CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00065-01(48750)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-00065-01(48750)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MUERTE DE LA PERSONA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECOCIMIENTO DE PERJUICIO MORAL POR MUERTE La Sala confirmará el reconocimiento a favor de (…) y (…) porque sí se acreditó el daño moral sufrido. (…) Los (…) indicios demuestran las relaciones de trato, afecto y cercanía de (…) con la víctima directa los cuales, aunados a la regla de la experiencia según la cual los eventos adversos, como la muerte de una persona, impactan moralmente a quienes forman su núcleo cercano, permiten en este caso acreditar el perjuicio moral de (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00065-01(48750)
Actor: ELIÉCER RESTREPO VILLA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de soldado conscripto. Se confirma la sentencia de primera instancia porque en el recurso de apelación presentado por la demandada solo se controvirtió el reconocimiento de perjuicios morales para los tíos y primos de la víctima y la Sala encuentra que existe prueba suficiente que los demuestran. Se actualiza el lucro cesante.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Arauca que resolvió: <<PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones planteadas contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por el fallecimiento del conscripto MAURICIO RESTREPO PERDOMO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL del fallecimiento del conscripto MAURICIO RESTREPO PERDOMO en hechos ocurridos el 11 de julio de 2010 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar los siguientes perjuicios morales: A favor de ELIÉCER RESTREPO VILLA, el equivalente en dinero a cien
(100) SMLMV.
A favor de ARQUÍMEDES, ILDER, LUISA, OMAR y EDILMA RESTREPO PERDOMO, el equivalente el dinero a cincuenta (50) SMLMV para cada uno. A favor de NEYFY RESTREPO VILLA y ANA GABRIELA CAMACHO el equivalente en dinero de veinticinco (25) SMLMV para cada una. A favor de GABRIEL CAMACHO DUQUE el equivalente en dinero de quince
(15) SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ELIÉCER RESTREPO VILLA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma
de VEINTICUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS
OCHENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS
($24.025.381,54).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1Según el numeral 6 del artículo 132 del CCA los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV. En el caso
concreto la cuantía se estimó en 564 SMLMV.
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 5 de diciembre de 2011 por el grupo familiar de Mauricio Restrepo Perdomo (víctima directa). Se dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por la muerte de la víctima directa cuando prestaba el servicio militar obligatorio. La víctima falleció como consecuencia de un ataque por miembros de las FARC. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a causa del fallecimiento de su hijo, hermano, sobrino, amigo y primo MAURICIO RESTREPO PERDOMO con ocasión del ataque guerrillero ocurrido el 11 de julio de 2010 en la vereda Sinaí del municipio de Arauquita (Arauca) cuando prestaba el servicio militar obligatorio como soldado regular.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagará por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 1) Para el señor ELIÉCER RESTREPO VILLA, en su condición de padre del causante, la suma de cien (100) SMLMV. 2) Para el menor ARQUIMEDES RESTREPO PERDOMO, en su condición de hermano del causante, la suma de cincuenta (50) SMLMV. 3) Para el joven ILDER RESTREPO PERDOMO, en su condición de
hermano del causante, la suma de cincuenta (50) SMLMV. 4) Para la joven LUISA RESTREPO PERDOMO, en su condición de hermana del causante, la suma de cincuenta (50) SMLMV. 5) Para el joven OMAR RESTREPO PERDOMO, en su condición de hermano del causante, la suma de cincuenta (50) SMLMV. 6) Para la joven EDILMA RESTREPO PERDOMO, en su condición de hermana del causante, la suma de cincuenta (50) SMLMV. 7) Para la señora NEYFI RESTREPO VILLA, en su condición de tía del causante, la suma de veinticinco (25) SMLMV. 8) Para la joven ANA GABRIELA CAMACHO RESTREPO, en su condición de prima del causante, la suma de veinticinco (25) SMLMV. 9) Para el señor GABRIEL CAMACHO DUQUE, en su condición de amigo del causante, la suma de quince (15) SMLMV. 