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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-10003-01(52299)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-10003-01(52299)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PETICIONES ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Objeto. Alcance / SOLICITUD DE VINCULACION COMO LITISCONSORTE NECESARIO EN PROCESO ADMINISTRATIVO - Petición no es el medio adecuado para dar trámite a dicha solicitud Respecto de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional ha manifestado que “…en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” . En este orden de ideas y comoquiera que la solicitud formulada por el señor Beken Bawer Hernández Ramírez implica una decisión judicial relacionada con un asunto propio del proceso, esto es, establecer si es procedente o no vincularlo al sub examine como litisconsorte necesario de la parte demandante, se torna evidente que debía elevar su petición con sujeción a las normas que regulan el procedimiento del juicio contencioso administrativo. Al respecto, se advierte que el artículo 63 del C. de

P. C., aplicable a este proceso en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. Así las cosas y dado que el señor Hernández Ramírez no obró conforme al derecho de postulación, toda vez que presentó en causa propia la petición, no se dará trámite a la solicitud por él formulada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 23 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10003-01(52299)

Actor: SANDRA PATRICIA GUERRA TORRES

Demandado: EMSERPA E.I.C.E.- E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En escrito obrante a folios 413 a 414 del cuaderno principal, el señor Beken Bawer Hernández Ramírez solicitó, con fundamento en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, lo siguiente (se transcribe tal como aparece en el texto original): “1. Se me informe el estado del proceso radicado No.

81001233100020111000301, demandante Sandra Patricia Guerra Torres,

demandado EMSERPA ESP. “2. Se me precise si estoy vinculado al proceso como demandante a fin de ser reparado. “3. Sea vinculado como litisconsorte necesario dentro del proceso, en su defecto, sea tenido en cuenta a fin de lograr la participación de la indemnización, a razón de soportar y cumplir con la deuda al 100%, persistiendo la misma en un monto de $72’000.000 millones de pesos aproximadamente, entre otras, ello a causa de la cesación de efectos civiles de matrimonio en trámite”. Respecto de las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional ha manifestado que “…en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”1. En este orden de ideas y comoquiera que la solicitud formulada por el señor Beken Bawer Hernández Ramírez implica una decisión judicial relacionada con un asunto propio del proceso, esto es, establecer si es procedente o no vincularlo al sub examine

como litisconsorte necesario de la parte demandante, se torna evidente que debía elevar su petición con sujeción a las normas que regulan el procedimiento del juicio contencioso administrativo. Al respecto, se advierte que el artículo 63 del C. de P. C., aplicable a este proceso en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que “las personas que hayan de comparecer al proceso 1 Sentencia T -311-13, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. Así las cosas y dado que el señor Hernández Ramírez no obró conforme al derecho de postulación, toda vez que presentó en causa propia la petición, no se dará trámite a la solicitud por él formulada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C4/F426/EAMB

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