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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-11105-01(51160)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2011-11105-01(51160)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud de prelación de fallo / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Niega. No cumple con los requisitos / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Requisitos legales. Son taxativos / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Invocado por parte actora: Situación de grave afección o alteración al estado de salud. Situación invocada no hace parte de los requisitos exigidos por la ley / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Agente de policía. Parte actora es padre de la víctima Una vez revisada la solicitud de prelación presentada en este evento, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, en cuanto el caso concreto no versa sobre ninguno de los asuntos que permiten alterar el turno para fallo, dado que las pretensiones no se relacionan con los supuestos enunciados, sino que tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados por la muerte de (…) [del señor], hijo del (…) [aquí actor]. La Sala no desconoce las dificultades que aquejan al mencionado señor; sin embargo, no puede pasar por alto que en varias de las controversias que le corresponde dirimir se encuentran vinculadas personas en condiciones de salud similares a las del demandante, quienes, en todo caso, están sujetas a que sus procesos se decidan de acuerdo con el turno en que el proceso ingresó para fallo. Así las cosas, como este caso no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el

artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se negará la solicitud presentada en tal sentido por la parte actora. PRELACIÓN DE FALLO - Requisitos Excepción al turno para fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Regulación o normatividad aplicable / TURNO PARA FALLO - Excepciones. Prelación de fallo En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. En virtud de la norma citada, el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Asimismo, conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-11105-01(51160)

Actor: GICEL AMPARO BERASTEGUI MURCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRELACIÓN DE FALLO – se niega la solicitud porque no se adecúa a ninguno de los supuestos consagrados en la Ley.

Procede la Sala a resolver la petición por medio de la cual la parte actora solicita que se conceda prelación de fallo en el asunto de la referencia, por el cáncer pulmonar que padece el señor Óscar Calderón Acevedo, demandante en este proceso.

I. A N T E C E D E N T E S El 12 de noviembre de 2010, el señor Óscar Calderón Acevedo y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte de su hijo Andrés Jerónimo Calderón Martínez (miembro de dicha institución), en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2008, en el municipio de Fortul (Arauca).

A través de sentencia del 5 de marzo de 20141, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación2, el cual fue admitido por este Despacho mediante auto del 20 de junio de 20143. Mediante memorial del 23 de mayo del año en curso4, la parte actora presentó una

solicitud de prelación de turno para fallo, con fundamento en que el señor Óscar Calderón Acevedo, demandante en este asunto, padece de cáncer pulmonar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

En virtud de la norma citada, el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. 1 Folios 465-481 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 484-500 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 516 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 573 del cuaderno del Consejo de Estado. Asimismo, conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

2. Pues bien, una vez revisada la solicitud de prelación presentada en este evento, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa

mencionada, en cuanto el caso concreto no versa sobre ninguno de los asuntos que permiten alterar el turno para fallo, dado que las pretensiones no se relacionan con los supuestos enunciados, sino que tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados por la muerte de Andrés Jerónimo Calderón Martínez, hijo del señor Óscar Calderón Acevedo (demandante en este asunto). La Sala no desconoce las dificultades que aquejan al mencionado señor; sin embargo, no puede pasar por alto que en varias de las controversias que le corresponde dirimir se encuentran vinculadas personas en condiciones de salud similares a las del demandante, quienes, en todo caso, están sujetas a que sus procesos se decidan de acuerdo con el turno en que el proceso ingresó para fallo. Así las cosas, como este caso no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se negará la solicitud presentada en tal sentido por la parte actora. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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