CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00013-01(51182)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00013-01(51182)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Homicidio de desmovilizado / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / DAÑO – No es imputable SÍNTESIS DEL CASO: El 18 de enero de 2010, la Señora […], desmovilizada de un grupo al margen de la ley, fue asesinada en un atentado en Tame Arauca, tras renunciar de hecho a la protección que le estaba brindando el Estado en Bogotá en un hogar para esa población. Los demandantes alegan una falla del servicio por omisión de protección.
PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer, si la muerte de la señora […], ocurrida el 18 de enero de 2010, resulta imputable a las entidades demandadas o, por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que no opere la responsabilidad del Estado. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala procederá determinar: i) si existe daño y si este puede ser calificado de antijurídico y ii) si este resulta imputable a la acción u omisión de las entidades demandadas.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA
COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO
Por ser las demandadas entidades del orden estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de marzo de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia, como quiera que la cuantía estimada en la demanda resulta superior a los 500 s.m.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte de la señora […], en hechos ocurridos el 18 de enero de 2010 en el municipio de Tame, Arauca.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 DAÑO - Homicidio de desmovilizado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El daño no es imputable / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Cumplimiento La Sala considera desde el inicio que el daño no es imputable a las entidades
demandadas, porque cumplieron con sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, razón por la cual no se puede configurar una falla del servicio por omisión de protección. Frente al Ministerio de Defensa, porque desempeñó con eficiencia sus deberes en el marco del programa de desarme y desmovilización, ya que de cara a la desmovilización y solicitud de protección que realizó la víctima: i) brindó atención humanitaria tras la entrega voluntaria de la señora […], ii) acreditó su condición de desmovilizada para recibir los beneficios y garantías que le da el Estado, iii) trasladó a la señora […] de Tame a Bogotá a la casa de seguridad hogar Quinta Ramos en donde permaneció segura hasta mayo de 2008; otorgó diferentes beneficios propios del programa de reintegración como vivienda, alimentación y ayudas económicas y iv) todas estas medidas se brindaron hasta que la señora […] de manera unilateral abandonó el hogar de seguridad “ Quinta Ramos” en la ciudad de Bogotá y viajó a Tame (Arauca) sin previo aviso a las autoridades y se radicó en ese municipio donde fue asesinada y, finalmente, iv) no se acreditó que en los años 2009 o 2010, la víctima hubiera recibido amenazas o hubiera solicitado protección. Y frente a la Fiscalía General de la Nación, porque pese a que guardó silencio en el presente proceso, lo cual puede ser considerado como un indicio, este se desvirtúa porque no se encuentra probado que en el marco del proceso No.200900061dónde la víctima rindió testimonio en contra de varios miembros de grupos armadoshaya solicitado protección a las
autoridades o avisado de algún riesgo en contra de su vida o integridad personal. Por otra parte, si bien obra en el proceso una solicitud de protección que dirigió a la Fiscalía, este documento no tiene un radicado del ente investigador o de un funcionario de la misma entidad. Tampoco obra documento alguno de solicitud de protección en el referido proceso penal ni nunca se manifestó posibles amenazas o riesgos durante los testimonios en el año 2007, ni mucho menos en los años 2009 y 2010. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Deber de prestar seguridad a las personas / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Régimen subjetivo de responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por tratarse de un caso de omisión, la imputación se fundamentará, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió negligencia por parte de las entidades demandadas y, en consecuencia, se tendrá que analizar si ejercieron o no las funciones legales a que estaban obligadas. La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado ; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche
jurídico (infracción a la posición de garante) ; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. No obstante, lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Protección a testigos / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Del acervo probatorio que obra en el proceso no se puede inferir que el daño antijurídico sea imputable a la omisión de la Fiscalía General de la Nación, ya que tras su valoración la Sala no advierte que esta entidad haya omitido sus deberes convencionales, constitucionales, legales y reglamentarios de brindar protección a la vida e integridad y seguridad personal de la señora […] en calidad de testigo. […] En relación a esta entidad, el apelante alegó que aquella es responsables
porque: i) no dio cuenta de las medidas pertinentes para salvaguardar la vida e integridad personal de la señora […], ya que no se puede confundir las medidas de protección con las ayudas socioeconómicas a la desmovilizada, ii) después de 25 meses después de haber solicitado protección existió una omisión total lo cual resultó en el asesinato de la víctima. Al respecto la Sala sostendrá que no se le puede imputar responsabilidad a título de falla del servicio por omisión al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, porque se encuentra probado que su actuación y reacción fue razonable y en el marco del Decreto 128 de 2003 para proteger a la desmovilizada sin que se pueda afirmar una omisión en el ámbito de sus competencias al momento de su muerte, máxime cuando la solicitud de protección realizada el 26 de diciembre de 2007 perdió su razón de ser porque la víctima abandonó voluntaria y unilateralmente el programa de desmovilización en enero de 2009 cuando se le estaban dando todos los beneficios inherentes a la reintegración. […] Concuerda esta Sala, entonces, con el análisis hecho por el juez de primera instancia, según el cual no se le puede atribuir o imputar responsabilidad al Estado por un hecho ocurrido en enero de 2010, por una solicitud de protección formulada en diciembre de 2007, cuando se encuentra claramente probado que en virtud de tal solicitud se desplegaron diferentes acciones con debida diligencia hasta el 9 de enero de 2009 en pos de protección y bienestar de la desmovilizada. Fecha desde la cual por su propia cuenta y riesgo
decidió regresar a Tame sin que se haya informado del cambio de residencia o de nuevos riesgos que cernían contra ella a alguna autoridad del Estado. De hecho, no se acreditó que en los años 2009 o 2010, la víctima hubiera recibido amenazas o hubiera solicitado protección ante las autoridades competentes. El colofón es claro: conforme al análisis probatorio en su conjunto el daño no es imputable a las autoridades demandadas y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones al confirmar el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinte y uno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00013-01(51182)
Actor: ADÁN PIÑEROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El 18 de enero de 2010, la Señora Luz Nelly Benítez Muaje, desmovilizada de
un grupo al margen de la ley, fue asesinada en un atentado en Tame Arauca, tras renunciar de hecho a la protección que le estaba brindando el Estado en Bogotá en un hogar para esa población. Los demandantes alegan una falla del servicio por omisión de protección. I.
II. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, los señores Adán Piñeros, Luz Maria Piñeros Benítez, Jonathan Piñeros Benítez, Mario Piñeros Benítez, Carmen Ofelia Piñeros Benítez y Zuleima Piñeros Henríquez, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en su condición de compañero permanente, hijos y madre, respectivamente, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional y La Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los perjuicios morales objetivos y subjetivos; y materiales causados a los ciudadanos ADAN PIÑEROS, quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUZ MARIA PIÑEROS BENITEZ Y JONATHAN PIÑEROS BENITEZ; MARIO PIÑEROS BENITEZ, CARMEN OFELIA PIÑEROS BENITEZ, y ZULEIMA PIÑEROS HENRIQUEZ, por una falla del servicio. Las entidades aquí requeridas se encuentran debida y legalmente representadas. Están en la obligación, probada su responsabilidad de
