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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00023-02(51172)

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00023-02(51172)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Sala encuentra que la parte demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción, pues de conformidad con el literal i), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente (...). Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la

providencia judicial que contiene el error judicial. Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la sentencia proferida en el curso de la primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo (...) el 20 de octubre de 2009, y a la proferida en segunda instancia por Tribunal Administrativo (...) el 17 de junio de 2010. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto que se fijó el 25 de junio de 2010 y se desfijó el 29 de junio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 2 de julio de 2010. Por lo anterior, el término para presentar la demanda en tiempo era el 3 de julio de 2012 como fecha límite, pero como el 29 de junio de 2012 fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, el término quedó suspendido hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación. Reanudado el término, la parte interesada tenía hasta el 12 de septiembre de 2012 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó ese mismo día, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 446 DE 1998 / LA LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro

(24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-201600739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382).

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO /

MUERTE DE CIVIL / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que (...) les asiste el interés para demandar, toda vez que las decisiones judiciales a las que alude el yerro que ellos protestan fueron proferidas dentro del proceso promovido a través de la acción de reparación directa que adelantaron por la muerte de su progenitor y cónyuge.

Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la Rama Judicial. PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por consiguiente, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA

ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error judicial se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales” (sic). Para que se configure dicho error es preciso, no sólo que el equívoco sea cometido por una autoridad jurisdiccional, y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sino que se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La

Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre en los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad por esa causa debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Además, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. (...) En primer lugar, para la Sala resulta importante decir que, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, mientras ésta pueda ser revocada o modificada, el daño no resulta cierto, pues tal error no produce efectos jurídicos y, además, puede superarse con la intervención del superior funcional, por lo que la Sala centrará su análisis frente al error jurisdiccional enrostrado a la decisión de segunda instancia, que dejó en firme el asunto debatido a través de la acción de reparación directa, en la que se pretendió el reconocimiento de los perjuicios causados por la muerte (...) y por el hurto del

ganado que estaba en su finca. Además, la parte formuló en la demanda los mismos reparos a las providencias de primera y segunda instancia. En segundo lugar, ha de precisarse que en este caso el error del juez se predica respecto de la valoración que, según el recurrente, resultó abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso (error de hecho), lo cual llevó a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (...) Examinada la providencia censurada, la Subsección considera que el tribunal llegó a esta conclusión después de haber analizado, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al proceso, toda vez que tuvo en cuenta el testimonio rendido por la señora (...), una de las personas que suscribió el documento, quien afirmó en su declaración que ella había hecho entrega de éste a un militar, pero no dio cuenta de que esa entrega se hubiera realizado de manera formal a la institución, o que lo hubiese entregado a la persona encargada de la recepción de correspondencia. Además tomó en consideración que la institución castrense, mediante oficio del 23 de marzo de 2007, informó que, después de una exhaustiva búsqueda en el archivo de la unidad, no se encontró registro alguno de la entrega de dicho documento. Así las cosas, no encuentra esta Sala de Subsección que el tribunal hubiere desechado el documento de manera caprichosa o irrazonable, como lo afirma el recurrente, ni mucho menos que haya cuestionado su autenticidad, sino que, tras valorarlo en conjunto con las demás pruebas arrimadas a ese plenario no obtuvo la convicción de que la entidad

demandada tuviera conocimiento de lo allí expuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia de error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de fecha 1 de agosto de 2016. Exp: 37972. Respecto al error judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. En cuanto a la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, Exp. 22322.

PRINCIPIO DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / DERECHO A LA PRUEBA / DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS /

PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA No sobra resaltar, (...) que estrechamente ligado con los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política colombiana y 174 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, se encuentra el principio de la formalidad de

la prueba, conforme al cual, la validez de ésta se halla supeditada, entre otras cuestiones, a que haya sido aportada al proceso con cabal sujeción a los requisitos intrínsecos y extrínsecos previstos en el ordenamiento para tal efecto, es decir, que si bien las partes tienen el derecho fundamental de aportar pruebas al proceso, tal facultad no pueden ejercerla arbitrariamente o a su antojo, ya que, dada la trascendencia de la actividad probatoria, en cuanto involucra cardinales derechos constitucionales, ella se encuentra cuidadosamente reglada por el legislador, incumbiéndoles a las partes someterse a las exigencias previstas por aquél, entre ellas, las relativas al modo, tiempo y lugar de la aportación y práctica de las pruebas. Estos requerimientos constituyeron un conjunto de lineamientos que convergen a vivificar los postulados de publicidad, contradicción, lealtad, pureza e igualdad que gobiernan la materia y que, en síntesis, constituyen el debido proceso de la prueba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174

