CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-10003-01(52299)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-10003-01(52299)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LITISCONSORTES EN PROCESOS DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa. Requisitos LITISCONSORTE NECESARIONoción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO - Niega por improcedente El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de alguno de tales sujetos, bien por la parte demandante o bien por la parte demandada, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria. Existe un litisconsorcio facultativo cuando los sujetos son considerados en su relación con la contraparte como litigantes separados y los actos que cada uno ejerza no afectan ni benefician a los demás. En este caso, para la debida integración del contradictorio no es necesario que estén presentes todos los sujetos que lo integran, ya que cada uno tiene una relación jurídica autónoma e independiente respecto de la contraparte. El litisconsorcio cuasinecesario, por su parte, es una figura intermedia entre el necesario y el facultativo, en donde varios sujetos están legitimados para actuar en un proceso, como demandantes o demandados, pero en la cual basta con que uno solo de ellos actúe dentro del litigio, para que se pueda proferir una sentencia con efectos jurídicos para todos. no es posible acceder a la solicitud de vinculación del señor Beken Bawer Hernández Ramírez como litisconsorte necesario
del extremo actor, toda vez que funda su petición en su condición de cónyuge de la acá demandante, relación que de ninguna manera hace obligatoria su comparecencia en este asunto, dado que la señora Sandra Patricia Guerra Torres es la única persona que ostentaba la titularidad del cultivo de arroz que resultó afectado con el vertimiento de las aguas residuales provenientes del emisario final de la laguna de oxidación del municipio de Arauca, daño que originó el asunto de la referencia. En efecto, como se observa en el contrato de cesión suscrito entre el señor Beken Bawer Hernández Ramírez y la señora Sandra Patricia Guerra Torres, en cabeza de la señora Guerra Torres se encontraban el cuidado y la tenencia, así como el riesgo y los frutos de la cosecha de arroz por la cual se demanda en este proceso (…) entre los señores Guerra Torres y Hernández Ramírez no existe una relación jurídica material, única e indivisible que implique la comparecencia obligatoria del último de ellos al presente asunto, razón por la cual no se accederá a la solicitud de integración de litisconsorcio necesario formulada por éste.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10003-01(52299)A
Actor: SANDRA PATRICIA GUERRA TORRES
Demandado: EMSERPA E.I.C.E.- E.S.P.
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA En escrito obrante a folios 430 a 431 del cuaderno principal, el señor Beken Bawer Hernández Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó lo siguiente (se transcribe tal como aparece en el texto original): “1. Se vincule a mi mandante como litisconsorte necesario dentro del proceso radicado No. 81001233100020111000301, demandante Sandra Patricia Guerra Torres, demandado
EMSERPA ESP”.
Como fundamento de la anterior petición, manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. El señor Baken Bawer Hernández Ramírez está casado con la señora Sandra Patricia Guerra Torres –demandante en el asunto de la referencia– desde 2003.
2. En 2009, afirma, comenzaron a sembrar arroz en Arauca, para lo cual solicitaron un crédito ante el Banco Agrario (radicación 725073030046053), por valor de $25’000.0000.
3. Todo el cultivo de arroz se dañó, se asevera, debido a la omisión en que incurrió la acá demandada, toda vez que no trató oportunamente los vertimientos de aguas negras provenientes del sistema de alcantarillado del municipio de Arauca.
4. A raíz del daño anterior, no se logró recopilar ni siquiera el 20% de la inversión total hecha para el cultivo.
5. Por lo anterior, la señora Sandra Patricia Guerra Torres inció un proceso de reparación directa, dentro del cual, advierte, no fue vinculado como litisconsorte necesario.
6. La convivencia con la señora Guerra Torres terminó en 2007, razón por la cual inició el respectivo proceso de divorcio. 7. “Que a razón del haber social y, desconociendo la suerte de la presente acción se hace necesario acceder al expediente para conocer de manera concisa la suerte del mismo y ser reconocido mi mandante como beneficiario e indemnizado por los daños y perjuicios, ya (sic) hasta la fecha, aún paga créditos de la pérdida ya conocida por el Despacho”1.
Para resolver, se considera: 1 Folio 431 del cuaderno principal Como, a través de su apoderado judicial, el señor Hernández Ramírez, solicitó ser incluido como litisconsorte necesario en este asunto, se torna necesario hacer mención de las distintas clases de litisconsortes que existen, para con ello verificar si se puede acceder o no a su petición. Los litisconsortes, los cuales pueden estar presentes tanto en el extremo actor como en la parte demandada, dependiendo de la relación sustancial de la cual derivan su vinculación al proceso, se dividen en dos clases, según lo establece el Código de Procedimiento Civil (artículos 50 y s.s.), a saber: litisconsortes necesarios y facultativos. Existe una tercera modalidad reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, que es la de los litisconsortes cuasinecesarios. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 51 del C. de P.C.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de alguno de tales sujetos, bien por la parte
demandante o bien por la parte demandada, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria. Existe un litisconsorcio facultativo (artículo 50 del C. de P.C.) cuando los sujetos son considerados en su relación con la contraparte como litigantes separados y los actos que cada uno ejerza no afectan ni benefician a los demás. En este caso, para la debida integración del contradictorio no es necesario que estén presentes todos los sujetos que lo integran, ya que cada uno tiene una relación jurídica autónoma e independiente respecto de la contraparte. El litisconsorcio cuasinecesario, por su parte, es una figura intermedia entre el necesario y el facultativo, en donde varios sujetos están legitimados para actuar en un proceso, como demandantes o demandados, pero en la cual basta con que uno solo de ellos actúe dentro del litigio, para que se pueda proferir una sentencia con efectos jurídicos para todos. En relación con esta modalidad, esta Corporación ha indicado: “Es, por consiguiente, una figura procesal distinta al litisconsorcio necesario, que implica la legitimación simultánea para varios sujetos, pero sin que la propia ley, ni la naturaleza de la relación sustancial, establezca como requisito sine qua non para su procedencia, la integración del contradictorio con todos ellos. Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en
que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula. Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte”2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2011, radicación: 66001-2331-000-2009-00073-01(38341), Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Visto lo anterior, se advierte que no es posible acceder a la solicitud de vinculación del señor Beken Bawer Hernández Ramírez como litisconsorte necesario del extremo actor, toda vez que funda su petición en su condición de cónyuge de la acá demandante, relación que de ninguna manera hace obligatoria su comparecencia en este asunto, dado que la señora Sandra Patricia Guerra Torres es la única persona que ostentaba la titularidad del cultivo de arroz que resultó afectado con el vertimiento de las aguas residuales provenientes del emisario final de la laguna de oxidación del municipio de Arauca, daño que originó el asunto de la referencia. En efecto, como se observa en el contrato de cesión suscrito entre el señor Beken Bawer Hernández Ramírez y la señora Sandra Patricia Guerra Torres –obrante a folio 36 del cuaderno 1-, en cabeza de la señora Guerra Torres se encontraban el cuidado y la tenencia, así como el
riesgo y los frutos de la cosecha de arroz por la cual se demanda en este proceso; al respecto, allí se lee: (se transcribe como obra en el original, incluso con errores): “El primero citado acepta la cesión que por este documento hace el señor BEKENBAWER HERNANDEZ RAMIREZ a la señora SANDRA PATRICIA GUERRA TORRES… del contrato de arrendamiento y que por ello, se llamará esta a partir de la fecha, la arrendataria, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de 12 hectáreas de terreno suscrito el 3 de diciembre del año 2008, correspondiente al predio ubicado en la VEREDA MONSERRATE, MUNICIPIO DE ARAUCA, Departamento de ARAUCA de 12 Hectáreas y medio de terreno suscrito por el termino de un año con fecha de iniciación el 3 de diciembre de 2008 y fecha de terminación el 3 de diciembre de 2009, destinado para el uso exclusivo para siembra de arroz. “(…) “En consecuencia, así mismo, se hace constar que la preparación de terrenos, semilla, siembra, cuidado, cultivo y cosecha de arroz existente en el predio objeto de arrendamiento, es y serán de la exclusiva responsabilidad, cuidado, tenencia, y cuidado, así como el riesgo, los frutos o los resultados agrícolas que de el se obtengan, los cuales por efecto de la cesión efectuada, lo serán a partir de la fecha a favor de la nueva arrendataria, por efecto de la total cesión de los derechos del contrato de arrendamiento que aquí se aceptan por el arrendador del inmueble y a su vez, por la cesión total de
derechos, obligaciones y resultados que igualmente hace con este documento de los frutos del cultivo de arroz, y mejoras y siembra en el existentes, el señor BEKENBAWER HERNANDEZ RAMIREZ a favor de la señora SANDRA PATRICIA GUERRA TORRES”. En este orden de ideas, se colige que entre los señores Guerra Torres y Hernández Ramírez no existe una relación jurídica material, única e indivisible que implique la comparecencia obligatoria del último de ellos al presente asunto, razón por la cual no se accederá a la solicitud de inegración de litisconsorcio necesario formulada por éste. De otra parte, a folio 432 del cuaderno principal se le otorga poder a la abogada Aída Hernández Martínez. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NIEGÁSE tener al señor Beken Bawer Hernández Ramírez como litisconsorte necesario de la señora Sandra Patricia Guerra Torres.
SEGUNDO: Por cumplir con los requisitos de los artículos 65 y 67 del C. de P.C., se RECONOCE personería a la abogada Aída Hernández Martínez, titular de la tarjeta profesional 188.050 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del señor Beken Bawer Hernández Ramírez en los términos del poder obrante a folio 432 del cuaderno principal.