reconocer y reparar integralmente los daños y perjuicios causados a mis poderdantes que como núcleo familiar impetran esta acción de reparación directa. SEGUNDA. Que a consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Minjsterio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional y a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado, asumiendo la responsabilidad patrimonial y pagando a los actores ó a quien represente sus derechos los perjuicios morales subjetivos, objetivos y los perjuicios materiales en la modalidad daño emergente y lucro cesante que comprenden los actuales y futuros, los cuales se estiman conforme a lo que resulte probado en el proceso y que equivaldrán razonadamente en la suma de dinero en pesos colombianos así: 1.PERJUICIOS MORALES POR LA MUERTE DE LUZ NELLY BENITEZ MUAJE: Para ADAN PIÑEROS, en su condición de compañero permanente, y como perjudicado indirecto, se le ha de reconocer la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ZULEIMA PIÑEROS HENRIQUEZ, en su condición de hija, y como perjudicada indirecta se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensaules vigentes. Para CARMEN OFELIA PIÑEROS BENITEZ, en su condición de hija Y como perjudicada indirecta se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para MARIO PIÑEROS BENITEZ, en su condición de hijo y como
perjudicado indirecto se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JONATHAN PIÑEROS BENITEZ, en su condición de hijo menor y como perjudicado indirecto se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para LUZ MARIA PIÑEROS BENITEZ, en su condición de hija menor y como perjudicada indirecta se le ha de reconocer el valor correspondiente a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TOTAL PERJUICIOS MORALES LA SUMA DE 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se apruebe esta audiencia de conciliación 2.PERJUICIOS MATERIALES: 2.1.POR DAÑO EMERGENTE: Se ha de reconocer por daño emergente los gastos realizados por ZULEIMA PIÑERES BENITEZ, quien en su condición de hija se encargó de realizar el traslado del cuerpo sin vida de su Señora MADRE del municipio de Tame a la ciudad de Arauca, y las actividades correspondientes a sus honras fúnebres los cuales tuvieron un costo de cuatro millones quinientos mil pesos ($4'500.000,00), tal y como se demuestra con las certificaciones correspondientes. Total De Daño Emergente: Cuatro Millones pesos ($ 4'500.000,00) 2.2 LUCRO CESANTE: Queda probado que la ciudadana LUZ NELLY BENITEZ MUAJE, devengaba la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos 18 de enero de 2010, es
decir fa suma de quinientos treinta y cinco mil quinientos pesos ($535.500,00). El lucro cesante debido para quienes tienen derecho se liquidará desde el momento de la ocurrencia de los hechos 18 de enero de 2010, hasta el momento de la presentación de la demanda enero de 2012. El lucro cesante futuro igualmente para quienes tienen derecho está liquidado teniendo en cuenta la vida probable de la ciudadana LUZ NELLY BENITEZ en función de hijos y hasta cuando cada uno de ellos cumpla los 25 años de edad dada la posición del Consejo de Estado para esta materia y, de su compañero permanente ADAN PIÑEROS teniendo en cuenta su promedio de vida en 70 años. Al momento de su fallecimiento la Señora LUZ NELLY BENITEZ MUAJE, contaba con 46 años, 6 meses de edad. Con un promedio de vida probable según las tablas de mortalidad femenina colombiana de 65 años de edad. En consecuencia, se toma el salario mínimo legal mensual vigente desde el mes de enero de 2011, es decir $ 535.500,00, se divide en dos partes iguales, el 50% ES DECIR, $ 267.50.00, para satisfacer la indemnización de su compañero permanente, y el otro 50% para indemnizar a sus menores hijos que tienen este derecho y que son: LUZ
MARIA PIÑEROS BENITEZ, JONATHAN AÑEROS BENITEZ.
Efectuadas las operaciones tenemos que el valor base para la indemnización del compañero permanente, ADAN PIÑEROS, es 535.500/2= 267.500,00. Realizando la liquidación debida para LUZ MARIA, JONATHAN tenemos
que a cada uno de ellos le corresponde: 267.500.00/2: 133.500.00
APLICADA LA FORMULA LES CORRESPONDE: $ 1'602.OOO.OO A
CADA UNO.
Por Indemnización futura su compañero ADAN PIÑEROS, al momento de la muerte de LUZ NELLY BENITEZ MUAJEi este contaba con 52 años y 7 meses de edad, de conformidad a las tablas de mortalidad de hombres según el Dane la expectativa de vida de mi poderdante es de 70 años, por lo tanto le quedan descontando la indemnización debida 16 años y 7 meses de vida es decir 199 meses.