HECHO NOTORIO / CLASES DE HECHO NOTORIO / IMPARCIALIDAD DEL

HECHO NOTORIO / PRUEBA DE HECHO NOTORIO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios son públicos, conocidos tanto por las

partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlo por cierto. Y es que, para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos, entre ellos, que debe ser alegado, salvo en materia penal. Por ello no resulta desacertado que la primera instancia de este contencioso de reparación directa haya echado de menos el planteamiento de la notoriedad del hecho desde la demanda, y que haya reprochado que tal rasgo sólo hubiera sido planteado en los alegatos de conclusión, pues si la parte pretendía llevarlo al proceso como fundamento de sus pretensiones, debió plantearlo en el libelo introductorio para no tomar por sorpresa a la parte demandada y permitirle el ejercicio de su derecho de contradicción. Sin embargo, como ya se dijo, independientemente del momento procesal en que se hubiese planteado, lo cierto es que en la sentencia a la que se endilga el error jurisdiccional, sí se le dio respuesta al asunto, (...).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

FALLA DEL SERVICIO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL / DECISIÓN DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL

SERVICIO / COSA JUZGADA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Ahora bien, como este motivo de la decisión también ha sido objeto de censura [el hecho notorio de la situación de orden público en Arauca], la Sala advierte que se trata de una consideración que cuenta con arraigo en la jurisprudencia y que ha dado lugar al concepto de la relatividad de la falla del servicio, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, la efectiva prevención de cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integra el conglomerado social, lo que para esta Subsección quedó plasmado en la sentencia censurada como fundamento para descartar el planteamiento del recurrente. Así las cosas, como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con, por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción), principios que están recogidos en la legislación sustancial (art. 1757

del CC) y en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad; para la Sala, la sentencia censurada no resulta constitutiva de error jurisdiccional, sino que es producto de la aplicación de estos postulados, los que, finalmente, llevaron al juez a la conclusión a la que arribó y que condujo a denegar las pretensiones de la demanda. Por último, en lo que atañe a la inconformidad con la decisión frente al sentido de la respuesta a la pretensión formulada por el presunto hurto de ganado, la Sala se abstendrá de hacer análisis al respecto por dos razones: la primera, porque el recurrente en el escrito de apelación se limitó a decir que se atenía a lo dicho en la demanda, pero no formuló reparo en concreto frente al fundamento que, en relación con ese punto, expuso el A quo. La segunda, porque resulta irrelevante el análisis de este asunto, comoquiera que el actor no probó la falla del servicio como factor de imputación. Para finalizar, no sobra decir que de la lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio, e incluso de los que formuló en la apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa del que derivó el alegado error jurisdiccional, y los que planteó en el recurso de alzada en este contencioso, se puede inferir que el actor pretendió en esta oportunidad, utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada con la decisión censurada, que fue

adversa a sus intereses. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Subsección confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONDENA EN COSTAS / LEY DE COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE

CONDENA EN COSTAS / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES /

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS /

PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / EXONERACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Conforme a las precisiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Subsección proferirá condena en costas. El artículo 365 del Código General del Proceso, en su numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien

se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto, razón por la cual hay lugar a proferir decisión en tal sentido. En los términos del artículo 366 ejusdem, corresponde a esta Subsección la tasación de las agencias en derecho, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 365. Para el anterior efecto, conviene aclarar que, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por los gastos procesales y por las agencias en derecho; en este sentido, el tribunal en el que se tramitó la primera instancia deberá liquidar las expensas en mención, incluida la suma que la Sala fijará por agencias en derecho. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso de apelación, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En este caso, en atención a que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, pero la Nación – Rama Judicialguardaron silencio durante el trámite de la segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena al pago de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00023-01(51172)

Actor: NELSA LILIANA CAMEJO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia

Subtema 1. Error Jurisdiccional Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante fallo del 20 de octubre de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, que en ejercicio de la acción de reparación directa se instauró con la finalidad de que se reconociera la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Rubén Antonio Camejo Pacheco y por el hurto del ganado que tenía en su finca. Esta decisión fue confirmada por la segunda instancia, mediante sentencia del 17 de junio de 2010. Los demandantes aducen error jurisdiccional,

tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, por indebida valoración probatoria.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 7 de septiembre de 2012, Nelsa Liliana Camejo Baquero y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que consideran les fueron causados por el error jurisdiccional contenido en las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, que denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso adelantado a partir de la demanda que ellos presentaron en ejercicio de a través de la acción de reparación directa a fin de que les fuera reconocida la indemnización por los perjuicios causados por la muerte de Rubén Antonio Camejo y por el hurto del ganado que él tenía en su finca1: 2.2. Trámite procesal relevante

1Folios. 3 a 29, C1. 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda2 y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada no contestó la demanda3. 2.2.3. El 28 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del CPACA, en la que el magistrado advirtió que no existían excepciones previas, ni las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, transacción, conciliación o falta de legitimación en la causa, que debieran ser declaradas; fijó el litigio y decretó pruebas. Agotada la etapa probatoria, el tribunal corrió traslado

para alegatos de conclusión y concepto de fondo del Ministerio Público. 4 2.2.4. El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2014[5], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación6. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,7 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión en segunda instancia y este emitiera concepto. 2.3.2. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo8. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia en razón a la cuantía, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que la parte demandante hizo ejercicio oportuno del derecho de acción, pues de conformidad con el literal i), numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente “al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante

2 Folio 245 a 247, C1. 3 Folios 221 a 227, C1. 4 Folios 261 a 267. 5 Folios. 312 a 334, C.P. 6 Folios. 337 a 341, C.P. 7 Folio. 356, C.P. 8 El Código General del Proceso empezó a regir a partir del 1 de enero de 2014. 9 Conforme a lo establecido en el art. 157 del CPACA, la cuantía del proceso se determina por el valor de la mayor pretensión, que en este caso corresponde al lucro cesante -$698.890.000-, el cual para el momento de presentación de la demandan supera el equivalente a 1200000 SMLMV. tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño objeto de la pretensión de reparación se deriva de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial10. Para el caso, la parte demandante enrostra error jurisdiccional a la sentencia proferida en el curso de la primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 20 de octubre de 2009, y a la proferida en segunda instancia por Tribunal Administrativo de Arauca el 17 de junio de 2010. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto que se fijó el 25 de junio de 2010 y se desfijó el 29 de junio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 2 de julio

de 2010. Por lo anterior, el término para presentar la demanda en tiempo era el 3 de julio de 2012 como fecha límite, pero como el 29 de junio de 2012 fue presentada la solicitud de conciliación prejudicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, el término quedó suspendido hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha en la que se celebró la audiencia en la que se declaró fallida la conciliación. Reanudado el término, la parte interesada tenía hasta el 12 de septiembre de 2012 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó ese mismo día, la Sala considera que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Henry Camejo Bello, Nelsa Liliana Camejo Baquero, Rubén Darío Camejo Baquero, Carlos Manuel Camejo Baquero y Nelsa Baquero Leal les asiste el interés para demandar, toda vez que las decisiones judiciales a las que alude el yerro que ellos protestan fueron proferidas dentro del proceso promovido a través de la acción de reparación directa que adelantaron por la muerte de su progenitor y cónyuge.11 Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño, pertenece a la

Rama Judicial. 3.1. De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación La Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por consiguiente, serán tratados 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-0127701(37382). 11 Obra en el expediente contencioso administrativo la copia del expediente radicado al número 810012331002-2006-00151-01 que se adelantó por los accionantes en este proceso, a través de la acción de reparación directa, en la que se profirió la decisión que se cuestiona. (folios 167 a 209, C1). como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. El demandante adujo, en síntesis, que: - El 9 de febrero de 2006 fue presentada una demanda en ejercicio de la

acción de reparación directa con el fin de que se declarara responsable a la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del señor Rubén Antonio Camejo Pacheco y el hurto del ganado que tenía en la finca “Santa Helena”, en hechos ocurridos el 29 de febrero de 2004. El proceso se radicó al número 2006-00151-00 y una

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