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CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2013-00068-01(54227)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2013-00068-01(54227)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO POR ESTADO DE SALUD DEL ACTOR La solicitud de prelación se fundamentó en el grave estado de salud de uno de los accionantes, el representante legal de Constructora Emindumar S.A. Se argumentó que padece de varias enfermedades como hipertensión arterial, diabetes millitus, nefropatía diabética, entre otras, que están acabando con su vida, por tanto podría no ver materializado el presente proceso judicial (…) [L]a Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar puesto que la razón expuesta como fundamento de la solicitud no se ajusta a las causales previstas en la ley, como tampoco cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo, pues, si bien el representante legal de la Constructora Emindumar S.A. se encuentra en grave estado de salud, conforme a la historia clínica ambulatoria aportada como soporte de la solicitud de prelación y, a su vez, se evidencia que la mora judicial en este caso superará los términos razonables de fallo, ya que en la actualidad la Subsección se encuentra resolviendo los procesos que ingresaron para fallo en el año 2008 y éste entró para decidir la alzada el 24 de septiembre de 2015, lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto; no existe relación directa entre la condición particular del actor y la decisión que esta Corporación adopte en segunda instancia en el proceso de la referencia (…) [D]ado que la suma de dinero que la parte demandante reclama que sea reconocida por la administración a su favor no tiene como fundamento el estado de salud en el que

se encuentra actualmente el representante legal de la Constructora Emindumar S.A., sino de los descuentos que la administración departamental hizo sobre los contratos celebrados por los consorcios Ríos, Cravo Norte y Pie de Monte. En este sentido, es menester estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00068-01(54227)

Actor: CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A., VICPAR S.A., FRANCISCO

RAMÓN RÍOS DANIES

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ANTECEDENTES La demanda de reparación directa fue presentada, a través de apoderado, el 14 de junio de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (ff. 11 a 22), con el fin de que se declare administrativamente responsable al departamento de Arauca por el cobro ilegal de la «tasa especial para el fortalecimiento administrativo», y en consecuencia se le restituya la suma pagada por dicho concepto.

El Tribunal inadmitió el medio de control, mediante auto de 31 de julio de 2013 (ff. 196 a 199) y lo admitió, por auto de 28 de agosto de 2013 (ff. 206 a 210). No

obstante el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto admisorio (ff. 214 a 216 y 217 a 220), los que fueron declarados extemporáneos e improcedentes, respectivamente, a través de proveído de 15 de octubre de 2013 (ff. 225 a 226). Así las cosas, el citado Tribunal, el 23 de julio y 30 de octubre de 2014, celebró la audiencia inicial (ff. 274 a 276 y 316 a 323); el 27 de noviembre de 2014, llevó a cabo la de pruebas (ff. 329 a 331); y el 26 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control (ff. 351 a 356). Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff. 362 a 367), en consecuencia se concedió y, se ordenó la remisión del proceso a esta Corporación, por medio de auto de 24 de abril de 2015 (ff. 369 a 370). Ésta colegiatura, admitió la alzada, mediante auto de 17 de junio de 2015 (f. 375), y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a través de proveído de 12 de agosto del mismo año (f. 378). Finalmente, el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de prelación, mediante escrito del 3 de marzo de 2016 (ff. 394 a 397). CONSIDERACIONES La solicitud de prelación se fundamentó en el grave estado de salud de uno de los accionantes, el representante legal de Constructora Emindumar S.A. Se argumentó que padece de varias enfermedades como hipertensión arterial,

diabetes millitus, nefropatía diabética, entre otras, que están acabando con su vida, por tanto podría no ver materializado el presente proceso judicial. En principio, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», mientras que el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno: Artículo 16. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado

o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general mas no absoluta es de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables. Y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo1. 1 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuando la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por tanto justifica que el turno de fallo de un proceso sea adelantado, estos son2: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. Así las cosas, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar puesto que la razón expuesta como fundamento de la solicitud no se ajusta a las causales previstas en la ley, como

tampoco cumple con los citados criterios jurisprudenciales que justifican la alteración del orden regular para fallo, pues, si bien el representante legal de la Constructora Emindumar S.A. se encuentra en grave estado de salud, conforme a la historia clínica ambulatoria aportada como soporte de la solicitud de prelación y, a su vez, se evidencia que la mora judicial en este caso superará los términos razonables de fallo, ya que en la actualidad la Subsección se encuentra resolviendo los procesos que ingresaron para fallo en el año 2008 y éste entró para decidir la alzada el 24 de septiembre de 2015, lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto; no existe relación directa entre la condición particular del actor y la decisión que esta Corporación adopte en segunda instancia en el proceso de la referencia. Lo anterior, dado que la suma de dinero que la parte demandante reclama que sea reconocida por la administración a su favor no tiene como fundamento el estado de salud en el que se encuentra actualmente el representante legal de la Constructora Emindumar S.A., sino de los descuentos que la administración departamental hizo sobre los contratos celebrados por los consorcios Ríos, Cravo Norte y Pie de Monte. 2 Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. En este sentido, es menester estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno dentro de los procesos que ingresaron para fallo en el 2015. En mérito de lo expuesto, éste Despacho RESUELVE Niéguese la solicitud de prelación de fallo incoada por la parte actora de

conformidad con lo expuesto. Notifíquese y Cúmplase .

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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