Dicha suma equivale a: $53' 232.500.00
Indemnización futura para LUZ MARIA AÑEROS BENITEZ, conforme al Consejo de Estado los padres deben atender a sus hijos hasta los 25 años, a la fecha del fallecimiento de su señora madre contaba con 10 años nueve meses. Luego descontando la ya indemnización debida, para cumplir los 25 años le faltaban 14 años tres meses y estos corresponden a la liquidación de lucro cesante futuro cuya cuantía aplicada la formula es Equivalente a $22'828.500,OO Por Indemnización futura para JONATHAN PIÑEROS BENITEZ, según el Consejo de Estado los padres deben atender a sus hijos hasta los 25 años cuando falleció su señora madre este contaba con 13 años 5 meses, luego descontando la ya indemnización debida reconocida, para cumplir los 25 años le faltan 11 años 5 meses que corresponden a la liquidación de lucro cesante futuro aplicada la formula es: Equivalente a
$17'622.ooo.oo.
3. PERJUICIOS MORALES POR CAMBIO EN LA RELACION DE VIDA PARA CADA UNO DE LOS ACTORES DE LA DEMANDA: Los actores de esta demanda, sufrieron el desplazamiento forzado, lo cual conlleva alteraciones en las condiciones de su existencia, les toco abandonar su único bien inmueble (finca) lo que modificó anormalmente la clase o la calidad de vidas de cada uno de los demandantes POR LO TANTO HAN SUFRIDO PERJUICIOS EN SU VIDA DE RELACION como se explica a continuación.
Todo el núcleo familiar conformado por ADAN PIÑEROS Y LUZ NELLY BENITEZ MUAJE, y sus 6 hijos, en condiciones normales como la de cualquier familia colombiana vivían en la finca el porvenir vereda de Santo Domingo, Jurisdicción de Tame; mientras su señora madre de manera directa paso a la filas del ejército colombiano y allí fue utilizada para operativos contra organizaciones al margen de la ley, después paso a participar en las investigaciones penales como testigo presuntamente protegido adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Terminando asinada en la casa de protección de desmovilizados en la ciudad de Bogotá, camino que igualmente corrió la menor CARMEN OFELIA AÑEROS BENITEZ, utilizada en las mismas faenas y bajo las mismas condiciones sin tener la categoría de desmovilizada o protegida. Mientras ADAN compañero y padre quedó recluido en la Cárcel Del Distrito Judicial de Arauca dadas las imputaciones de la hoy causante y
la hija. Los hijos fueron desplazados (Punible de lesa Humanidad) a la ciudad de Arauca allí no tuvieron otra alternativa que establecer su domicilio. Por lo tanto probado este perjuicio y por ser notorio cada uno de los componentes de este núcleo familiar tiene derecho a que le sean reconocidos 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TOTAL GENERAL DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR RELACION DE VIDA: 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. Que se condene a los demandados a la actualización de todas las sumas de dinero que les sean reconocidas a mis Poderdantes por los perjuicios materiales deberán ser debidamente indexadas al día de la cancelación de conformidad al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Que se condene a los demandados al pago de los intereses comerciales moratorios en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
4. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos: 5.- El 7 de diciembre de 2007, la Señora Luz Nelly Benítez Muaje, se desmovilizó de un grupo al margen de la ley y se acogió a los postulados de la Ley 418 de
1997. A raíz de ello, afirma, que ella, su hija menor Carmen Ofelia Piñeros y su madre Luz Nelly Benítez Muaje fueron utilizadas en operaciones militares.
