padres y hermanos, por la falla en el servicio de la administración pública, que los privó injustamente de su derecho a la libertad.

Segunda: Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la Nación Fiscalía General de la Nación,

(sic) a reparar los daños causados reconociendo y pagando a los actores de la demanda o a quien represente legalmente sus

derechos, los perjuicios de orden material, moral y de vida en relación, actuales y futuros, los cuales se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán a la suma, en pesos colombianos, de la liquidación de los correspondientes valores tasados en salarios mínimos legales mensuales para la indemnización de los perjuicios morales y de vida en relación, como de los otros valores a indemnizar, por daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 4°. (sic) Que esta condena sea producida u ordenada siguiendo los parámetros o estándares internacionales seguidos por la Corte Interamericana de derechos, en las sentencias proferidas por dicho tribunal en cuanto a indemnizaciones se trata. 5°. (sic) Que en consecuencia de la anterior petición se ordene que la condena respectiva sea liquidada conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. 6°. (sic) Que se ordene a la parte demandada que dé cumplimiento al pago de las pretensiones aquí establecidas conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3. Oposición a la demanda 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “inexistencia responsabilidad patrimonial en cabeza la Fiscalía General de la Nación por condición del daño y falta de imputación del mismo” y “ausencia de responsabilidad en la Fiscalía General de la Nación”. 3.1.1. En lo que respecta a la primera excepción, sostuvo que la Fiscalía cumplió las funciones legales y que, en aplicación del procedimiento

consagrado en la Ley 600 de 2000, profirió decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente, por lo que la decisión de privación de la libertad no puede considerarse injusta, en tanto que no fue arbitraria, sino por el contrario, “se produjo con el fundamento fáctico y jurídico adecuado y dentro de un término prudencial y razonable”. Agregó que al momento del imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía contaba con dos indicios graves de responsabilidad debidamente probados. Así las cosas, concluyó que no se establecían los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial de la entidad, puesto que la sola existencia del daño no implicaba responsabilidad. 3.1.2. En lo que atañe a la ausencia de responsabilidad, planteó que la Fiscalía obró en cumplimiento de un deber legal, razón por la cual no se configura la antijuridicidad del perjuicio, pues las personas deben soportar las consecuencias de esas situaciones reguladas por la ley, como la privación de la libertad en el marco de una investigación penal. Por lo anterior, a su juicio, no se configura la falla del servicio.

4. Sentencia de primer grado 4.1. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013 declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 223 y 224 c. p.): 4.1.1. Anunció el Tribunal que seguiría las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de febrero de 2009 que trata sobre la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad y la

absolución final o el pronunciamiento judicial equivalente. 4.1.2. En tal sentido, el Tribunal aplicó la regla consistente en que cuando se dicta una medida de aseguramiento de detención preventiva que luego es revocada por aspectos fácticos concretos que evidencian la no comisión de un delito, se compromete la responsabilidad de la administración de justicia y, en consecuencia, dicho daño antijurídico debe ser reparado por la autoridad que produjo el hecho. 4.1.3. En el caso concreto, el Tribunal encontró demostrado que se ordenó la privación de la libertad de tres de los accionantes y que se precluyó la investigación mediante providencia ejecutoriada el 25 de septiembre de

2009. Con fundamento en esta última coligió la “ausencia de certeza sobre la responsabilidad endilgada sobre los actores”, razón por la cual concluyó la existencia de un daño antijurídico por la detención arbitraria y desproporcionada, en tanto que, sostuvo, no se puede predicar una conducta ilegal por parte de los privados de la libertad que infringiera el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el testigo que había declarado en contra de los accionantes se retractó y apuntó a que había dicho mentiras para obtener beneficios económicos. 4.1.4. En lo que atañe al lapso de privación de la libertad de Walter Saúl Farias Rangel y Henry Antonio Guerrero Rangel dio por demostrado que ocurrió desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006, es decir, “por espacio de 252 días, pero soporta[ron] la investigación penal (…)

hasta el 25 de septiembre de 2009, fecha en que cobró ejecutoria la Resolución del 10 de septiembre de 2009 con la que se precluyó la investigación (…)”. 4.1.5. En lo que respecta a Dikson Grimaldos Díaz, el Tribunal tuvo certeza de que fue privado de la libertad el 30 de octubre de 2005, pero no de cuándo recuperó su libertad, por lo que tuvo en cuenta la Resolución n.° 119.447 del primero de marzo de 2006 por medio de la cual se revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra, por lo que concluyó que estuvo privado de la libertad por un lapso de 122 días. 4.1.6. Con base en los anteriores hechos, reconoció perjuicios morales a los demandantes en las sumas que infra se referirán, pero excluyó a la señora Ana Delia Díaz Vargas por ausencia de poder debidamente conferido para demandar en el proceso, quien tiene la condición de madre de Dikson Grimaldos Díaz. También excluyó a Julio César Guerrero Jaimes, quien demandó en condición de padre de Henry Antonio Guerrero Rangel, ya que en el registro civil de nacimiento de este último aparece como padre Marco Antonio Guerrero Jaimes. Finalmente, excluyó del reconocimiento de perjuicios a Ana Sofía Marín Peña y Jenny Rocío Cucunubo Núñez, quienes demandaron en calidad de compañeras permanentes de Dikson Grimaldos Díaz y Walter Saúl Farias Rangel, respectivamente, en la medida en que presentaron como prueba de dicha condición las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público por sus compañeros, y argumentó que “tales declaraciones no son suficientes para

acreditar tal calidad, pues ellas no cumplen con los requisitos de ley, pues debieron ser complementadas con testimonios de terceros, previo juramento previsto legalmente y con audiencia de la contraparte”. 4.1.7. Así las cosas, reconoció como perjuicios morales, lo siguiente: Para Dikson Grimaldos Díaz: 30 s.m.l.m.v. como consecuencia del sufrimiento que significó la privación de su libertad y el hecho de mantener restringida su libertad.  Para Alydis Alexa Grimaldos Marín y Davixon Grimaldos Santander en su condición de hijos de la víctima Dikson Grimaldos Díaz, el equivalente a 15 s.m.l.m.v. para cada uno.  Para Siervo María Grimaldos Orjuela, en su calidad de padre de Dikson Grimaldos Díaz, el equivalente a 10 s.m.l.m.v.  Para Hector Adiel, Nery y Julieth Grimaldos Díaz, en su calidad de hermanos de Dikson Grimaldo Díaz: 5 s.m.l.m.v. para cada uno. Para Walter Saúl Farias Rangel: 45 s.m.l.m.v. como consecuencia del sufrimiento que significó la privación de su libertad y el hecho de mantener restringida su libertad.  Para Jamerson Sleder Farias Cucunubo, en su condición de hijo de Walter Saúl Farias Rangel: 25 s.m.l.m.v.  Para Rosa María Rangel Santafé, en su condición de madre de Walter Saúl Farias Rangel: 20 s.m.l.m.v.  Para Óscar Eduardo Guerrero Rangel, en su condición de hermano de Walter Saúl Farias Rangel: 10 s.m.l.m.v.

Para Henry Antonio Guerrero Rangel: 45 s.m.l.m.v. como consecuencia del sufrimiento que significó la privación de su libertad y el hecho de mantener restringida su libertad.  Para Yahilan Alejandra y Eduar Hernando Guerrero Murcia, en su condición de hijos de Henry Antonio Guerrero Rangel: 25 s.m.l.m.v. para cada uno.  Para Rosa María Rangel Santafé, en su condición de madre de Henry Antonio Guerrero Rangel: 20 s.m.l.m.v.  Para Óscar Eduardo Guerrero Rangel, en su condición de hermano de Henry Antonio Guerrero Rangel: 10 s.m.l.m.v. 4.1.8. En lo que respecta a los perjuicios materiales, el Tribunal reconoció lo siguiente, basado en la presunción de ingreso del salario mínimo por parte de los accionantes y el tiempo que duraron privados de la libertad: Lucro cesante Se reconocerá para Walter Saúl Farias Rangel y Henry Antonio Guerrero Rangel la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($4’951.800) que corresponde a los ingresos dejados de percibir por cada uno de ellos, durante el lapso de privación de la libertad: desde el 30 de octubre de 2005 al (sic) 11 de julio de 2006, fecha en que efectivamente recobraron su libertad. Se reconocerá para Dikson Grimaldos Díaz la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($2’390.300) (sic) que corresponde a los ingresos dejados de percibir durante el lapso de privación de