10) Para RIGOBERTO RESTREPO VILLA, en su condición de tío del causante, la suma de veinticinco (25) SMLMV. 11) Para ARGENIS RESTREPO VILLA, en su condición de tía del causante, la suma de veinticinco (25) SMLMV. 12) Para MARÍA GILMA RESTREPO VILLA, en su condición de tía del causante, la suma de veinticinco (25) SMLMV. 13) Para el señor RAIDEL EMILIO RUIZ RESTREPO, en su condición de primo del causante, la suma de veinticinco (25) SMLMV.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor ELIÉCER RESTREPO VILLA la suma de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($26.445.305,45) o la suma de dinero que se declare probada en el proceso, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mauricio Restrepo Perdomo se desempeñaba como soldado regular adscrito a la décima octava brigada del Batallón Energético y Vial Nro. 1. Juan José Neira Velazco. 3.2.- El 11 de julio de 2010 el pelotón, integrado entre otros por el soldado regular Mauricio Restrepo Perdomo, se desplazó con destino a la torre 113 ISA que había sido derribada el 8 de julio de 2010. En el camino, el pelotón fue atacado por guerrilleros de las FARC y Mauricio Restrepo Perdomo fue asesinado. 3.3.- El daño es imputable al Ejército Nacional porque expuso a la víctima a una actividad peligrosa la cual no asumió de forma voluntaria, pues estaba prestando el servicio militar obligatorio que se realiza en beneficio de la comunidad. Agregó que el daño es antijurídico porque la víctima no tenía el deber de soportarlo, pues constituyó la imposición de una carga especial e injusta a la víctima directa y sus familiares.
B. Posición de la parte demandada
4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que los perjuicios morales y materiales de los parientes de la víctima debían demostrarse porque estos no se presumían. Agregó que la causa del daño fue el hostigamiento de miembros de las FARC cuando la víctima prestaba su servicio militar obligatorio.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca: 5.1.- Imputó el daño al Ejército Nacional bajo el régimen objetivo de daño especial porque la víctima estaba prestando el servicio militar obligatorio. Precisó que el Estado tiene una obligación de resultado frente a la protección de la vida e integridad de los conscriptos. Agregó que quienes prestan el servicio militar obligatorio no están obligados a soportar los daños que afecten su integridad de conformidad con el principio de igualdad frente a las cargas públicas. 5.2.- Señaló que los daños morales se presumían respecto de familiares cercanos
(padres, hijos y hermanos). En el caso de los demás familiares amigos, dichos daños debían demostrarse. En consecuencia, reconoció indemnización a favor del padre y los hermanos de la víctima. En relación con los demás familiares, reconoció la indemnización a favor de Neyfy Restrepo Villa, Gabriel Camacho y Ana Gabriela Camacho, pues fueron los únicos demandantes —no beneficiados con la presunción— que demostraron su perjuicio moral. Por este concepto condenó al pago de: (i) cien (100) SMLMV a favor de Eliécer Restrepo Villa (padre); (ii) cincuenta (50) SMLMV a favor de Arquímedes, Ilder,
Luisa, Omar y Edilma Restrepo (hermanos); (iii) veinticinco (25) SMLMV a favor de Neyfy Restrepo Villa y Ana Gabriela Camacho (tía y prima) y (iii) quince (15) SMLMV a favor de Gabriel Camacho Duque (tío). 5.3.- Reconoció la suma de VEINTICUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($24.025.381,54) por concepto de lucro cesante a favor Eliécer Restrepo Villa, padre de la víctima.
D. Recursos de apelación 6.- La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, por un único motivo: indicó que no se debía reconocer indemnización a favor de los señores Neyfy Restrepo Villa, Ana Gabriela Camacho y Gabriel Camacho Restrepo, pues no demostraron el perjuicio moral causado con la muerte de la víctima.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho. El hecho dañoso ocurrió el 11 de julio de 2010 y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2011. 8.- La Sala confirmará los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, porque se acreditó el perjuicio moral sufrido por Neyfy Restrepo Villa, Ana Gabriela Camacho y Gabriel Camacho Restrepo. Adicionalmente, actualizará lo reconocido por el tribunal por concepto lucro cesante y hará una precisión sobre el nombre de uno de los sujetos de la parte demandante.
E. Determinación de los perjuicios y reparación i).- Perjuicios morales 9.- La Sala confirmará el reconocimiento a favor de Neyfy Restrepo Villa, Ana Gabriela Camacho y Gabriel Camacho Restrepo porque sí se acreditó el daño moral sufrido. 10.- En primer lugar, se demostró el parentesco entre la víctima directa y Neyfy Restrepo Villa, Ana Gabriela Camacho y Gabriel Camacho Restrepo. Con los registros civiles aportados al proceso se demostró que Mauricio Restrepo Perdomo era2: (i) sobrino de Neyfy Restrepo Villa y (ii) primo de Ana Gabriela
Camacho. 2Fls. 11; 13; 19; 20 c.1. Lo mismo ocurre respecto de Gabriel Camacho Restrepo, pues se acreditó que era el <<tío político>> de la víctima; con el registro civil de Ana Gabriela Camacho se pudo constatar que era padre de la prima3 y con las declaraciones de Alba Liliana Rodríguez y José Vicente Agudelo Caicedo4 se acreditó que era la pareja de Neyfy Restrepo Villa.
11. En segundo lugar, con los referidos testimonios, practicados a solicitud de la parte demandante, se demostraron: (i) el perjuicio moral de Neyfy Restrepo Villa y Gabriel Camacho Restrepo; y (ii) las relaciones de trato, afecto y cercanía de la víctima con su prima Ana Gabriela Camacho. 11.1.- La testigo Alba Liliana Rodríguez manifestó que conocía a Mauricio Restrepo Perdomo (víctima) desde que <<tenía unos doce años de edad>> cuando el padre de la víctima llegó a Cunday (Tolima) con <<todos los niños pequeños>> a vivir donde la señora <<Neife Restrepo>> hasta cuando se fueron a
vivir a una finca, pero <<siguieron vinculados al pueblo, y con frecuencia>> iban a la población. Ante la pregunta <<¿con qué personas vivió en su adolescencia y juventud la víctima?>>, respondió que Mauricio Restrepo Perdomo vivió con <<la tía Neife Restrepo, don Gabriel Camacho, Ana Gabriela Camacho, que es la prima, con sus hermanitos ELBER, es fallecido en las filas del Ejército, la señora Edilma, Ilder, Arquímedes, Omar, Luisa Restrepo y con su padre Eliécer Restrepo>>. En cuanto a la reacción de los familiares por la muerte de la víctima indicó que fue <<angustia, tristeza de la señora Neifi que lo crio y de todos los familiares como hermanitos, primos, el esposo de la señora Neifi, señor Gabriel Camacho porque él lo crio y era como su hijo>>. 11.2.- José Vicente Agudelo Caicedo manifestó que conocía a la víctima desde que tenía <<unos once o doce años>> de edad, al igual que a su familia. Señaló que el padre Eliécer Restrepo era cabeza de hogar y llegó con todos los hijos a Cunday (Tolima) en el 2002 buscando la protección de su hermana <<Neife Restrepo>>. Ante la pregunta <<¿Con qué personas vivió en su adolescencia y juventud la víctima?>>, respondió que vivía <<con el papá Eliécer Restrepo, sus hermanitos Elber, este también murió prestando el servicio militar, Edilma y los otros hermanos, recuerdo que la menor se llama Luisa, los otros niños no recuerdo el
nombre. Ellos vivían con la tía Neife Restrepo, con el esposo de la tía el señor Gabriel Camacho y con una hija de ellos de nombre Ana Gabriela Camacho>>. Ante la pregunta, << ¿Qué conocimientos tiene de la reacción de los familiares del joven fallecido Mauricio Restrepo Perdomo (hermanos, primos, tíos y demás)?>>, precisó que <<de mucho dolor, causó trauma entre la familia, porque de ellos se conoce que son personas sanas, trabajadores y respetuosas>>. 3Fl. 20 c.1. 4Fls. 7074 c.2. 11.3.- De los anteriores testimonios se establece el perjuicio moral a cargo de Neyfy Restrepo Villa y Gabriel Camacho Restrepo, pues los identificaron como parte de la familia de la víctima y, en especial, la testigo Alba Liliana Rodríguez se refirió claramente a la afección moral de estos dos demandantes derivada del fallecimiento de la víctima. 11.4.