6. La señora Benítez Muaje, colaboró con la Fiscalía y producto de ello se inició el proceso penal No. 2009-0006 por rebelión, concierto para delinquir y otros, en el
que se imputó cargos a 15 personas. Lo anterior, pese al incumplimiento por parte del Estado de otorgarle vivienda y cancelarle mensualmente un dinero, e incluirla en el programa de ayuda al desmovilizado y al programa de protección a testigos. En contraste, ello le provocó problemas de seguridad y el desplazamiento de su familia de su finca en Tame, razón por la cual solicitó protección al coordinador del PHAD y a la Fiscalía Especializada. 7.- EL 18 de enero de 2010, la señora Benítez Muaje fue asesinada en un atentado porque el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación no le brindaron seguridad y protección.
B. Trámite procesal
8. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, las entidades demandadas presentaron sus escritos de contestación, así: La NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional (fls. 363-367,c.1) señaló que no le constan los hechos y que el caso debe observarse bajo la óptica de la falla probada del servicio, ya que se afirma que la civil fue muerta por el Ejército Nacional sin fundamento probatorio. Por lo tanto, no se cumplió la carga de probar la responsabilidad de la entidad.
La Fiscalía General de la Nación, no contestó la demanda.
9. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en la primera instancia, las partes intervinieron, así: Los demandantes (fls. 389399,c.1) reafirmaron lo propuesto en la demanda, cuestionan y solicitan acoger las pretensiones de la demanda y condenar a las demandadas por una falla en el
servicio en la protección y seguridad de la vida e integridad personal. A la Fiscalía por no incluir a la víctima en el programa de protección a testigos conforme con la Ley 418 de 1997, y el Ejército Nacional por no aplicar los Decretos 423 de 2007, 128 de 2003 art. 8 y la Ley 782 de 2002.
10. Sostienen que la defensa del Ejército interpretó mal la demanda, ya que en ella no se alegó que la muerte de Luz Nelly Benítez Muaje la ocasionó el Ejército Nacional a través de sus funcionarios y señalaron que el 28 de noviembre de 2007 y el 26 de diciembre de 2007, la víctima solicitó protección y seguridad ante la Fiscalía y el Ejército, respectivamente. Aluden que a la luz de la normas aplicables y el haz probatorio, no queda duda de: i) la calidad de desmovilizada de un grupo al margen de la ley, ii) la colaboración y participación que brindó al proceso penal en el que denunció incluso a su propio compañero permanente, Adán Piñeros, y a otras personas.
11. En consecuencia, las demandadas incurrieron en responsabilidad por falla del servicio porque tenían la obligación de brindarle protección y seguridad y no lo hicieron. El ente investigador no cumplió con su obligación al solo dejarla en custodia ante la Brigada Décimo Octava del Ejército y el Ministerio de Defensa, por su parte, debió coordinar con el DAS y la Policía un esquema de seguridad y protección, a lo cual no dieron cumplimiento.
12. El Ejército Nacional (fls, 401-403, c. 1) reiteró lo expresado en la contestación
de la demanda y la La Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos de conclusión.
13. El Ministerio Público en su concepto (fl. 404-410, c.1), considera que las pruebas obrantes en el proceso acreditan que la señora Luz Nelly Benítez Muaje puso en conocimiento del ente acusador que recibió amenazas contra su vida por parte de las Farc y que incluso su hermana Olga María Benítez Muajes, había sido asesinado por confundirla con ella. Frente a esa denuncia y con conocimiento previo, Io que se espera es que la Fiscalía General de la Nación cumpla con su función de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso", obligación que no se cumplió dado que tras la denuncia de Luz Nelly Benítez Muaje no se realizó trámite alguno por el ente instructor.
14. Agregó que si bien es cierto que la muerte es imputable a terceros ajenos a la administración, en punto de responsabilidad extracontractual del Estado le resulta imputable al ente investigador, pues el resultado se produjo como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de las funciones taxativamente señaladas, no resultando válido ningún argumento de exculpación, como el hecho de un tercero.
15. El 5 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
16. El a quo afirmó que no se configuró una falla probada del servicio porque: i) no quedó probada la omisión, la ineficiencia, negligencia y la ausencia del servicio de protección a la víctima entre enero de 2009 y febrero de 2010 ( fecha en que fue
ocurrió su muerte; ii) el Estado, a través de la demandadas, actuó con debida diligencia en la protección de Luz Nelly Benítez Muaje, quien ya había solicitado la protección en 2007 y se había aceptado suministrársela en debida forma hasta cuando fuera necesario, lo cual se interrumpió con el retiro voluntario que la misma realizó de su lugar de protección en Bogotá y de los apoyos, protección y seguridad que se le brindarón, cuando viajó de manera inconsulta a Tame (Arauca) donde fue asesinada; iiii) no se demostró una relación causal causalidad entre la falta o falla de la administración (Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional) y el daño (la muerte de Luz Nelly Benítez Muaje).
17. En enero de 2009, Luz Nelly Benítez Muaje decidió por su cuenta y riesgo, no seguir bajo la protección del Estado en el hogar de seguridad de Bogotá y, en su lugar, exponerse nuevamente al peligro que significaba regresar al Departamento de Arauca, con los riesgos graves e inminentes que ello representaba para su vida e integridad personal. En consecuencia, asumió el riesgo con total autonomía, intensidad y de manera propia, al punto que no le informó a las autoridades de su cambio de residencia y no le reportó a partir de enero de 2009 a ninguna entidad del Estado, amenaza o peligro alguno, ni pidió medidas de protección y de seguridad.
18. El 20 de marzo de 2014, la parte demandante (folios 435-441, c.ppal)
interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en los siguientes términos:
19. No se obtuvo explicación de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio de DefensaEjercito Nacional, sobre los esquemas, medidas y procedimientos para la seguridad y protección integral de la vida de la señora Luz Nelly Benítez, como era su deber, ya que la respuesta fue dada por la Agencia Colombiana para la Reintegración. Empero, se debe distinguir de los beneficios socio económicos de las las medidas de protección que debía recibir la víctima por ser testigo en un proceso penal en el cual colaboró de manera eficaz.
20. Las entidades demandadas tienen responsabilidad en la muerte de la víctima, ya que después de 25 meses después de haber solicitado protección existió una omisión total al dejarla desprotegida y en manos de sus agresores.
21. El juez de instancia no refutó la tesis del procurador y lo dicho en los alegatos de conclusión.
22. Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia, las
partes intervinieron, así:
23. La parte demandante (fl. 470478, c.ppal) solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque las entidades demandadas omitieron brindarle seguridad y protección integral de su vida, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en el trámite procesal. 24.Fiscalía General de la Nación (fls. 479. 484, c. CE) solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia porque no queda acreditada la falla del servicio de protección por omisión, ya que la Fiscalía obró en los términos de la Resolución
No. 050101 de 2008 (Programa de Protección y Asistencia a Víctimas e intervinientes), porque se le brindó protección en su calidad de desmovilizada y fue trasladada a la ciudad de Bogotá. Empero ella se retíró del hogar y regresó a Arauca donde fue asesinada.
25. Se configuró un hecho exclusivo de la víctima, ya que cuando esta tuvo pleno conocimiento de las posibles amenazas aun así decidió abandonar el lugar que le fue asignado para su vivienda en razón a la protección solicitada. En efecto, la protección fue permanente hasta 2009 cuando ella decidió regresar de Bogotá a Tame en donde fue asesinada.
26. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl.502, c.ppal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Presupuestos procesales de la acción
27. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre i) la jurisdicción y competencia de esta Corporación, ii) la procedencia y caducidad de la acción y iii) la legitimación en la causa.
28. Por ser las demandadas entidades del orden estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 5 de marzo de 2014, en un proceso con vocación de segunda instancia, como quiera que la cuantía estimada en la demanda1 resulta
superior a los 500 s.m.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.
29. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta
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