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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-10023-02(51723)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-10023-02(51723)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / DAÑO CAUSADO POR

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía. Por otro lado, con fundamento en lo prescrito en el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: El honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3]. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146

[fundamento jurídico 1].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE

INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En los casos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede

inferir la existencia de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En el caso concreto, la Sentencia que absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, (…) fue expedida (…) y en el expediente obra constancia de ejecutoria (…). Con base en lo precedente, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción se hizo de manera oportuna, es decir, dentro de los dos años que establece el aludido artículo 136 del CCA, como plazo límite para la procedencia de la caducidad del medio de control de reparación directa, pues la demanda fue incoada (…) y la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación se presentó (…), según consta en el certificado allegado al plenario (…) que declaró fallida la conciliación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN

DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / NOMBRE DEL

DEMANDANTE - Error / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO

CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

[La señora] (…) estuvo privada de la libertad (…). Este hecho está acreditado con las copias auténticas del Informe Ejecutivo (…), funcionarios de la Policía Judicial del DAS, dirigido a la Fiscalía (…). Por lo tanto, la Sala considera que al ser la titular del bien jurídico objeto del debate está legitimada en la causa por activa.

También acuden al proceso sus menores hijos, (…) de conformidad con los registros civiles de nacimiento (…) que obran en el expediente. En consecuencia, la relación de parentesco con el titular del bien jurídico objeto del debate acreditó la legitimación en la causa por activa.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / RELACIÓN

DE PARENTEZCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / NOMBRE DEL DEMANDANTE - Error / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO Frente a la legitimación en la causa por activa de la señora (…), que acude a este proceso invocando la condición de madre de la víctima directa, la Sala encuentra que en el registro civil de nacimiento de esta última (…) tal disparidad en el primer apellido de la interesada, la Sala considera que no estaría acreditado su vínculo de consanguinidad con la señora (…). Sin embargo, se considerará como tercera damnificada, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación, con base en el análisis conjunto de los testimonios (…), toda vez que demuestran el lazo afectivo de la citada señora con la víctima, sin perjuicio del análisis de viabilidad de las pretensiones indemnizatorias que ella reclamó en el petitum de la demanda que se abordará luego, siempre y cuando estén acreditado los elementos de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la legitimación en la causa ver

sentencia del 24 de mayo de 2001, Exp. 12819, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del10 de mayo de 2017, Exp. 44080, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 41652, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 30 de agosto de 2018, Exp. 45211, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DAS / MINISTERIO

DE DEFENSA / ARMADA NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN La NACIÓN está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o por sus delegados, toda vez que, según la demanda, la primera entidad solicitó la legalización de la captura (…) y, la segunda, declaró inicialmente su legalidad. Con respecto al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) y el MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, la Sala considera que ellas también representan a la NACIÓN en razón a que estuvieron involucrados en la captura en flagrancia de la señora.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La declaración de responsabilidad patrimonial del Estado tiene fuente positiva en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, y que, en concordancia con los artículos 1757 del CC y 177 del CPC, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta evocación, para denotar que como consecuencia de esta regla, y sin consideración al título de imputación que pretenda la parte demandante, sea aplicado por el juez de la responsabilidad, sobre ella pesa la carga de traer al proceso los elementos de juicio que permitan el estudio de la antijuridicidad del daño, tanto como del factor de atribución que corresponda en función de los caracteres del caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO FUNDAMENTAL / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN

[C]on la privación de su libertad, (…) sufrió un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado de su libre locomoción. En síntesis, el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de los actores. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime; y que no haya sido causado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P.

Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 1 de octubre de 2018, C.P. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

CONCEPTOS DOCTRINARIOS / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / TÉRMINO DE

LA INDAGATORIA / CITACIÓN A INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL /

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL

PROCESO PENAL / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS En relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, es preciso advertir que, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos. Por otro lado, ha reiterado la Sala, la captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se

extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

/ CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONDUCTA ANTIJURÍDICA / CRITERIO DE LA ANTIJURICIDAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[C]uando de la privación de la libertad en el curso de una investigación penal se trata, el daño reviste caracteres de antijuridicidad cuandoquiera que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar cognoscitivo que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad. De

ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. Por esta razón, la Subsección analizará y verificará lo relacionado con la medida de aseguramiento de detención preventiva, a partir de sus antecedentes.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / FLAGRANCIA / CAPTURADO / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / SUJETOS DE LA CAPTURA /

CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA

FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE

DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS

[L]a Sala observa, a partir de las pruebas incorporadas al proceso y atendiendo lo dispuesto en los artículos 302 y 313 de la Ley 906 de 2004, que el procedimiento de la captura en flagrancia cumplió con los términos legales que corren una vez se materializó la aprehensión jurídica de la actora y que se acató con el requisito de que el delito comporte detención preventiva, en razón a que la conducta punible que se le imputaba a la señora (…) era de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas descrita en el artículo 366 de

la Ley 599 de 2000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 366

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a parte actora no cumplió con la carga probatoria que le exigía el artículo 177 del CPC de acreditar la antijuridicidad del daño que le reprocha a las demandadas, toda vez que no allegó, ni solicitó en la demanda, o en posterior oportunidad procesal, que se incorporaran al proceso las grabaciones del procedimiento de captura de la señora (…), que hicieron los funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) y del MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL y de las actas o registros de las Audiencias Preliminar y de Apelación que realizaron el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de garantías y el Juzgado 1 Penal del Circuito (…), respectivamente, donde se estudió la legalidad de la captura de la mencionada señora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]s que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es autónoma en el ejercicio de su labor de calificación de la antijuridicidad del daño, con fundamento en los artículos 90, 228 y 230 de la Constitución Política, y por lo tanto, las consideraciones que lleguen a realizar las autoridades judiciales de otras jurisdicciones sobre las pruebas o de la situación fáctica de las controversias que conocen en razón a su ámbito competencial, no atan o vinculan a los Jueces Administrativos en sus decisiones frente al juicio de responsabilidad estatal, salvo que denoten la existencia de un error de tal magnitud que se revela abiertamente contrario al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración de voto

presentada en el Exp. 36146 de 2015 numeral 1, Exp. 34326 de 2017 y Exp. 45655 de 2019 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10023-02(51723) Actor: GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ - OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) - OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. Carga de la prueba de la antijuridicidad del daño. Autonomía del Juez Administrativo en el juicio de responsabilidad del Estado. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó a las pretensiones de la demanda. Antes de ello, la Sala acepta la renuncia del abogado CÉSAR ADELMO CAPERA URREGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.372.404 de Fusagasugá y portador de la tarjeta profesional No. 30.718, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (f. 342-342, C. 6), como apoderado judicial de

la parte actora, en razón a que se cumplieron los requisitos contemplados en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP. Así mismo, reconoce personería al abogado RAMÓN ALIRIO CÁRDENAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.457.282 de Labateca y portador de la tarjeta profesional No. 60.377, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de los demandantes (f. 336-339, C. 6), en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2008, GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ y otras personas fueron capturadas por miembros del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) y de la ARMADA NACIONAL, PUESTO FLUVIAL AVANZADA DE INFANTERÍA DE MARINA N. 42 al encontrarle en su poder material bélico de uso privativo de las fuerzas militares. La señora fue puesta a disposición de la Fiscalía Especializada de Arauca, la cual, el 12 de marzo del mismo año solicitó ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de garantías de Arauca la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El citado despacho judicial declaró la legalidad de la captura de

GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ y le impuso la medida de aseguramiento. Frente a la decisión que legalizó la captura la defensa de la citada señora interpuso recurso de apelación. El 14 de abril de 2008, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Arauca desató la citada impugnación, declarando la ilegalidad de la captura de la señora GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata, quedando vinculada a la investigación. Según lo expuesto, GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ estuvo privada de la libertad desde el 10 de marzo hasta el 14 de abril de 2008, para un período total de 36 días. El 1 de abril de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Arauca profirió sentencia absolviendo a GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Los demandantes consideran que la detención de GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ fue injusta y ello les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JENNIFER ANDREA y YHILVER JHOANN GUEDEZ SARMIENTO; y su señora madre, NUBIA GRISELDA TOVAR ORTÍZ, por intermedio de apoderado judicial, el 19 de mayo de 2011, presentaron demanda

(f. 3-13, C. 3) en ejercicio de la acción de reparación directa contra LA NACIÓN

- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD (DAS) - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, PUESTO FLUVIAL AVANZADA DE INFANTERÍA DE MARINA N. 42, formulando como pretensiones que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio al privar injustamente de la libertad a la señora GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ y en consecuencia que se condene de manera solidaria a las accionadas a reparar los perjuicios inmateriales (morales y daño a la vida de relación) y materiales (daño emergente y lucro cesante) que aseguran haber derivado de aquella. El apoderado de la parte actora sustentó las anteriores pretensiones en la consideración de haber sido injusta la privación de la libertad de la señora GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ por parte de los demandados, pues el procedimiento adelantado para realizar su captura fue arbitrario, ilegal e irregular, según lo señalado en la sentencia del 1° de abril de 2009, emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Arauca, que absolvió a la citada señora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda fue repartida y asignada al Tribunal Administrativo de Arauca,

el cual, mediante auto de 26 de julio de 2011, decidió su admisión (f. 74-75, C. 3). La anterior providencia fue notificada a los demandados (f. 78-81 y 163-164, C. 3). 2.2.2. Dentro del término legal, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) contestó la demanda (f. 83-89, C. 3), oponiéndose a las pretensiones formuladas y planteó como excepciones de fondo “Falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad” y la “Genérica que hace referencia el artículo 164 del CCA”. Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó escrito de contestación (f. 95-102, C. 3), oponiéndose a las pretensiones formuladas en el líbelo introductorio. Formuló como excepciones de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”. Así mismo, realizó la denuncia del pleito a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la cual no fue aceptada por el Tribunal, mediante proveído del 2 de noviembre de 2011 (f. 117-119, C. 3), decisión que fue confirmada por esta Corporación, a través del auto del 14 de marzo de 2012 (f. 143-148, C. 3), al desatar el recurso de apelación que interpuso la interesada. (f. 120-123, C. 3). Por otro lado, el MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL contestó la demanda (f. 165-169, C. 3), oponiéndose a las pretensiones planteadas por los

accionantes bajo los argumentos de que su gestión radica en suministrar la información a la Fiscalía para que ella, dentro del marco de su competencia, adelante las investigaciones; y que no está probado de manera plena el nexo causal entre el hecho y el daño que alegan los demandantes. 2.2.3. El a quo abrió el proceso a pruebas por auto del 18 de septiembre de 2012 (f. 179-181, C. 3) y fenecida dicha etapa, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto, a través de proveído de 7 de febrero de 2014 (f. 189, C. 3). Así lo hicieron las partes (f. 192-228, C. 3) y el Ministerio Público realizó intervención judicial, emitiendo su concepto. (f. 229-237, C. 3). 2.3. La sentencia apelada 2.3.1. El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 8 de mayo de 2014 (f. 239-253, C. 6), resolvió negar las pretensiones de la demanda, atendiendo el rol de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el marco de la Ley 906 de 2004 y al considerar que “(…) si la privación de la libertad de la hoy demandante derivó en injusta, la llamada a responder era la Nación-Rama Judicial, pero como no fue demandada, ninguna condena se le puede imponer, (…). Y en forma consecuente, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, no le corresponde responsabilidad alguna, por cuanto no fue la que impuso la privación injusta de la

libertad que se reclama, por lo cual se le exonera, como tampoco lo hicieron el Das ni la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional”. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1. La parte actora, en el recurso de apelación que presentó el 4 de junio de 2014 (f. 257-262, C. 6), formuló como motivo de inconformidad que la decisión del Tribunal es una clara negación de justicia que negó su derecho sustancial, con base en los siguientes argumentos: a. El Tribunal no valoró las actuaciones que tuvo los miembros del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) y de la ARMADA NACIONAL durante el procedimiento de captura de la señora

GENNY MILADY SARMIENTO ORTÍZ.

b. El a quo incurrió en error al considerar que la RAMA JUDICIAL, en el marco de la Ley 906 de 2004, es la única responsable ante irregularidades en la imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva, pues la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tiene también incidencia en ella, al ser la encargada de presentar las solicitudes junto con el material probatorio ante el Juez de Control de Garantías para que tales medidas sean ordenadas. c. El fallo, al negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demandó a la RAMA JUDICIAL, es contrario a los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, pues el mismo Tribunal fue quien impidió que se convocara a dicha entidad al negar la solicitud de denuncia del pleito que le hizo la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, haciendo uso de un

rigorismo excesivo que ocasionó el sacrificio del derecho sustancial de los demandantes. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 27 de agosto de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca. (f. 277-278, C. 6). 2.5.2. Por auto de 17 de septiembre de 2014 (f. 280, C. 6), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó su escrito de alegatos (f. 282-289, C. 6), las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5.3. A solicitud de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esta Corporación, mediante proveído del 8 de septiembre de 2016 (f. 325-332, C. 6), reconoce a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la calidad de sucesor procesal

del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS).

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y

privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que para el efecto fuera relevante la cuantía1-2. Por otro lado, con fundamento en lo prescrito en el artículo 3283 del CGP4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso. 3.2. Vigencia de la acción 1 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del C

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