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CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2015-00031-01(57509)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2015-00031-01(57509)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de inmueble por construcción de obra pública / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declaró no probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD - Excepción no probada El señor Enoc Guerrero Ballesteros pretende que se declare patrimonialmente responsable al departamento de Arauca por la ocupación permanente de que fuera objeto el predio de su propiedad, con ocasión de la construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor en el municipio de Arauca. (…) El Despacho procederá a decidir de fondo sobre los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Arauca y el municipio de Arauca (llamado en garantía), contra el proveído del 14 de junio de 2016, que declaró no probada la excepción de caducidad. COMPETENCIA - Providencias pasibles del recurso de apelación. Fundamento normativo / RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia contra la decisión que decida las excepciones / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Procedente para decidir sobre auto que declara no probada la excepción de caducidad al no poner fin al proceso El numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. establece que “… el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. Entonces, como la providencia recurrida fue la que declaró no

probada la excepción de caducidad (proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2016), se concluye que esa decisión es apelable. Ahora bien, (…) en el sub lite, el recurso de apelación debe ser decidido por la magistrada ponente, habida cuenta de que la decisión apelada (proferida en la audiencia inicial del 14 de junio de 2016) declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, tal decisión no pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la competencia para decidir el recurso de apelación promovido contra una decisión que declara no probada una excepción previa, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero; de 2 de julio de 2016, Exp. 56806, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CADUCIDAD - Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATérmino dos años / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de ocupación permanente o temporal de inmuebles por obras públicas / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde la finalización de la obra pública o de su conocimiento por el afectado Sobre el término para interponer la demanda de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164,

dispone (…) cuando el daño alegado es producto de la ocupación permanente de un inmueble como consecuencia de una obra pública, (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde uno de los siguientes momentos: i) desde que se tuvo conocimiento de la “consolidación” de la obra que afectó el inmueble por el que se reclama o ii) desde que culminó la obra en el predio afectado, aunque falte por ejecutar una parte del proyecto general. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación derecho por trabajos públicos, consultar sentencia de 26 de agosto de 2016, Exp. 35947, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CADUCIDAD - Cómputo del término en casos de ocupación permanente de inmueble por obas publicas / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE POR OBRAS PÚBLICAS - La fecha de adquisición del bien no puede tenerse como el momento en que se conoció la consolidación de la obra / LIMITACIONES O AFECTACIONES A LA PROPIEDAD - Se predican del bien no del propietario del mismo Obra prueba en el expediente que acredita que, el 1º de septiembre de 2014, el señor Enoc Guerrero Ballesteros adquirió el predio por el que reclama, es decir, con posterioridad a la fecha en que se suscribió el Contrato para la Construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor (27 de diciembre de 2013)

e, incluso, después de que se inició la ejecución de la obra (19 de febrero de 2014). Para el Despacho, no puede tenerse esa fecha como el momento a partir del cual el señor Guerrero Ballesteros conoció de la “consolidación” de la obra que considera causó la ocupación permanente por la que reclama, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, la afectación que se discute en casos como el presente no se predica del propietario, sino del predio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las limitaciones o afectaciones a la propiedad, consultar sentencias de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 27 de abril de 2016, Exp. 34623, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAExcepción no probada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - No operó por presentación de libelo demandatorio dentro del término legal / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir del inicio de la obra al no acreditarse el momento en que se conoció de la consolidación del daño o la fecha de finalización de la construcción Como no se tiene certeza de la fecha de terminación del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor ni del momento en que se conoció de la “consolidación” de dicha obra, para el Despacho, solo queda tener como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad, el día en que inició la construcción del mencionado Centro, sin que ello implique el desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Entonces, como

la construcción de dicho centro inició el 19 de febrero de 2014 (tal y como se evidencia de las pruebas relacionadas con anterioridad), el término de dos años vencería el 20 de febrero de 2016. Pero como la demanda de reparación directa se interpuso el 22 de junio de 2015, es evidente que se hizo dentro de la oportunidad que consagra el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de

2011. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2016, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00031-01(57509)

Actor: ENOC GUERRERO BALLESTEROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE / oportunidad para presentar la demanda (Ley 1437 de 2011).

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación presentados por el departamento de Arauca y el municipio de Arauca (llamado en garantía) contra la

decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2016, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 22 de junio de 2015, el señor Enoc Guerrero Ballesteros, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el departamento de Arauca, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “por la ocupación permanente” del inmueble de su propiedad, conocido como “Palmira”.

2. Hechos Según se narró en la demanda, el 1º de septiembre de 2014, el señor Enoc Guerrero Ballesteros adquirió el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 410 -16486, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Arauca.

Indicó que una parte del predio en mención fue ocupado por el departamento de Arauca para la construcción del “Centro de Atención Especializada al Menor Infractor en el Departamento de Arauca”. Agregó el demandante que, aunque la construcción de la obra se inició en virtud del contrato No. 636 del 27 de diciembre de 2013, solo en noviembre de 2014 se enteró de la edificación de dicho centro. Sostuvo que, el 27 de marzo de 2015, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en los términos del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, antes de interponer la demanda de reparación directa por la ocupación permanente de inmueble. El 7 de mayo de 2015 se declaró fallida la audiencia de conciliación1.

