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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00014-01(53784)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00014-01(53784)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL - En acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobada El 20 de enero de 2012, los señores Héctor Avelino Rojas Pacheco y Libia Stella Reina Romero, en nombre propio y representación de su menor hijo Héctor Camilo Rojas Reina y María Eva, Ana Fidelina, Elvis Estella y Gilma Ester Rojas Pacheco, a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos. (… ) Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 26 de abril de 2016. FACULTAD PARA CONCILIAR - De las personas jurídicas de derecho público mediante sus representantes legales o por conducto de apoderado / FACULTAD PARA CONCILIAR DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Total o parcialmente en las etapas prejudiciales o judiciales, cuando se tratan de conflictos de carácter particular y contenido económico El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus

representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Primer requisito / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda Caducidad. Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 20 de enero de 2012 y que los hechos que dan lugar a su reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor Héctor Avelino Rojas Pacheco, entre el 3 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2004 y desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2009, dado que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, absolvió al antes nombrado, mediante decisión confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ejecutoriada el 23 de noviembre de 2009, según certificación visible a

folio 1087 del cuaderno 1 del tribunal. De lo que se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

CONCILIACIÓN DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS DISPONIBLES POR LAS PARTES - Segundo requisito / PERJUICIOS ECONÓMICOS - Susceptibles de transacción Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado a los demandantes, mediante una condena de contenido económico, de carácter particular, que versa sobre derechos que pueden disponerse. Condición que los hace materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2

DEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Con facultad expresa para conciliar. Tercer requisito probado / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA - Cuarto requisito para la aprobación del acuerdo conciliatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de la sustitución de poder otorgada con facultad expresa para conciliar y que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación, según poder visible a folio 1208 del cuaderno principal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad del Estado Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) (…) dada la absolución, es claro que el actor no tenía que padecer la privación de su libertad como efectivamente aconteció entre el 3 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2004 y desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2009, por los supuestos delitos de concierto para delinquir, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de

activos. Como lo resolvieron el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, este último, el 23 de noviembre de 2009. (…) se tiene que el señor Héctor Avelino Rojas Pacheco estuvo privado de la libertad en razón de la incautación de sumas de dinero enviadas a su nombre en cajas a través de una empresa de correos y por consignaciones bancarias que lo relacionaron con la financiación a un grupo armado al margen de la ley. Dinero este, como efectivamente se probó, producto de la actividad ganadera, siendo propio de la modalidad de negocios de la región. De donde no se cuenta con elemento alguno que permita establecer culpa grave o dolo en relación con los hechos investigados. Se conoce que el actor devengaba sus ingresos del manejo de avionetas como piloto comercial y oficial, propietario de un restaurante, arrendatario de la cafetería del aeropuerto de la ciudad de Arauca y de la compra y venta de ganado y vehículos. Actividades lícitas que aparecen comprobadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Acuerdo conciliatorio no contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio del Estado por cuanto no superó los montos establecidos en las sentencias de unificación / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobada por ajustarse a la ley y no ser lesiva de

los intereses de la entidad condenada Con el fin de determinar si el acuerdo conciliatorio supera el control de lesividad, es necesario tener presente los criterios de cuantificación del daño que esta Sección ha establecido. (…) Debido a que es evidente que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no superan las establecidas en la citada sentencia, el presente acuerdo no se considera lesivo a los intereses del Estado. (…) Debido a que los perjuicios materiales reconocidos se encuentran debidamente soportados y que el presente acuerdo contempla el pago del 70% del monto reconocido en la primera instancia, no estima la Sala que frente a este punto sea lesivo a los intereses del Estado. Como quedó demostrado, las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en el pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena, más la actualización normada en artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes. De manera que como el señor Rojas Pacheco fue efectivamente privado de la libertad por una conducta en que no incurrió, tal como lo resolvió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00014-01(53784)