- En relación con el perjuicio moral de Ana Gabriela Camacho se encuentran los siguientes elementos de juicio: (i) era prima de la víctima directa; (ii) convivió con la víctima durante su juventud y adolescencia. Los testigos señalaron que la convivencia empezó cuando la víctima tenía entre once o doce años de edad y según los registros civiles la víctima era solo dos años mayor que Ana Gabriela Camacho; (iii) aunque no es claro el lapso que duró la convivencia, sí se acreditaron los fuertes lazos de afecto de la víctima con la familia de Ana Gabriela Camacho quien se <<crio>> con la víctima; y (iv) la testigo Alba Liliana Rodríguez
se refirió al dolor de <<los primos>> por la muerte de la víctima. Si bien no especificó el nombre de Ana Gabriela Camacho, lo cierto es que fue la única prima a la que se refirió el testimonio. Los anteriores indicios demuestran las relaciones de trato, afecto y cercanía de Ana Gabriela Camacho con la víctima directa los cuales, aunados a la regla de la experiencia según la cual los eventos adversos, como la muerte de una persona, impactan moralmente a quienes forman su núcleo cercano, permiten en este caso acreditar el perjuicio moral de Ana Gabriela Camacho. ii).- Actualización del lucro cesante 12.- El tribunal reconoció la suma de VEINTICUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($24.025.381,54) por concepto de lucro cesante a favor del señor Eliécer Restrepo Villa. 13.- Este perjuicio no fue objeto de apelación por lo cual se confirmará y actualizará con base en la siguiente formula: Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) 109,62 Ra = 24.025.381,54 79,21
Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para agosto de 20215
Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE. Correspondiente a mayo de 2013, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. 5Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = 33.249.114
14.- En consecuencia, el lucro cesante actualizado asciende a la suma de
TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
CIENTO CATORCE PESOS ($33.249.114).
F. Claridad sobre el nombre de una demandante 15.- Advierte la Sala que no existe claridad sobre el nombre correcto de la tía de la víctima directa a quien se le reconoció indemnización por perjuicios morales. En su registro de nacimiento aparece como Neify Restrepo Villa, sin perjuicio de que en otras piezas procesales obre con otra forma de escritura6. La Sala ordenará que el pago de la sentencia respecto de la referida demandante se efectúe a favor de Neify Restrepo Villa identificada con cédula de ciudadanía No. 40.355.957.
G. Costas 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL del fallecimiento del conscripto MAURICIO RESTREPO
PERDOMO en hechos ocurridos el 11 de julio de 2010 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar los siguientes perjuicios morales: A favor de ELIÉCER RESTREPO VILLA, el equivalente en dinero a cien
(100) SMLMV.
A favor de ARQUÍMEDES, ILDER, LUISA, OMAR y EDILMA RESTREPO PERDOMO, el equivalente el dinero a cincuenta (50) SMLMV para cada uno. 6En el poder se le identificó como Neyfi Restrepo Villa, en la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se identificó como Neyfy Restrepo Villa. A favor de NEIFY RESTREPO VILLA (identificada con cédula de ciudadanía No. 40.355.957.) y ANA GABRIELA CAMACHO el equivalente en dinero de veinticinco (25) SMLMV para cada una. A favor de GABRIEL CAMACHO DUQUE el equivalente en dinero de quince
(15) SMLMV.
TERCERO: CONDÉNASE la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ELIÉCER RESTREPO VILLA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma
de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
CIENTO CATORCE PESOS ($33.249.114).
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a
178 del CCA..>> SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado