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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00050-01(56851)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00050-01(56851)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DOCUMENTO / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PLAZO / CONDICIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL

TÍTULO EJECUTIVO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / SENTENCIA

JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MANDAMIENTO EJECUTIVO / AUTO DE

MANDAMIENTO EJECUTIVO / OBLIGACIONES / DEMANDA EJECUTIVA /

CONCILIIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / UNIÓN TEMPORAL / HOSPITAL / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL

TÍTULO EJECUTIVO / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO

[P]ara que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o

condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra. (…) Es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva (…) De tal manera que el proceso ejecutivo es, por su naturaleza, un proceso de ejecución que parte de la certeza jurídica de la existencia de la obligación sujeta a los requisitos previstos en la ley (artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 C.P.C hoy 422 del CGP), y que (…) debe estar contenida en un documento o en un número de documentos, si se trata de títulos ejecutivos simples o complejos, respectivamente, que constituyen el título ejecutivo, y que el ejecutante deberá acompañar a la demanda, en original o copia auténtica para efecto de la valoración probatoria, por manera que el juez de la acción pueda, con base en éste, librar el mandamiento de pago. Reunidos los requisitos legales, determinada la competencia y ante la certeza jurídica de la obligación y de su exigibilidad, el Juez ejecutivo deberá librar mandamiento de pago, como así lo disponía el artículo 497 del C.P.C., hoy 430 del CGP (…) [En el

caso concreto] Revisada la demanda ejecutiva, encuentra el Despacho que el título ejecutivo contentivo de la obligación que aquí se cobra ejecutivamente, es de aquellos denominados títulos ejecutivos complejos, como quiera que está constituido por la (i) conciliación prejudicial celebrada el 29 de marzo de 2012, ante la Procuraduría (…) judicial II Administrativa (…), entre la UNIÓN TEMPORAL (…) parte ejecutante y el HOSPITAL (…) parte ejecutada en donde se acordó que este último cancelaría la suma de $ 1.540.000.000.oo, de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Salud de (…) cancelaría la suma de $ 1.438.563.929 y el Hospital el faltante correspondiente a la suma de $ 101.436.070, en los plazos allí establecidos; y (ii) por el auto del 19 de julio de 2012, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo (…) Sala Única de Decisión, por el que se imparte aprobación en todas sus partes de la conciliación (…) providencia que quedó debidamente ejecutoriada el (…) tal como se hace constar en el documento (…) Los referidos documentos fueron allegados en original por lo que podrán ser valorados sin objeción alguna. Para el Despacho es evidente que las obligaciones dinerarias contenidas en los documentos antes relacionados, contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en los artículos 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 del C.P.C. hoy 422 del CGP, por lo que prestan mérito ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 297 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 497

/ CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 430

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de enero de 2005, exp. 27322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 7 de marzo de 2011, exp. 39948, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 33586, C.P. Enrique Gil; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22339, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 14 de mayo de 2014, exp. 33586, C.P. Carlos Alberto Zambrano. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01; M.P. Pedro Antonio Munar INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INEXISTENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIÓN TEMPORAL /

REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIÓN TEMPORAL / CESIÓN DE

DERECHOS / CONTRATO DE COMPRAVENTA / PROCEDENCIA DE

MANDAMIENTO EJECUTIVO / PAGO PARCIAL Ahora, en cuanto al argumento esgrimido por el Tribunal de instancia en cuanto revocó el mandamiento de pago y en su lugar se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, al considerar que de los soportes de pago allegados al expediente se demuestra el pago de la obligación por parte del Hospital y que además la parte actora carecería de legitimación en causa para demandar en razón a que cedió los derechos que aquí reclama a terceras personas, el Despacho anota lo siguiente: Está demostrado que la Unión Temporal (…) parte demandante en este proceso, a través de su representante legal cedió los derechos económicos que le correspondían en el Contrato de Compraventa (…) suscrito entre aquella y el Hospital (…) Empresa Social del Estado, a terceras personas, cesiones que fueron aceptadas expresamente por esta entidad y que dio lugar a la conciliación prejudicial que sirve de base del recaudo ejecutivo (…) Para un total pagado de $ 1.499.983,543. De tal manera, que como la suma conciliada fue por $ 1.540.000.000.oo, descontada la suma anterior, quedaría un saldo por pagar a favor de la Unión Temporal (…) y en contra del Hospital del (…) de $ 40.016.457.oo, suma que sería a la que estaría obligada a pagar la entidad demandada y que la demandante estaría legitimada por cobrar en razón a que no existe constancia en el expediente que el citado saldo hubiese sido cedido a favor de un tercero. Por lo expuesto la decisión contenida en el auto recurrido, tendiente a abstenerse de librar mandamiento