Actor: HÉCTOR AVELINO ROJAS PACHECO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APROBACIÓN CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la conciliación judicial realizada el 26 de abril de 2016, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El 20 de enero de 2012, los señores Héctor Avelino Rojas Pacheco y Libia Stella Reina Romero, en nombre propio y representación de su menor hijo Héctor Camilo Rojas Reina y María Eva, Ana Fidelina, Elvis Estella y Gilma Ester Rojas Pacheco, a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el primero de los nombrados, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, resolvió1:

“PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de Héctor Avelino Rojas Pacheco.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Físcalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: 2.1. Perjuicios Morales: en SMMLV equivalentes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: -En favor de Héctor Avelino Rojas Pacheco: 90 SMMLV -En Favor de su hijo Héctor Camilo Rojas Reina: 90 SMMLV -En favor de Libia Stella Reina Romero, compañera permanente de Héctor Avelino Rojas Pacheco: 90 SMMLV 1 Fl 1124 del cuaderno principal -Para María Eva Rojas Pacheco, Ana Fidelina Rojas Pacheco, Elvis Stella Rojas Pacheco y Gilma Ester Rojas (sic), hermanos, 45 SMMLV para cada uno de ellos.

2.2 Perjuicios Materiales-Daño Emergente: En favor de Héctor Avelino Rojas Pacheco: $74.721.907. 2.3 Perjuicios Materiales-Lucro cesante: En favor de Héctor Avelino Rojas Pacheco: $ 14.222.352. 2.4 Perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos: en SMMLV equivalentes en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia: En favor de Héctor Avelino Rojas Pacheco: 90

SMMLV”.

Contra la anterior decisión la Fiscalía General interpuso recurso de apelación, admitido por esta Corporación mediante auto del 30 de abril de 2015.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Encontrándose el proceso al despacho para resolver la impugnación, a petición de la parte demandante, se celebró audiencia de conciliación el 26 de abril de 2016, en la que la demandada presentó la siguiente fórmula conciliatoria: “ Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70% del valor de la condena. Excluyendo de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, comoquiera que no fue solicitado en la demanda y tampoco se acreditó que el actor para la fecha de los hechos tuviera un vínculo laboral formal que le permitiera devengar prestaciones sociales; adicionalmente, el reconocimiento generado en la sentencia objeto de conciliación surge a título indemnizatorio de perjuicios causados y no como un reconocimiento de derechos laborales. De la misma manera, se excluye el reconocimiento efectuado por concepto de afectación relevante a bienes o derechos constitucionales y convencionalmente amparados, pro ser extra petita, pues el demandante no lo solicitó en la demanda y tampoco se encuentra probado en el plenario. (...) El pago del presente acuerdo conciliatorio, se regulará por lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o pertinentes”2. Concedido el uso de la palabra, la parte actora, aceptó los términos propuestos por la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 2 Visible a folio 1213 del cuaderno principal.

De conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el

artículo 146A del Código Contencioso Administrativo, “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. Los numerales a los que se refiere la norma antes trascrita, en los términos del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, tratan i) del auto que resuelve sobre la suspensión provisional, ii) de las providencias que ponen fin al proceso y iii) de la que resuelve sobre la liquidación de condenas. Huelga concluir, entonces, sobre la competencia de la Sala para resolver sobre el acuerdo al que llegaron las partes y decidir así mismo sobre la terminación del proceso.

1. Cuestión previa Previo a resolver de fondo, cabe precisar: El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, los conflictos de carácter particular y contenido económico, con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el

Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo conciliatorio, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Caducidad . Que no haya fenecido la oportunidad para interponer la demanda (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).

En el sub-lite, se advierte que la parte actora, a través de apoderado, presentó demanda el 20 de enero de 20123 y que los hechos que dan lugar a su 3 A folio 28 del cuaderno 1 del tribunal, obra certificación expedida por la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, en la que se lee que el término de caducidad se suspendió desde el 22 de noviembre de 2011, día en que la demandante presentó reclamación ocurrieron por la privación injusta sufrida por el señor Héctor Avelino Rojas Pacheco, entre el 3 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2004 y desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2009, dado que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia de 14 de junio de 2007, absolvió al antes nombrado, mediante decisión confirmada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ejecutoriada el 23 de noviembre de 2009, según certificación visible a folio 1087 del cuaderno 1 del tribunal. De lo que se colige que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la reparación directa4. b) Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles (art. 59 Ley 23 de 1991, 70 Ley 446 de 1998 y 2° del Decreto 1818 de 1998). En este caso se aboga por que se declare la responsabilidad de la

administración y se ordene indemnizar los perjuicios causados por el daño ocasionado a los demandantes, mediante una condena de contenido económico, de carácter particular, que versa sobre derechos que pueden disponerse. Condición que los hace materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998. c) Representación, capacidad y legitimación . Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de apoderado, en virtud de la sustitución de poder otorgada con facultad expresa para conciliar5 y que también representada concurrió la Fiscalía General de la Nación, según poder visible a folio 1208 del cuaderno principal. En cuanto a la legitimación en la causa por activa obra en el expediente: solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 19 de enero de 2012, cuando se declaró fallida la audiencia. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 5 Visible a folio 1211 del cuaderno principal a) Registro civil de nacimiento a nombre de los señores Héctor Avelino6, María Eva7, Ana Fidelina8, Elvis Estella9 y Gilma Ester Rojas Pacheco10, hermanos entre si. b) Declaraciones juramentadas recibidas a los señores Gladys Morales de Rojas,

Edgar Rondón, Nidia Marina Gallardo Herrera y Javier Cañas Rojas11, que dan fe de la calidad de compañera permanente del señor Rojas Pacheco que ostenta la señora Libia Estella Reina Romero. c) Registro civil de nacimiento a nombre del señor Héctor Camilo Rojas Reina, hijo de la víctima directa y de la señora Reina Romero12. d) Copias de las sentencias absolutorias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca el 14 de junio de 200713 y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 23 de noviembre de 200914. Ejecutoriada en la misma fecha. d) Responsabilidad y protección del patrimonio público: Que existan pruebas suficientes de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio del patrimonio del Estado (artículos 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998) Al respecto la Sala advierte, primeramente, el daño antijurídico y la imputación. Lo primero porque contra el señor Héctor Avelino Rojas Pacheco se dictó medida de aseguramiento y permaneció detenido acusado de concierto para delinquir, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos y, posteriormente, fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo. Sostuvo el juzgado: 6 Visible a folio 49 del cuaderno 1 del tribunal 7 Visible a folio 55 del cuaderno 1 del tribunal

8 Visible a folio 53 del cuaderno 1 del tribunal 9 Visible a folio 48 del cuaderno 1 del tribunal 10 Visible a folio 47 del cuaderno 1 del tribunal 11 Visibles a folios 30-37 y 104 del cuaderno 2 del tribunal 12 A folio 41 del cuaderno 1 del tribunal obra registro civil de nacimiento del señor Rojas Reina de cuya lectura se infiere que alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del proceso, específicamente el día 27 de diciembre de 2012, mismo año en que se interpuso la demanda y como se guardó silencio al repsecto, la Sala entiende que se presentó una ratificación implícita del acto de apoderamiento. 13 Visible a folios 285-1001 del cuaderno 1 del tribunal 14 Visible a folios 1003-1075 cuaderno 1 del tribunal “Obra dentro del expediente prueba suficiente que demuestra que la actividad comercial desarrollada por HÉCTOR AVELINO ROJAS PACHECO, es la de ganadería, donde como se prueba dentro del radicado 1442 de la Unidad de Lavado de Activos y que hoy hace parte de esta causa, por el número de cabezas con que este comercializa reporta una utilidad en pagos elevados, y muy seguramente este es el reflejo de la cuenta que aparece en los libros de contabilidad de la organización por valor de 20 y 15 millones. Para este sentenciado, así como para otros de sus compañeros de causa, debemos dar aplicación al principio constitucional del In Dubio Pro Reo y de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, pues no está plenamente demostrada la responsabilidad penal de ROJAS PACHECO, en los punibles enrostrados en la

