CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00056-01(54904)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2012-00056-01(54904)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SÍNTESIS DEL CASO: los señores [demandantes] fueron vinculados a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fueron absueltos. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO: La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores [demandantes] constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN – Desierto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO –Respecto de sentencias de primera instancia
emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De reparación directa
[L]a Sala en esta providencia [d]ecidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Arauca que confirmó la sentencia absolutoria emitida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Único Penal de Arauca quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2010 (…) mientras que la demanda se interpuso el 9 de abril de 2012 (…) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FALLA EN EL SERVICIO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA En virtud de que la condena de primera instancia excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales y que el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
184
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD – Fundamentos y circunstancias de su restricción / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Para su imposición contra los procesados / PROVISIONALIDAD DE LA MEDIDAD DE ASEGURAMIENTO En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996
y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (…) Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. (…) El artículo
355 de la Ley 600 del 2000 vigente para la época de los hechos autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. (…) Por su parte, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. (…) De conformidad con lo expuesto en las resoluciones del 11 de febrero de 2005 y del 16 de abril de 2005 que decretaron las medidas de aseguramiento se tiene que el ente investigador manifestó contar con indicios graves de responsabilidad en contra de los actores en la comisión del delito de rebelión, a saber: las declaraciones de los reinsertados del ELN. (…) La Sala advierte que lo dicho por los declarantes no era suficiente para edificar indicios de responsabilidad en la medida que los hechos indiciarios correspondieron a unas aseveraciones generales, (…) [que] no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir
que, en efecto, los demandantes se encontraban ejecutando alguna de las situaciones mencionadas por los testigos y que por ende se hallaban inmersos en la conducta punible de rebelión. (…) Al respecto, se advierte que a los privados de la libertad no les fue hallado bajo su dominio elementos alusivos a la asociación guerrillera ni material bélico o que existieran en su contra denuncias, por tanto, las solas versiones de los ex integrantes eran débiles pues al no estar respaldadas con otros medios probatorios no indicaban necesariamente su participaron en el punible. (…) Así las cosas, no había lugar a inferir razonadamente que los procesados ejecutaron las presuntas actividades ilícitas descritas (…) porque no existió prueba indiciaria de su realización y en ese orden de ideas la probabilidad de su comisión se dio por una información aisladamente considerada. (…) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de los demandantes toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 ni se justificó su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de su libertad lo que constituye una falla del servicio. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial. (…) A la Fiscalía
General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 ibidem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 400
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Desierto /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / TABLA
DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO
MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. (…) En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales se advierte que en sentencia de unificación de jurisprudencia el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue superior a doce meses e inferior a dieciocho meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De igual forma, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en
detención intramural. (…) En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por los señores [demandantes] la Sala advierte que en primera instancia se tuvo en cuenta el salario mínimo para la época en que se profirió la sentencia y el tiempo total en que permanecieron privados de la libertad; no obstante, se procederá a realizar una nueva liquidación de este perjuicio porque únicamente se tendrá en cuenta el periodo a imputar a la Fiscalía General de la Nación. (…) En la medida que no se demostró a cuánto ascendían [los] ingresos mensuales [de los demandantes] para el cálculo del lucro cesante consolidado se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a liquidación de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, véase: Consejo de Estado; Sección Tercera; 18 de junio de 2019, expediente 44.572.
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Naturaleza / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los [demandantes] la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de medidas restrictivas de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. (…) En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas los señores [demandantes] por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto mediante de una misiva dirigida (…). Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que ellos no eran responsables del delito que se les imputó. (…) Por estar demostrado que la entidad demandada incurrió en falla del servicio por la medida de aseguramiento que afrontaron los señores [demandantes], hay lugar a declarar su responsabilidad extracontractual conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
CONDENA EN COSTAS – Improcedente El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00056-01 (54904)
Actor: EDWIN YEFERSSON PÉREZ PATIÑO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) – FALLA EN EL SERVICIO Síntesis del caso: los señores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas, Yesid Pérez Guerrero y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez fueron vinculados a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fueron absueltos. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de falla del servicio y modifica la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29
de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 949 a 965 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales, ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de los señores MARCO RANGEL PEÑA, MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, YESID PÉREZ GUERRERO y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ordenada por la Fiscalía Tercera Especializada de Arauca mediante providencia de fecha 30 de enero de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los
demandantes, de la siguiente forma:
1. Perjuicios morales: A favor del señor MARCO RANGEL PEÑA, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.
A favor de la señora MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. A favor del señor YESID PÉREZ GUERRERO, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero
a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. A favor del señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. A favor de UBENZA YOLIMA ARANA HERNÁNDEZ, en su calidad de compañera de la víctima MARCO RANGEL PEÑA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. Para ANNY MICHEL (SIC) RANGEL ARANA, en su calidad de hija de MARCO RANGEL PEÑA, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.
Para DORIS RANGEL PEÑA, hermana de MARCO RANGEL PEÑA: 40
S.M.L.M.V.1
A favor de YÉSSICA ANDREINA CRISTIANO PERALES (SIC), YERLIS (SIC) MABEL TOVAR PERALES, JOSÉ ALFREDO TOVAR PERALES y LAURA TOVAR PERALES, en su calidad de hijos de MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes para cada uno. A favor de MARÍA ISABEL PERALES ROJAS, en su calidad de hermana de MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.
A favor de YURAIMA JULIANA PÉREZ PATIÑO, EDWIN JEFERSSON PÉREZ PATIÑO y YEISON YESID PÉREZ PATIÑO, en su calidad de hijos de
YESID PÉREZ GUERRERO, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales y vigentes para cada uno.