ejecutivo, se revocará, consecuentemente se librará el mandamiento ejecutivo deprecado por la Unión Temporal (…) toda vez que de los documentos aportados como título de recaudo los cuales cumplen con los requisitos señalados en la ley y de las pruebas antes relacionadas se colige que existe a favor de aquella y en contra de la demandada un saldo por pagar. En este punto, resulta necesario precisar que el mandamiento de pago se librara por el saldo antes relacionado, la cual corresponde al valor de $ 40.016.457.oo pesos, teniendo en cuenta que, si bien la obligación contenida en los títulos ejecutivos asciende a la suma de 1.540.000.000.oo, de ella debe deducirse el valor de $ 1.499.983,543.oo, que corresponde a los pagos parciales efectuados por la entidad ejecutada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00050-01(56851)

Actor: UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMÉDICA

Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DEL SARARE Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 6 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se repuso el auto de mandamiento de pago proferido

el 19 de noviembre de 2014 y en su lugar se abstiene de librar mandamiento de pago en contra del Hospital del Sarare E.S.E.

I.- ANTECEDENTES

1. EL HOSPITAL DEL SARARE, Empresa Social del Estado suscribió con la UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEDICA, el Contrato de Compraventa No 170 del 24 de diciembre de 2009, cuyo objeto era la adquisición de equipos biomédicos y la construcción de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal para el mejoramiento de los recursos físicos tecnológicos científicos de la red pública hospitalaria para fortalecer el área de urgencias Maternofetal del Hospital Sarare ESE en el Departamento de Arauca.

2. El valor del contrato se estipuló en la suma de $ 2.999.967.087, comprometiéndose el Hospital a pagar a título de anticipo un 50% una vez legalizado el presente contrato; y el 50% restante después de entregada la mercancía, instalados y en funcionamiento a satisfacción y con la presentación de la factura debidamente legalizada y aprobada por parte de la ESE HOSPITAL SARARE de acuerdo a las entregas, la presentación de la garantía, del documento de suministro de los repuestos y del mantenimiento según lo estipulado en la cláusula primera del Contrato, acta de entrega y recibido a satisfacción por parte del Almacén y el Interventor del Contrato.

3. Que la parte demandante ha cumplido con su obligación, sin embargo la demandada no ha hecho lo propio, porque el plazo fijado para la cancelación están vencidos, encontrándose en mora de pagar la obligación, es decir, la

cantidad de $ 1.499.983.543, estipulados en el acta de Liquidación del Contrato, realizada el 23 de diciembre de 2010.

4. El 27 de enero de 2012 la Unión Temporal Alfabiomédica radicó ante la Procuraduría Judicial de Arauca, solicitud de conciliación prejudicial en donde se convocaba al Hospital del Sarare a conciliar los perjuicios materiales, morales y de toda índole, ocasionados como consecuencia del incumplimiento en el pago de la obligación derivada del Contrato No. 170 del 24 de diciembre de 2009.

5. El 29 de marzo de 2012, se surtió ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca, la diligencia de conciliación, entre la UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMEDICA y el HOSPITAL DEL SARARE E.S.E, en donde se acordó que este último cancelaría la suma de $ 1.540.000.000.oo, de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca UAESA, cancelaría la suma de $ 1.438.563.929 y el Hospital el faltante correspondiente a la suma de $ 101.436.070, en los plazos allí establecidos.

6. El 19 de julio de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca – Sala Única de Decisión – profiere auto impartiendo la aprobación en todas sus partes de la conciliación en cita, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 31 de julio de 2012, tal como se hace constar en el documento obrante a folio 103 del

cuaderno No. 3.

7. El 20 de marzo de 2013, mediante auto interlocutorio se libra mandamiento de pago, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca – UAESA-, para que proceda a pagar a favor de la Unión Temporal Alfabiomédica, la suma de $ 1.438.563.929.oo; entre otras resoluciones.

8. El 9 de octubre de 2013, la entidad demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, alegando que dio cumplimiento a lo acordado en la conciliación extrajudicial, cancelando al hospital del Sarare la suma de $ 1.438.563.929.56 el 22 de agosto de 2012, es decir, dentro de los 2 días siguientes a la radicación de los documentos, para cuyo efecto aporta copia de la orden de pago y de la transferencia bancaria electrónica hecha desde las cuentas maestras del Fondo de Salud Departamental administrado por la UAE de Salud de

Arauca, al Hospital del Sarare.

9. Es así como el 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca, desata el recurso de reposición presentado por la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, revocando el auto del 20 de marzo de 2013, y en su lugar se abstiene de librar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que de las pruebas relacionadas se colige que la demandada cumplió con las obligaciones adquiridas en la forma y términos en que se comprometió en el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de marzo de 2012 y consecuencialmente ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

10. El 11 de diciembre de 2013, la UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMÉDICA, por intermedio de apoderado judicial, presenta nueva demanda ejecutiva teniendo como parte demandada en este nuevo proceso al HOSPITAL DEL SARARE E.S.E, donde solicita se librara mandamiento de pago por la suma de Mil Quinientos Cuarenta Millones de Pesos ( $ 1.540.000.000.oo) e intereses de mora, obligaciones derivadas de lo acordado en el acta de conciliación No. 022-0092012, celebrada el 29 de marzo de 2012 ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca y aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, a través del auto de 19 de julio del mismo año.

11. El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca, libra mandamiento de pago contra el Hospital del Sarare E.S.E., y a favor de la parte actora por la suma de Mil Quinientos Cuarenta Millones de Pesos ($ 1.540.000.000.oo), por concepto de capital y niega los intereses de toda índole por no darse los presupuestos exigidos por la ley para su reconocimiento; entre otras resoluciones.

12. El 21 de noviembre de 2014, la parte actora en escrito separado hace la solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron decretadas por el Tribunal de instancia a través del auto fechado el 02 de diciembre del mismo año.

13. El 09 de diciembre de 2014, la entidad demandada interpone recurso de reposición contra el auto de 19 de noviembre de 2014, a través del cual se libró mandamiento de pago en su contra, argumentando que de acuerdo a las pruebas

que obran en el expediente se puede concluir que el Hospital del Sarare, le canceló a la demandante Unión Temporal Alfabiomédica lo acordado en la diligencia de conciliación celebrada el pasado 29 de marzo de 2012, por lo que no le asiste razón al demandante al aseverar que el hospital del Sarare, incumplió las obligaciones allí contraídas.

14. De otra parte el 13 de enero de 2015, en escrito separado la entidad demandada a través de apoderada judicial, contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Hospital del Sarare ha cumplido con todas las obligaciones señaladas en el acta de conciliación y para demostrar lo anterior adjunta copia de los diversos pagos realizados a los beneficiarios de los contratos de cesión que efectuó la ejecutante a diversos cesionarios.

II.- Providencia impugnada Mediante auto de 6 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca desata el recurso de reposición relacionado en el numeral 13, revocando el mandamiento ejecutivo y en su lugar se abstiene de librar mandamiento de pago en contra del Hospital del Sarare y revoca las medidas cautelares decretadas en su contra, al considerar que con la relación de pagos aportados por la entidad demandada obrantes a folios 68 a 78 del cuaderno principal, valores que están soportados en los comprobantes de egreso y consignaciones correspondientes, cuya suma total asciende a $ 1.540.000.000.oo, que demuestran que la entidad demandada cumplió con su obligación. De igual manera, dice el Tribunal, que también se encuentran una serie de

inconsistencias que no permiten mantener el auto de mandamiento de pago, pues, de la prueba documental anexada aparece que el crédito fue cedido a diversas personas mediante el contrato respectivo y a las que en efecto se les pagó varias sumas de dinero, lo cual quiere significar que el actual demandante o ejecutante no es legitimado para solicitar suma alguna de dinero, ante todo las que fueron canceladas por consecuencia de la cesión. III.- Recurso de apelación Dentro del término legal, el ejecutante formuló recurso de apelación contra el auto anterior, con el propósito de que fuera revocada la decisión contenida en el auto recurrido y en su lugar se libre mandamiento de pago, al considerar que “Ni siquiera agregando el valor pagado por concepto de impuesto, alcanzaría a dejar la deuda a Paz y Salvo, porque nos da la cantidad de $ 1.499.983.543, suma inferior al valor del título ejecutivo, que asciende a $ 1.540.000.000.oo neto a pagar, libre de gravámenes”. Es decir, quedando un saldo pendiente por pagar de $ 40.016.457.oo.

IV.- CONSIDERACIONES: 4.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, en concordancia con él artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado y el numeral 4 del artículo 321 del CGP, la Sección Tercera es competente para conocer en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales.

De otra parte para la determinación del juez competente que deba conocer del

asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Según el artículo 152 numeral 7 del CPACA., la cuantía para que un proceso ejecutivo en esta jurisdicción tenga vocación de doble instancia tiene que exceder de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de lo presentación de la demanda. Ahora bien, en la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al proceso – 11 de diciembre de 20131 - había entrado en vigencia la ley 14372 de 2011 – para que un proceso ejecutivo fuera de doble instancia la cuantía debía exceder la suma de $ 884.250.000 y en el sub iudice el mandamiento ejecutivo solicitado fue por la suma de $ 1.540.000.000.oo, por lo que el proceso si es susceptible de segunda instancia. 4.2. Documentos que constituyen títulos ejecutivos De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben 1 Folio 101. C.1. 2 Comenzó a regir el 2 de julio de 2012 liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás

documentos que señale la ley (…)”. El artículo 297 del CPACA, refiriéndose al título ejecutivo, dispone lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…).” De tal manera que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos3, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente: “Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna. La obligación debe ser clara, expresa

y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. “Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 7 de marzo de 2011, rad. 39948; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33.586 Es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: “Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición4.” Esta Subsección, “…ha establecido que la distinción entre las condiciones formales y materiales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera. En el auto del 31 de enero de 2008exp. 34.201sostuvo que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho de que el documento –si es uno simple, como el título valoro los documentos –si se trata de uno complejosean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes: exigibilidad, claridad y expresividad: “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de

2010. Rad. 22.339 existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. “(…)” La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).” En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima. Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra. (…) “Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son

atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.” Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos. En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de la procedencia del título como de su

contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998. “(…)”5 De tal manera que el proceso ejecutivo es, por su naturaleza, un proceso de ejecución que parte de la certeza jurídica de la existencia de la obligación sujeta a los requisitos previstos en la ley (artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 C.P.C. – hoy 422 del CGP), y que, como se anotó, debe estar contenida en un documento o en un número de documentos, si se trata de títulos ejecutivos simples o complejos, respectivamente, que constituyen el título ejecutivo, y que el ejecutante deberá acompañar a la demanda, en original o copia auténtica para efecto de la valoración probatoria, por manera que el juez de la acción pueda, con base en éste, librar el mandamiento de pago. Reunidos los requisitos legales, determinada la competencia y ante la certeza jurídica de la obligación y de su exigibilidad, el Juez ejecutivo deberá librar mandamiento de pago, como así lo disponía el artículo 497 del C.P.C., hoy 430 del CGP que para el efecto preceptúa: “Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)”. 4.3. Caso concreto y hechos probados En el sub-lite el Tribunal de conocimiento repuso el auto de mandamiento de pago proferido el 19 de noviembre de 2014 y en su lugar se abstuvo de librar

mandamiento de pago6, al considerar que con la relación de pagos aportados por la entidad demandada obrantes a folios 68 a 78 del cuaderno principal, valores que están soportados en los comprobantes de egreso y consignaciones 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33.586. 6 Folios 185 a 193. C. Consejo de Estado. correspondientes, cuya suma total asciende a $1.540.000.000.oo, demuestran que la entidad demandada cumplió con su obligación. De igual manera, dice el a quo, que además se encuentran una serie de inconsistencias que no permiten mantener el auto de mandamiento de pago, pues, de la prueba documental anexada aparece que el crédito fue cedido a diversas personas mediante el contrato respectivo y a las que en efecto se les pagó varias sumas de dinero, lo cual quiere significar que el actual demandante o ejecutante no es legitimado para solicitar suma alguna de dinero, ante todo las que fueron canceladas por consecuencia de la cesión. A juicio del recurrente, la apreciación del Tribunal es inapropiada, toda vez que aun incluyendo el valor pagado por concepto de impuesto, no se alcanzaría a dejar la deuda a paz y salvo, porque lo anterior nos daría la suma de $ 1.499.983.543, suma inferior al valor del título ejecutivo, que asciende a $ 1.540.000.000.oo neto a pagar,

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