CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2014-00081-01(53515)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2014-00081-01(53515)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / DOLO DE AGENTE DEL ESTADO – Presunciones / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DE UN NOMBRAMIENTO – No buscó el mejoramiento del servicio / DESVIACIÓN DE PODER – Configurada El 30 de enero de 2008, Asdrubal Armando Carreño Tovar, Gerente de ENELAR E.S.P., expidió la Resolución nº. 037 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de Dumar José Quintero García como Director Comercial, acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Arauca. Como la entidad pagó esa condena demandó en repetición. […] Como Asdrubal Armando Carreño Tovar no desvirtuó la presunción de dolo prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, la condena derivada de la nulidad del acto administrativo le es imputable a título de dolo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. REPARACIÓN PERJUICIOS – Presupuesto de procedencia del medio de control de repetición El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que
el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Presunciones / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE – Carga de la prueba Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de
aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
DESVIACIÓN DE PODER – Presunción de dolo La presunción de dolo del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder, se configura cuando se concluye en el fallo que en el acto administrativo el funcionario público utilizó su competencia para fines distintos de aquellos que le sirven de fundamento. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente pueda aportar obviamente medios de prueba para desvirtuar la presunción legal.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
CONDENA EN COSTAS – Por no acreditar una acción u omisión del Estado Como la entidad demandante pagó la suma de $330371.895.95 por la condena
que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Asdrubal Armando Carreño Tovar a restituir la suma de lo que pagó la entidad demandante. Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00081-01(53515)
Actor: ENELAR E.S.P.
Demandado: ASDRUBAL ARMANDO CARREÑO TOVAR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción.
DOLO EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción de dolo por desviación de poder. DOLO EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se
desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de
2001. DESVIACIÓN DE PODER-Uso de una competencia para fines distintos.
CONDENA EN REPETICIÓN-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que concedió las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de enero de 2008, Asdrubal Armando Carreño Tovar, Gerente de ENELAR E.S.P., expidió la Resolución nº. 037 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de Dumar José Quintero García como Director Comercial, acto administrativo que fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Arauca. Como la entidad pagó esa condena demandó en repetición. ANTECEDENTES El 10 de julio de 2013, ENELAR E.S.P. formuló demanda de repetición contra Asdrubal Armando Carreño Tovar para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $330371.895.95 impuesta por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia de 29 de septiembre de 2011, que ordenó el reintegro de Dumar José Quintero García y el pago de los salarios y
prestaciones sociales que dejó de percibir. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado actuó con culpa grave por expedir la resolución nº. 037 de 2008 sin dejar constancia de las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida del funcionario, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. El 23 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. Asdrubal Armando Carreño Tovar señaló que no actuó con culpa grave o dolo pues declaró insubsistente el nombramiento de Dumar José Quintero García porque ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. El 26 de agosto de 2014 se celebró la audiencia inicial, en la que se saneó la actuación, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El 21 de octubre de 2014 se celebró la audiencia de alegaciones y juzgamiento, las partes guardaron silencio, el Ministerio Público conceptúo que el demandado actuó con culpa grave al no motivar el acto de retiro de Dumar José Quintero García según lo establece el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968. El 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió la sentencia impugnada, en la que concedió las pretensiones al considerar que el
demandado actuó con dolo al declarar insubsistente el nombramiento de Dumar José Quintero García y nombrar en su reemplazo a una persona que no cumplía los requisitos que exigía el cargo. El demandado interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de febrero de 2015 y admitido el 13 de abril siguiente. El recurrente esgrimió que no existía prueba de que actuó con dolo al declarar insubsistente el nombramiento de Dumar José Quintero García. El 11 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptúo que el demandado actuó con dolo.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA.
y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -10 de julio de 2013porque la condena se pagó el 20 de marzo de 2013, según copia simple de la orden de pago suscrita por el Ordenador del Gasto de ENELAR E.S.P. en esa fecha [núm. 11].
Legitimación en la causa
4. ENELAR E.S.P. está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial
[núm. 10]. Asdrubal Armando Carreño Tovar está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Aquel era servidor público de ENELAR E.S.P., según da cuenta certificación del Subdirector de ENELAR E.S.P. en la que consta que se desempeñó como Director General de la entidad, desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 1 de enero de 2012 (f. 43 c. 1).
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al expedir el acto administrativo mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de un funcionario, configura la presunción del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, por haber expedido el acto administrativo con desviación de poder.
II. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias que ordenaron a la entidad demandante el reintegro de Dumar José Quintero García y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, en primera y segunda instancia, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y Tribunal Administrativo de Arauca, el 20 de enero de 2011 y el 29 de septiembre de 2011, serán apreciadas.
Régimen jurídico aplicable
7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 30 de enero de 2008, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en
vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella4. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento
jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial. En efecto, el 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca anuló la resolución nº. 037 de 2008 que declaró insubsistente el nombramiento de Dumar José Quintero García como Director Comercial de ENELAR E.S.P., y condenó a la entidad a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 78 a 93 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
11. Está acreditado que el 20 de marzo de 2013 la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por la suma de $330 371.895.95 a Dumar José Quintero García, según da cuenta copia simple de la orden de pago n° 225 suscrita por el Ordenador del Gasto de la entidad en esa fecha (f. 96 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.
Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba6, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o
gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 13.1 El 30 de enero de 2008, Asdrubal Armando Carreño Tovar, Gerente de ENELAR E.S.P., expidió la Resolución nº. 037 mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de Dumar José Quintero García como Director Comercial, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 29 de septiembre de 2011 (f. 70 c. 1). 13.2 El 20 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca anuló la Resolución nº. 037 de 2008, por desviación de poder, pues constató que Asdrubal Armando Carreño Tovar declaró insubsistente el nombramiento de Dumar José Quintero García de su cargo como Director Comercial, al estimar que no tuvo como motivación el mejoramiento del servicio (f. 47 a 69 c. 1). Así lo puso de presente la sentencia, al indicar: Lo hasta aquí expuesto permite deducir sin lugar a equivocarnos que la declaratoria de insubsistencia del señor Quintero no tuvo como motivación el mejoramiento del servicio, pues se evidenció que la persona que vino a reemplazarlo no tenía los conocimientos básicos para ejercer el cargo, lo cual conlleva indefectiblemente a determinar que la presunción de
legalidad del acto administrativo se ha desvirtuado […] Se concluye entonces que el objetivo que pretendió alcanzar el nominador con la expedición del acto no fue la satisfacción del interés público ni el progreso de la administración sino, por el contrario, estuvo inspirado en fines distintos a los queridos por el constituyente y el legislador al contemplar la facultad de libre nombramiento y remoción (f. 64 y 66 c. 1). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 13.3 El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca confirmó la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al encontrar acreditado que Asdrubal Armando Carreño Tovar actuó con desviación de poder, al expedir la resolución nº. 037 de 2008 porque no se mejoró el servicio y tampoco se dejó constancia de las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia de Dumar José Quintero García en su hoja de vida (f. 70 a 93 c. 1): Es claro, entonces, que el acto administrativo demandando riñe con preceptos superiores al no haberse dejado constancia en la hoja de vida de las razones que llevaron al nominador a declarar la insubsistencia, amén de haberse además comprobado que existió una irregular expedición al no haber estado dirigido a buscar el mejoramiento del servicio, razón por la cual la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. (f. 92 y 93 c. 1)
14. La presunción de dolo del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder, se configura cuando se concluye en el fallo que en el acto administrativo el funcionario público utilizó su competencia para fines distintos de aquellos que le sirven de fundamento7. Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder del funcionario, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente pueda aportar obviamente medios de prueba para desvirtuar la presunción legal8.
15. Las sentencias del 20 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y del 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Arauca acreditan la presunción de dolo en la actuación de Asdrubal Armando Carreño Tovar, de conformidad con el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 por haber expedido el acto administrativo con desviación de poder por razones ajenas al mejoramiento del servicio público [hechos probados 13.2. y 13.3].
16. Como Asdrubal Armando Carreño Tovar no desvirtuó la presunción de dolo prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, la condena derivada de la nulidad del acto administrativo le es imputable a título de dolo. En
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio del 2000, Rad. 11.744 [fundamento jurídico 4.3.2]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 15]. consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada y se actualizará el valor de la condena. La condena
17. Como la entidad demandante pagó la suma de $330371.895.95 por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Asdrubal Armando Carreño Tovar a restituir la suma de lo que pagó la entidad demandante. Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice9 final a la fecha de esta sentencia: 142,26 (agosto de 2018) índice inicial al momento del pago: 112,87 (marzo de 2013) Vp= $330371.895.95 142,26 (agosto de 2018) = $416’396.792 112,87 (marzo de 2013)
18. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE responsable a Asdrubal Armando Carreño Tovar, a título de dolo, por los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena impuesta a ENELAR E.S.P. por el Tribunal Administrativo de Arauca el 29 de septiembre de 2011, que declaró nula la resolución nº. 037 de 2008. 9 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
SEGUNDO: CONDÉNASE a Asdrubal Armando Carreño Tovar a reintegrar la suma de cuatrocientos dieciséis millones trescientos noventa y seis mil setecientos noventa y dos pesos ($416’396.792), a favor de ENELAR E.S.P.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala