CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2014-00042-01(56013)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2014-00042-01(56013)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCION - Por vía de excepción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Medio de control de controversias contractuales / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Termino de caducidad. Computo / EXCEPCION DE CADUCIDAD DE L ACCION - No prospera [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) en relación con el término de caducidad, cuando se trata de un medio de controversias contractuales, en el cual el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo por las partes, se indica que el término de 2 años que tiene la parte para presentar la demanda debe contabilizarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación bilateral. (…) no debe confundirse el fundamento contractual en virtud del cual el INVÍAS llamó en garantía a la sociedad La Vialidad Limitada, es decir, el contrato de interventoría 3385 de 2007, con la razón que ocasionó el nacimiento del
presente litigio, esto es, el desequilibrio que, afirman, se presentó en la ecuación económica el contrato de obra 3431 de 2007. Así las cosas y comoquiera que el contrato 3431 de 2007 fue liquidado de mutuo acuerdo el 13 de febrero de 2012, el término de 2 años con que contaba la parte demandante para interponer la demanda transcurrió del 14 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2014. Sin embargo, como el 11 de febrero de 2014 se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II para asuntos Administrativos de Arauca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, cuando restaban 4 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Dicho término se reanudó el 28 de marzo de 2014, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. De esta forma, los interesados tenían hasta el 31 de marzo de 2014 para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 27 de dichos mes y año, fecha para la cual, entonces, resulta claro que no había operado la caducidad del medio de control. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Objeto. Presupuestos. Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIAProcede El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona,
distinta al demandado que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. Respecto de esta figura jurídica, el artículo 225 del C.P.A.C.A. dispone que lo puede formular “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” y, aunado a ésto, condiciona su procedencia al cumplimiento de los requisitos de forma previstos allí mismo. En el presente asunto, La Vialidad Limitada centra su reproche en que el INVÍAS no acreditó todos los requisitos legalmente establecidos para la procedencia del llamamiento solicitado, ya que, afirma, no cumplió con lo requerido por la Ley 678 de 2001, esto es, no allegó prueba del dolo o culpa grave con que actúo el llamado en garantía. (…) que la petición de llamamiento cumple los requisitos formales acabados de mencionar y que, además, con el propósito de demostrar el derecho legal o contractual en que se funda dicha solicitud, se allegó copia del contrato de interventoría 3385 de 2007, que suscribió el INVÍAS con La Vialidad Limitada (…) se encuentra plenamente acreditado el vínculo contractual entre el INVÍAS y La Vialidad Limitada, razón suficiente para concluir que el llamamiento en garantía formulado en contra de esta última resulta procedente; por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00042-01(56013) Actor: J.M.V S.A.S. Y TECCIVIL S.A.S., INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL
JMV-TECCIVIL
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la la sociedad La Vialidad Limitada, llamada en garantía, contra el auto del 27 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declararon no probadas unas excepciones previas.
ANTECEDENTES La demanda El 28 de marzo de 2014, las sociedades J.M.V S.A.S. y TECCIVIL S.A.S., integrantes de la Unión Temporal JMV-TECCIVIL, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original): “A.- Principales “Primera.- Que se declare que el INVIAS incumplió con las obligaciones contraídas en virtud del contrato de Obra No.3431 de 2007 [suscrito para la rehabilitación y
conservación del puente Caranal de la carretera La Cabuya-Saravena, ruta 6515]. “Segunda.- Que se declare que como consecuencia de ese incumplimiento las sociedades que represento sufrieron un desequilibrio económico. “Tercera.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al INVIAS a pagar a mis representadas los perjuicios sufridos por los siguientes conceptos, en la cuantía en que resulten probados en el proceso: “1. mayor valor en el diseño de la obra, a causa de nuevos proceso en su ejecución, por los daños que sufrió el Puente Caranal en el mes de abril de 2008. “2. Mayores costos ocasionados en la construcción de los pilotes, como consecuencia de la imposibilidad de construirlos con el método constructivo planteado en las especificaciones y en los costos del Contrato, esto es, manualmente, y por las demoras que se suscitaron por el cambio de condiciones en su ejecución. “3. Costos por las suspensiones que sufrió la obra como consecuencia de la situación de orden público y por falta de predios para ejecutar los terraplenes de acceso “4. perjuicios generados por la mayor permanencia en obra. “Cuarta.- Las condenas deberán ser actualizadas de conformidad con la jurisprudencia vigente. “Quinta.- Que se condene en costas a la entidad demandada”1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el INVÍAS y los demandantes, actuando éstos como “Unión Temporal JMV-TECCIVIL”, celebraron el contrato de obra pública 3431 de 2007 que tuvo por objeto la rehabilitación y conservación del puente
Caranal de la carretera La Cabuya – Saravena, ruta 6515, por valor de tres mil ciento treinta y seis millones novecientos catorce mil ciento treinta y nueve pesos ($3.136’914.139,oo) que, posteriormente, fue adicionado en dos oportunidades, para un valor total de cinco mil quinientos treinta y cinco millones trescientos setenta y un mil doscientos nueve pesos ($5.535’371.209,oo), con un plazo de ejecución de 12 meses, que se amplió por un término de 13,5 meses, para un período total de 25, 5 meses. El 18 de marzo de 2010, se suscribió entre las partes el acta de terminación del contrato y el 13 de febrero de 2012 fue liquidado, oportunidad en la cual, se indica, el contratista se reservó el derecho de reclamar judicialmente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 1 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. Se sostuvo que las razones que llevaron al mayor de plazo de ejecución son: a) el diseño de las obras quedo concluido 5 meses después de lo planificado, b) se presentó, el 15 de abril de 2008, una socavación en las pilas del puente que generó que las luces 4 y 5 del mismo se vinieran abajo, sacando del servicio el puente, c) por lo anterior, el proyecto se transformó de la rehabilitación de una estructura a la construcción de un nuevo puente, d) se cambiaron las condiciones en la ejecución de los pilotes, e) se suspendieron las obras debido a situaciones de orden público y f) el INVÍAS no entregó a tiempo los predios requeridos.