2. Perjuicios materiales: A favor del señor MARCO RANGEL PEÑA por concepto de lucro cesante, la suma de $10.553.962, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.
A favor de la señora MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS por concepto de lucro cesante, la suma de $10.553.962, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. 1 Se advierte que en la parte motiva de la providencia se reconoció a favor Doris Rangel Peña en su calidad de hermana del señor Marco Rangel Peña -víctima directael valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, aspecto que se omitió consignar en la parte resolutiva de la sentencia. A favor del señor YESID PÉREZ GUERRERO por concepto de lucro cesante, la suma de $10.553.962, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. A favor del señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ por concepto de lucro cesante, la suma de $8.911.322, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.
3. Daño a la vida de relación: A favor del señor MARCO RANGEL PEÑA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.
A favor de la señora MARÍA EUGENIA PERALES ROJAS, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes. A favor del señor MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes (…)” (fls. 963 a 965 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2012 (fl. 21 cdno. 1) los señores Yesid Pérez Guerrero, Miguel Ángel Ramírez Rodríguez, Ubenza Yolima Arana Hernández, Doris Rangel Peña, María Isabel Perales Rojas, Magally Stella Patiño Torres, Edwin Yefersson Pérez Patiño, Yeison Yesid Pérez Patiño, Marco Rangel Peña -quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Anny Michell Rangel Aranay María Eugenia Perales Rojas -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jéssica Andreina Cristiano Perales, Yerly Mabel Tovar Perales, José Alfredo Tovar Perales y Laura Tovar Peralespor intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo presentaron demanda (fls. 9 a 21 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, es la responsable de los perjuicios morales, materiales y de vida en relación causados a los demandantes MARCO RANGEL PEÑA, MARÍA
EUGENIA PERALES ROJAS, YESID PÉREZ GUERRERO, MIGUEL ÁNGEL
RAMÍREZ RODRÍGUEZ, UBENZA YOLIMA ARANA HERNÁNDEZ, DORIS
RANGEL PEÑA, MARÍA ISABEL PERALES ROJAS, MAGALLY STELLA PATIÑO TORRES, EDWIN JEFERSSON PÉREZ PATIÑO y YEISON YESID PÉREZ PATIÑO, por la injusta privación de la libertad que les prodigó a los cuatro primeros nombrados, y como consecuencia, sea condenada a indemnizarles a mis representados los perjuicios morales, materiales y de vida de relación, a ellos causados, atendiendo el deber que tiene el Estado de reparar los daños antijurídicos producidos por uno de sus agentes conforme al artículo 90 superior, garantizándoles así la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en virtud de que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus derechos y libertades. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar a los demandantes mencionados o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa por los daños y perjuicios morales, estimados bajo juramento, o en el equivalente a los salarios mínimos legales vigentes que a buen juicio y ponderación estime el juzgado asignar, de
conformidad con el artículo 97 del Código Penal; así como los perjuicios materiales, y perjuicios de vida en relación, causados según lo que resulte probado y de conformidad también con el artículo 90 de la Constitución Nacional (…)” (fls. 9 a 10 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2005 los señores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas, Yesid Pérez Guerrero y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. 2) El 11 de febrero de 2005 el ente investigador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión sin que se cumplieran los requisitos legales para su decreto. 3) El 29 de julio de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. 4) El 30 de junio de 2006 el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca profirió sentencia absolutoria al considerar que no existían elementos materiales probatorios que evidenciara la responsabilidad penal de los procesados. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos los señores Rangel Peña, Perales Rojas, Pérez Guerrero y Ramírez Rodríguez les ocasionó tanto a ellos como a sus núcleos familiares perjuicios morales, materiales, daño a
la vida de relación y vulneración a su derecho al buen nombre, razón por la cual deben ser indemnizados.
3. Contestación de la entidad demandada Por autos del 22 de mayo de 2012 y 8 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación2 (fls. 858 a 859 y 866 a 867 cdno. 2); no obstante, durante el término de traslado para contestarla guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca en providencia del 29 de mayo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la 2 Se advierte que la autoridad judicial no admitió la demanda respecto de Yumaira Juliana Pérez Patiño y Rubiela Ramírez Niño (fls. 858 a 859 cdno. 2), decisión que no fue controvertida por ninguna de las partes. responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padecieron Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas y Yesid Pérez Guerrero entre el 1 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2006, y el señor Miguel Ángel Ramírez Rodríguez entre el 16 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2006 fue injusta porque el proceso penal iniciado en su contra por el delito de rebelión finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 949 a 965 cdno. apelación).
5. Grado jurisdiccional de consulta
Por auto del 10 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Arauca declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia (fls. 1.010 a 1.015 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia En providencia del 11 de marzo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de cinco (5) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 1.034 a 1.035 cdno. apelación).
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, sostuvo que la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra los demandantes estuvo fundamentada en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal de los cuales se infería razonablemente su responsabilidad (fls. 1.036 a 1.042 cdno. apelación). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 1.054 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto del grado jurisdiccional de consulta y la competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Marco Rangel Peña, María Eugenia Perales Rojas, Yesid Pérez Guerrero y Miguel Ángel Ramírez Rodríguez constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.
2. Objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem En virtud de que la condena de primera instancia excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales y que el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación fue declarado desierto habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad de conformidad con el artículo 184 del
Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Arauca que confirmó la sentencia absolutoria emitida el 30 de junio de 2006 por el Juzgado Único Penal de Arauca quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2010
(constancia de ejecutoria, fl. 22 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 9 de abril de 2012 (fl. 21 cdno. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad pat
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