en la resolución de acusación. (...) Al no tener certeza de la responsabilidad penal endilgada al acá acusado, esta judicatura proferirá a su favor sentencia absolutoria por duda por la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRÁFICO Y TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no debemos olvidar que la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien no logró desvirtuar lo aducido por el sentenciado. (...) En cuanto al punible de LAVADO DE ACTIVOS, por el que fue igualmente llamado a juicio, encuentra esta judicatura, que a pesar de haber sido capturado en el momento en que para el mes de febrero de 2003, se hizo responsable de una caja de dinero que contenía $234.000.000, en el aeropuerto Santiago Pérez Quiroz de Arauca y que iba a nombre de JAVIER NIÑO, no es posible proferir en su contra sentencia condenatoria, como quiera que esta conducta de lavado de activos requiere probar que los bienes tienen su origen mediato o inmediato en actividades ilícitas como la extorsión, el enriquecimiento ilícito, el secuestro, la rebelión, el tráfico de armas, en conductas contra el sistema financiero, contra la administración pública, o en el concierto para delinquir relacionadas estupefacientes. (...) Atendiendo los principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se proferirá a favor de este procesado sentencia absolutoria por duda, al no haber podido ser demostrado que el dinero en 2003, a ROJAS PACHECO,

tiene una procedencia ilícita, pues recordemos que es este mismo sentenciado quien confiesa que anterior a este envío se realizaron dos más, para evadir el pago de impuestos y evitar que grupos al margen de la ley que operan en Arauca, tuvieran conocimiento de las grandes sumas de dinero que estaba manejando y evitar así ser víctimas de estos”15. Siendo así y dada la absolución, es claro que el actor no tenía que padecer la privación de su libertad como efectivamente aconteció entre el 3 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2004 y desde el 29 de septiembre de 2004 hasta el 23 de noviembre de 2009, por los supuestos delitos de concierto para delinquir, 15 Visible a folio 861-873 del cuaderno 1 del tribunal destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos. Como lo resolvieron el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, este último, el 23 de noviembre de 2009. Es claro que solo quien habiendo sido investigado, acusado y condenado con sujeción al debido proceso constitucional debe soportar la pérdida de su libertad. Siendo así, no cabe sostener que solo por el hecho de la investigación, así esta concluya en preclusión o absolución, se impone el sacrificio de la libertad. Ahora, es de advertir que si bien el art. 90 constitucional impone el deber de reparación del daño antijurídico no por ello en todo caso de privación injusta

procede la reparación; pues los artículos 83 y 95 ibídem, igualmente imponen deberes de convivencia y respeto por el derecho ajeno y colaboración con la administración de justicia. Se trata entonces de establecer si la víctima puede ser reparada, al margen de la sentencia que no desvirtuó la presunción de inocencia. Así la cosas, se tiene que el señor Héctor Avelino Rojas Pacheco estuvo privado de la libertad en razón de la incautación de sumas de dinero enviadas a su nombre en cajas a través de una empresa de correos y por consignaciones bancarias que lo relacionaron con la financiación a un grupo armado al margen de la ley. Dinero este, como efectivamente se probó, producto de la actividad ganadera, siendo propio de la modalidad de negocios de la región. De donde no se cuenta con elemento alguno que permita establecer culpa grave o dolo en relación con los hechos investigados. Se conoce que el actor devengaba sus ingresos del manejo de avionetas como piloto comercial y oficial, propietario de un restaurante, arrendatario de la cafetería del aeropuerto de la ciudad de Arauca y de la compra y venta de ganado y vehículos. Actividades lícitas que aparecen comprobadas en el expediente. De manera que el daño causado al señor Héctor Avelino habrá de ser reparado; al igual que el infringido al menor Héctor Camilo Rojas Reina, hijo del antes nombrado y a los hermanos del mismo, María Eva, Ana Fidelina, Elvis Estella y Gilma Ester Rojas Pacheco16. Dada la relación de 16 Si bien el a quo en la parte resolutiva de la sentencia del 7 de octubre de 2014, omitió el

segundo apellido de la demandante, revisado el expediente, la Sala da cuenta que según registro civil de nacimiento y presentación personal de poder, visibles a folios 5 y 47 del cuaderno 1 del tribunal, respectivamente, su nombre completo es Gilma Ester Rojas Pacheco. afecto que demuestra el parentesco, probado con los registros civiles allegados al plenario. Por último, también será reparada la compañera permanente del señor Rojas Pacheco, Libia Estella Reina Romero, madre del menor. Es de anotar que, además del registro civil de nacimiento del señor Héctor Camilo Rojas Reina, prueba fehaciente del vínculo familiar entre este último y la víctima directa, se allegaron declaraciones extra juicio que no fueron controvertidas, sobre la relación afectiva. Por otro lado, con el fin de determinar si el acuerdo conciliatorio supera el control de lesividad, es necesario tener presente los criterios de cuantificación del daño que esta Sección ha establecido. Así las cosas, comenzara la Sala estudiando los perjuicios morales reconocidos en la primera instancia y luego abordara lo relativo a los materiales. Como criterio para reconocer perjuicios morales para las víctimas directas de una privación injusta de la libertad, el pronunciamiento de unificación se estableció el reconocimiento de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para aquellos que estuvieron privados de la libertad en un término superior a 12 e inferior a 18 meses17, en el caso de autos el Tribunal Administrativo de Arauca reconoció 90 SMLMV a favor de los señores Héctor Avelino Rojas Pacheco, Héctor Camilo Roja

Reina y Libia Stella Reina Romero y 45 SMLMV a favor de los señores María Eva, Ana Fidelina, Elvis Stella y Gilma Ester Rojas Pacheco, aspecto sobre el cual las partes conciliaron por el 70% del valor total de la condena. Debido a que es evidente que las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no superan las establecidas en la citada sentencia, el presente acuerdo no se considera lesivo a los intereses del Estado. Por otro lado, como daños materiales el a quo reconoció como daño emergente a favor de la víctima directa la suma de $74.721.907 por concepto de los honorarios pagados al profesional del derecho que lo represento en el proceso penal y como lucro cesante la suma de $14.222.352. 17 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. M.P. Hernan Andrade Rincón. Exp. n°. 36.149. Finalmente como perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos se reconoció en favor de señor Rojas Pacheco la suma de 90 SMLMV. Debido a que los perjuicios materiales reconocidos se encuentran debidamente soportados y que el presente acuerdo contempla el pago del 70% del monto reconocido en la primera instancia, no estima la Sala que frente a este punto sea lesivo a los intereses del Estado. Como quedó demostrado, las partes conciliaron los perjuicios acreditados y reconocidos en la sentencia de primer grado en el pago del setenta por ciento (70%) del valor de la condena, más la actualización normada en artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes o

pertinentes. De manera que como el señor Rojas Pacheco fue efectivamente privado de la libertad por una conducta en que no incurrió, tal como lo resolvió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el acuerdo conciliatorio habrá de aprobarse y así mismo disponer su tránsito a cosa juzgada y la terminación del proceso18. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, RESUELVE PRIMERO: APROBAR, con efecto de cosa juzgada, el acuerdo conciliatorio del setenta por ciento (70%) del total de los perjuicios reconocidos en la condena impuesta, logrado entre los señores Héctor Avelino Rojas Pacheco, Libia Stella Reina Romero, Héctor Camilo Rojas Reina, María Eva Rojas Pacheco, Ana Fidelina Rojas Pacheco, Elvis Estella Rojas Pacheco y Gilma Ester Rojas Pacheco con la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de conciliación realizada el 26 de abril de 2016. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones. 18 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Ejecutoriada esta providencia, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Admini

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