Por lo anterior, estima que el mayor plazo en ejecución de la obra asciende a la suma mil doscientos sesenta y dos millones novecientos veintitrés mil ochocientos treinta y seis pesos $1.262’923.836, la cual solicita le sea cancelada, con la correspondiente actualización. Excepciones previas Admitida la demanda2 y notificada en debida forma, fue contestada por el demandado, quien, además, llamó en garantía a la sociedad La Vialidad Limitada, con la cual el INVÍAS celebró el contrato 3385 del 27 de diciembre de 2007, para “la: ‘INTERVENTORÍA PARA LA REHABILITACIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PUENTE CARANAL DE LA CARRETERA LA CABUYA – SARAVENA, RUTA 6515’ del contrato de Obra Pública No.3431 del 29 de diciembre de 2007”3. En auto del 2 de diciembre de 2014, el a quo inadmitió el llamamiento formulado y le concedió al INVÍAS el término de diez (10) días para que acreditara la existencia de un derecho legal o contractual que permita reclamarle a la mencionada sociedad la eventual reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir el demandante. Posteriormente, en providencia del 6 de mayo de 2015, el magistrado sustanciador aceptó el llamamiento en garantía a la sociedad La Vialidad Limitada y le corrió el término de quince (15) días para responder el mismo. En dicha oportunidad, la llamada en garantía propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control ejercido (folios 174 a 176 del cuaderno 2),
manifestando que ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues el término 2 El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda el 27 de mayo de 2014. 3 Folio 1 del cuaderno 2. de dos (2) años para instaurar el medio de control de controversias contractuales se debió contar desde el día siguiente a la firma del acta de liquidación del contrato, esto es, a partir del 22 de junio de 20114, razón por la cual, aduce, el tiempo oportuno para el ejercicio del medio de control corrió hasta el 22 de enero de 2013. Auto apelado En la continuación de la audiencia inicial, celebrada el 27 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró no probada la excepción propuesta por la llamada en garantía y, además, otorgándole el tratamiento de excepción previa, decidió sobre el argumento denominado la “improcedencia del llamamiento en garantía” formulado por sociedad La Vialidad Limitada5. Respecto de la caducidad consideró que no le asiste la razón a la llamada en garantía, toda vez que dicho término debe contabilizarse a partir de la liquidación del contrato de obra 3431 de 2007, es decir, desde el 13 de febrero de 2012, “por lo tanto la demanda debía presentarse el 13 de febrero de 2014, sin embargo, los términos se suspendieron a partir del 11 de febrero del mismo año (es decir faltando 2 días para que operara la caducidad) hasta el 27 de marzo de 2014, y como quiera que la demanda fue presentada el 28 de marzo de ese año, es claro que se hizo dentro del
término oportuno, restando solo 1 día para que operara la caducidad”6. En cuanto a la “improcedencia del llamamiento en garantía”, aseveró que es claro que el INVÍAS funda el mismo en la existencia del contrato de interventoría suscrito con La Vialidad Limitada, del cual, aduce, resulta nítido el fundamento contractual en que se sustenta y por ello es procedente su admisión. Señaló, igualmente, que no es cierto que para aceptar el llamamiento se exija la prueba sumaria del dolo o la culpa grave, ya que “ello es propio del llamamiento con fines de repetición, el cual se encuentra consagrado en la ley 678 de 2001, pero que se trata de una figura distinta a la vinculación que pretende la parte accionada, pues la contenida en esa ley, el llamamiento se profiere para determinar conjuntamente, la responsabilidad de la administración y de sus agentes, dentro de los procesos de responsabilidad emprendidos en contra del Estado; mientras que en el llamamiento en garantía de que trata la ley 1437 de 2011 la intervención del sujeto llamado en garantía no se establece con relación a su calidad, sino al vínculo existente entre éste y una de 4 Señala que el acta de liquidación del contrato se suscribió el 21 de junio de 2011. 5 Folios 165 a 170 del cuaderno 2. 6 Folio 370 del cuaderno principal. las partes del proceso, de manera que en este último lo que importa es que existe una relación jurídica entre la llamante y el tercero interviniente, bien sea de cáracter contractual o legal”7. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión anterior, la llamada en garantía presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal debió contabilizar el término de caducidad desde el momento en que fue liquidado el contrato de interventoría y no a partir de la liquidación del contrato de obra. Por ende, y comoquiera que el primero de ellos se liquidó en el año 2011, sostiene que el presente medio de control podía instaurarse hasta el año 2013. Sostuvo, además, que al momento de liquidarse el contrato de interventoría no se dejó observación alguna relacionada con divergencias o inconsistencias relacionadas con el cumplimiento de dicho contrato. Respecto de la decisión de declarar la procedencia del llamamiento en garantía, adujo que la Ley 1437 de 2011 es muy clara al remitir a la Ley 678 de 2001 para la admisión de dicho llamamiento y que esta última establece que debe existir, por lo menos, prueba sumaria del dolo o culpa grave con que actúo el llamado en garantía, razón por la cual, afirma, el Tribunal debió verificar, previo a su admisión, la acreditación del presunto dolo o culpa grave de la sociedad La Vialidad Limitada. Manifestó, igualmente, que: “… en ninguna parte del expediente se encuentra siquiera mencionada una actitud de esta naturaleza por parte del interventor en su ejecución contractual, insisto lo que sí está demostrado en los propios documentos que presentaron las partes, el accionante y el demandado, es, al contrario, que el interventor actúo en debida forma durante toda la ejecución del contrato”8.
CONSIDERACIONES
Competencia 7 Ibídem. 8 Minuto 16:42 a 17:07 del CD de la audiencia inicial.
El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.9 Por otra parte, comoquiera que el auto debatido no es de aquellos que, según el artículo 125 del C.P.A.C.A., deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que ponga fin al proceso, el que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales, el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), la presente providencia debe proferirse por el magistrado ponente. Caso concreto - Caducidad del medio de control Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador 9 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención
según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad del medio de control de controversias contractuales, el literal j del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se
contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. “En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: “i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; “ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; “iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; “iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”(subrayado no hace parte del texto original). Como se ve, en relación con el término de caducidad, cuando se trata de un medio de controversias contractuales, en el cual el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo
por las partes, se indica que el término de 2 años que tiene la parte para presentar la demanda debe contabilizarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación bilateral. En el presente asunto, la llamada en garantía sostiene que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente de la fecha de liquidación del contrato de interventoría 3385 de 2007, esto es, después del 21 de junio de 201110, y no desde la liquidación del contrato de obra; no obstante, el Despacho no comparte dicha posición, puesto que el asunto de la referencia se inició con el fin de obtener el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de obra 3431 de 2007 y no con el propósito de discutir algún asunto concerniente al contrato de interventoría 3385 de 2007; por tanto y como lo señaló el a quo, la fecha que debía tener en cuenta la parte actora para contabilizar el término de caducidad es la de la liquidación del contrato de obra. En relación con lo anterior, aclara el Despacho que no debe confundirse el fundamento contractual en virtud del cual el INVÍAS llamó en garantía a la sociedad La Vialidad Limitada, es decir, el contrato de interventoría 3385 de 2007, con la razón que ocasionó el nacimiento del presente litigio, esto es, el desequilibrio que, afirman, se presentó en la ecuación económica el contrato de obra 3431 de 2007. Así las cosas y comoquiera que el contrato 3431 de 2007 fue liquidado de mutuo acuerdo el 13 de febrero de 201211, el término de 2 años con que contaba la parte
demandante para interponer la demanda transcurrió del 14 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2014. Sin embargo, como el 11 de febrero de 2014 se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II para asuntos Administrativos de Arauca, a partir de ese día se suspendió el término de caducidad, cuando restaban 4 días para que ocurriera este fenómeno jurídico. Dicho término se reanudó el 28 de marzo de 2014, día siguiente a la expedición de la constancia a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 200112. De esta forma, los interesados tenían hasta el 31 de marzo de 2014 para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 27 de dichos mes y año, fecha para la cual, entonces, resulta claro que no había operado la caducidad del medio de control. Por lo anterior, no prospera la excepción de caducidad formulada. 10 El contrato 3385 de 2007 se liquidó de mutuo acuerdo el 21 de junio de 2011, tal como consta en al acta de liquidación obrante a folio 205 del cuaderno 3. 11 Folios 170 y 171 del cuaderno 1. 12 Folios 172 y 173 del cuaderno 1. - Improcedencia del llamamiento en garantía El Tribunal de primera instancia, en el curso de la audiencia inicial, le otorgó el tratamiento de excepción previa al argumento denominado “improcedencia del llamamiento en garantía contra la sociedad ‘la vialidad limitada’”; al respecto, advierte el Despacho que éste no puede ser decidido como una excepción previa,
pues no busca enmendar errores meramente procesales y con ello impedir la ocurrencia de nulidades, sino que ataca la decisión por medio de la cual se admitió tal llamamiento, es decir, pretende que no se admita este último, porque, a su juicio, no se cumplieron los requisitos necesarios para su procedencia. Sumado a lo anterior, se resalta que la excepción resuelta por el a quo no ostenta la connotación de previa, puesto que no es alguna de las consagradas como tales en el artículo 100 del Código General del Proceso (aplicable al sub examine en virtud de la remisión normativa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A.), el cual prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “1. Falta de jurisdicción o de competencia. “2. Compromiso o cláusula compromisoria. “3. Inexistencia del demandante o del demandado. “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. “6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. “7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que
corresponde. “8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. “11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. Visto lo anterior y dado que la “improcedencia del llamamiento en garantía contra la sociedad ‘la vialidad limitada’” no puede ser estudiada como una excepción previa, se advierte que ello no impide al Despacho pronunciarse respecto de dicha argumentación, pues lo que ésta en verdad revela es la inconformidad de La Vialidad Limitada respecto de la decisión de admitir el llamamiento. Así las cosas, el Despacho, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, tramitará el mencionado argumento como un recurso de apelación formulado contra la decisión que tuvo como procedente el llamamiento en garantía13. El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta al demandado que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. Respecto de esta figura jurídica, el artículo 225 del C.P.A.C.A. dispone que lo puede formular “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la
reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia …” y, aunado a ésto, condiciona su procedencia al cumplimiento de los requisitos de forma previstos allí mismo. En el presente asunto, La Vialidad Limitada centra su reproche en que el INVÍAS no acreditó todos los requisitos legalmente establecidos para la procedencia del llamamiento solicitado, ya que, afirma, no cumplió con lo requerido por la Ley 678 de 2001, esto es, no allegó prueba del dolo o culpa grave con que actúo el llamado en garantía. En relación con lo anterior, “cabe precisar que hay una diferencia importante entre el llamamiento en garantía previsto en los artículos 57 y 55 del C. de P.C. [en los procesos tramitados con el C.P.A.C.A. se aplica lo prescrito en el mencionado artículo 225] y el consagrado en la Ley 678 de 2001 –con fines de repetición–, toda vez que el primero procede ante la existencia de un derecho de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, mientras que el segundo sólo puede realizarse contra los servidores o ex-servidores públicos que, con su actuar doloso o gravemente culposo, hubieren causado –exclusiva o concurrentemente– el daño alegado”14. 13 Artículo 226 del C.P.A.C.A. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez
sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de septiembre de 2012, radicación: 25000 23 26 000 2005 01124 01 (38261), Consejero Ponente: Carlos Alberto Por lo anterior, se descarta el argumento expuesto por la recurrente, esto es, la necesidad de probar el dolo o la culpa grave, ya que tal prueba se pide únicamente cuando se solicita el llamamiento en garantía con fines de repetición y no cuando la parte lo formula con el argumento de tener un derecho legal o contractual de exigirle al llamado la reparación integral del perjuicio que llegue a sufrir o el reembolso de lo que tuviere que pagar como resultado de la sentencia, como ocurre en el sub examine. En consecuencia y en aras de establecer la procedencia o no del llamamiento en el asunto de la referencia, se debe verificar si el escrito presentado reúne los requisitos formales fijados en el artículo 225 del C.P.A.C.A., los cuales son: i) el nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación -bajo juramentode que se ignoran, iii) los hechos en los cuales se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen y iv) la dirección de la oficina o habitación donde el llamante y su apoderado recibirán las notificaciones
personales; así mismo, se impone al interesado la carga de aportar prueba, al menos sumaria, de la existencia del derecho legal o contractual para formular el llamamiento. Al examinar el expediente, se observa que la petición de llamamiento cumple los requisitos formales acabados de mencionar y que, además, con el propósito de demostrar el derecho legal o contractual en que se funda dicha solicitud, se allegó copia del contrato de interventoría 3385 de 2007, que suscribió
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