la libertad. 4.1.9. El Tribunal también reconoció el daño a la vida de relación, en los siguientes términos: Se reconocerá en favor de los señores Walter Saúl Farias Rangel y Henry Antonio Guerrero Rangel: 25 s.m.l.m.v. para cada uno. Se reconocerá en favor de Dikson Grimaldos Díaz: 15 s.m.l.m.v. 4.1.9.1. En lo que respecta al daño a la vida de relación argumentó el Tribunal que la “detención injusta por un delito que no se cometió es un hecho grave que altera la vida de relación de las personas” en la medida en que afecta muchos actos de la vida” (f. 220 c.p.). 4.1.9.2. Agregó que existió prueba en el proceso de que los accionantes privados de la libertad sufrieron daño en su honra y buen nombre, “lo cual los hace merecedores de la indemnización por el concepto de daño a la vida de relación” (f. 220 c.p.).

5. Grado jurisdiccional de consulta 5.1. Comoquiera que contra la anterior decisión no se interpuso el recurso de alzada, mediante auto de 18 de septiembre de 2014 se ordenó por parte del Tribunal Administrativo de Arauca remitir el expediente para que se surta el grado de consulta ante esta Corporación, lo cual se hizo efectivo el 29 de septiembre de ese mismo año (f. 245 c.p.), atendiendo a que se cumplían los requisitos para ello.

6. Alegatos de segunda instancia 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de las funciones que le fueron

asignadas a dicha entidad y, por lo tanto, sostuvo que no se puede demostrar falla del servicio (f. 247-249 c.p.).

II. CONSIDERACIONES

7. Presupuestos procesales del grado jurisdiccional de consulta 7.1. Competencia: 7.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales fue por un monto equivalente en pesos a 310 s.m.l.m.v., sumado a los DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($12’300.900) resultantes de las condenas en concreto efectuadas por concepto de lucro cesante y el reconocimiento del daño a la vida de relación que ascienden al equivalente en pesos a 65 s.m.l.m.v. y la sentencia no fue apelada. 7.1.2. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, expresa que “…las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…) deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”, presupuestos que, como se expresó, se cumplen a cabalidad. 7.2. Caducidad: 7.2.1. Teniendo en cuenta que la demanda fue admitida el 13 de diciembre de 2011, le es aplicable el Código Contencioso Administrativo que en su artículo 136 preceptúa que la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al

acaecimiento del hecho (…)”. 7.2.2. En el presente caso, la pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación injusta de la libertad de los señores Dikson Grimaldo Díaz, Walter Saúl Farias Rangel y Henry Antonio Guerrero Rangel, en favor de quienes finalmente se precluyó la investigación penal el 10 de septiembre de 2009, decisión que quedó ejecutoriada el día 25 siguiente. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. 7.2.3. Así las cosas, el término de caducidad vencía el 26 de septiembre de 2011, sin embargo, se suspendió el 12 de septiembre de 2011 con la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca (f. 136 c. 1), diligencia llevada a cabo el 22 de noviembre de 2011, en la que se declaró fallida la conciliación, se declaró cerrada dicha etapa y se expresó agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 la Ley 1285 de 2009. 7.2.4. Conforme con lo anterior, quedaban 15 días para que operara el fenómeno de la caducidad, razón por la que los accionantes debían presentar la demanda a más tardar el 14 de diciembre de 2011 y, en efecto, la radicaron el 22 de noviembre anterior en el Tribunal Administrativo de

Arauca, razón por la cual la acción se ejerció en el término previsto por la ley.

8. Cuestión previa 8.1. Dada la finalidad de protección de los intereses patrimoniales del Estado a la que se orienta el grado jurisdiccional de consulta, la Sala se limitará a verificar la responsabilidad de la entidad demandada y, en caso de encontrarla probada, analizará si la condena impuesta se ajusta a los intereses de la Nación.

9. Análisis del caso 9.1. El daño antijurídico. En anteriores decisiones, como es el caso de la decisión en grado jurisdiccional de consulta de sentencia de reparación directa de 10 de mayo de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sostuvo que “[d]e acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas». Al respecto esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho»1. 9.1.1. En el caso bajo estudio, se encuentra debidamente acreditado que Dikson Grimaldos Díaz, Walter Saúl Farias Rangel y Henry Antonio Guerrero Rangel fueron privados de la libertad con fundamento en la resolución de apertura de instrucción radicado n.° 62.224, mediante la cual

se ordenó la captura (f. 59-61 c. 1) que se materializó el 30 de octubre de 2005 (f. 92 c.1). Asimismo, el 7 de noviembre de 2005, se definió la situación jurídica de los accionantes y otros ciudadanos, vinculados por los delitos de terrorismo y rebelión y se les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 63 – 91 c. 1). 9.1.2. Mediante Resolución del 1º de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de San José de Cúcuta, dentro del expediente n.° 119.447 1 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los mencionados y les precluyó la investigación por el delito de terrorismo; así mismo, remitió por competencia el proceso a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Arauca para que se les continuara la investigación por el delito de rebelión (f. 93-107 c. 1). 9.1.3. Finalmente, a través de resolución de 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Saravena les precluyó la investigación por el delito de rebelión. 9.1.4. También está demostrado el parentesco de los demandantes, así: Por parte de Dikson Grimaldos Díaz, sus hijos son Alydis Alexa Grimaldos Marín (f. 35 c. 1) y Davixon Grimaldos Santander (f. 36 c. 1). Sus hermanos

son Héctor Adiel Grimaldo Díaz (f. 38 c. 1) Nery Grimaldo (f. 39 c. 1) y Julieth Grimaldos Díaz (f. 40 c. 1) y su padre es Siervo María Grimaldos (f. 31 c. 1). Por parte de Walter Saúl Farias Rangel, está demostrado que su hijo es Jamerson Sleder Farias Cucunubo, su madre es Rosa Rangel Santafé y Óscar Eduardo Guerrero Rangel es su hermano (f. 32, 42 y 44 c. 1). Por parte de Henry Antonio Guerrero Rangel está demostrado que Yahilan Alejandra Guerrero Murcía y Eduar Hernando Guerrero Murcia son sus hijos, su madre es Rosa Rangel Santafé y su hermano es Óscar Eduardo Guerrero Rangel (f. 33 y 44-46 c.1). 9.1.5. De donde, se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por la parte actora, razón por la cual pasará la Sala a analizar si el mismo es imputable a la entidad demandada y, en consecuencia, si es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 9.2. Imputación 9.2.1. En la demanda se atribuyó el daño a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto profirió las órdenes de captura y, posteriormente, precluyó la investigación en contra de los detenidos preventivamente por los delitos por los cuales estaban siendo investigados. 9.2.2 Ahora, se advierte que conforme con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por

sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 9.2.3 Igualmente, se ha señalado que el anterior criterio de responsabilidad por los casos contemplados en la normativa procesal penal de 1991 rige y es aplicable a pesar de que para el caso que se resuelva hubiesen entrado en vigencia la Ley 270 de 1996 -normativa que existía para el momento de ocurrencia de los hechos-2. 9.2.4 Ciertamente, a pesar de que en el sub lite, los demandantes fueron privados de la libertad una vez entró vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ello no es óbice para abordar la responsabilidad del Estado con fundamento en el criterio expuesto. Al respecto, se debe tener en cuenta que al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 19963, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68, en estos términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente

arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y 2 Artículo 210 de la Ley 270 de 1996: “La presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991”. Dicha norma fue publicada en el Diario Oficial 42745 del 15 de marzo de 1996 Artículo 536 de la Ley 600 del 2000: “Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación”. La ley señalada fue publicada en el Diario Oficial 44097 del 24 de julio del 2000. 3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…). Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible. 9.2.5 Lo anterior, sin perjuicio de que, si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, como lo ha señalado la Sala Plena de

la Sección Tercera, esa disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Polític

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