3. Contestación de la demanda Previa la admisión de la demanda y una vez cumplidas las notificaciones de rigor, el departamento de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento principal, indicó que la construcción del Centro de Atención Especializada del Menor Infractor no se adelantó en el predio de propiedad del señor Guerrero Ballesteros, sino en un inmueble adquirido por el municipio de Arauca y, por tanto, concluyó que no existió la ocupación permanente por la que se reclama la indemnización de perjuicios.

Sin perjuicio de lo anterior, el departamento demandado propuso, entre otras, la excepción de “caducidad de la acción”, la que, a su juicio, se configuró porque antes de que se iniciara la construcción del Centro de Atención Especializada del Menor Infractor (2014), en el predio que indicó el actor es de su propiedad, se realizaron algunas obras (2004). Puntualmente, en la contestación de la demanda se expuso: “… el municipio de Arauca ha realizado ocupación permanente en dicho inmueble desde hace muchos años atrás, con la elaboración de cerramientos y demás construcciones, 1 Fls. 2 – 18 del cuaderno principal. tal y como se puede corroborar con el contrato de obra No. 205 suscrito el 23 de noviembre de 2004, entre el municipio de Arauca y la unión temporal REFORESTEMOS”. Agregó que la construcción del Centro de Atención Especializada del Menor Infractor se realizó en dicho cerramiento2. Finalmente, el departamento de Arauca llamó en garantía al municipio de Arauca, lo cual se admitió mediante auto del 22 de enero de 2016, proferido por el Tribunal

Administrativo de Arauca3.

4. Contestación del llamado en garantía El municipio de Arauca se opuso a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues no es procedente reconocer perjuicios al señor demandante por la ocupación permanente de un predio que, desde 1989, es de propiedad del municipio.

Por otra parte, el municipio de Arauca señaló que, en caso de que se considerara que el predio objeto del litigio fue vendido dos veces y que el señor Enoc Guerrero Ballesteros tiene algún tipo de derecho sobre el mismo, se debía declarar probada la excepción de “caducidad de la acción de reparación directa”, habida cuenta de que la construcción de las obras en el predio “Palmira” fue de público conocimiento y, por tanto, los supuestos perjuicios causados por dichas obras debieron reclamarse dentro de la oportunidad que consagra la Ley.

5. Oposición a las excepciones El señor Enoc Guerrero Ballesteros se opuso a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en la intervención del llamado en garantía. En concreto, respecto de la excepción de caducidad (que es la que aquí corresponde examinar), expuso que la demanda de reparación directa se presentó oportunamente, esto es, dentro de los dos años siguientes al conocimiento de la ocupación permanente del inmueble. Explicó que el contrato de obra para la construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor se suscribió el 27 de diciembre de 2013 y la demanda se presentó el 22 de junio de 2015. 2 Fl. 111 – 138 del cuaderno principal.

3 Fl. 30 del cuaderno 2.

6. Decisión apelada El 24 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca instaló la audiencia inicial en el proceso de la referencia. Para decidir la excepción de caducidad, el A quo decretó pruebas documentales y suspendió la diligencia4.

El 14 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca reanudó la audiencia inicial y declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Arauca y por el departamento de Arauca. Como fundamento de lo anterior, concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad por ocupación material de inmuebles se cuenta a partir de la terminación de la obra o a partir de que el afectado tuvo conocimiento de la misma. En el caso concreto, el A quo indicó que, aunque no obraba en el expediente el acta de terminación de la obra, del contrato se desprendía que aquella debió culminarse el 8 de agosto de 2014, por lo que el señor Enoc Guerrero Ballesteros podía presentar la demanda hasta el 8 de agosto de 2016, que como ello se realizó el 22 de junio de 2015, la presentación de la demanda fue oportuna. Agregó que, en todo caso, si se aceptara que el demandante conoció de la ocupación en noviembre de 2014, como se alegó en la demanda, el plazo de caducidad correría hasta noviembre de 2016 y eso corroboraría que se presentó dentro del plazo legal. Por último, el Tribunal de primera instancia aclaró que no prosperaba la excepción de caducidad, sin perjuicio de que sobre ese punto se volviera en la sentencia5.

7. Recurso de apelación 7.1. Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia inicial, el departamento de Arauca interpuso recurso de apelación.

Insistió en que se debía declarar probada la excepción de caducidad, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que antes de 2014 –fecha de 4 Fls. 424 – 427 del cuaderno de segunda instancia. 5 Fls. 502 – 508 del cuaderno de segunda instancia. construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor– se realizaron algunas obras en el predio por el que ahora se reclaman perjuicios. Puntualmente, explicó que, en el 2011, se realizó una intervención en el lote en cuestión, que obedeció a los diseños de dicho centro y a unas obras de “descapote y relleno”. Agregó que, según lo indicado por el municipio de Arauca, en el 2004, se ejecutaron otras obras públicas en ese predio, como el cerramiento del mismo para la posterior construcción del centro de Atención Especializada del Menor Infractor. Finalmente, mencionó que si bien se realizaron varias ventas del lote hasta llegar a manos del señor Enoc Guerrero Ballesteros, lo cierto es que esa situación no habilitaba al actor para demandar por hechos ocurridos en el 2004, menos aun cuando la anterior propietaria del bien tuvo pleno conocimiento de las obras e intervenciones de las que fue objeto el predio “Palmira”. 7.2. El municipio de Arauca también interpuso el recurso de apelación. Insistió en que operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad y que así se debía declarar.

Manifestó que el término de caducidad debió contabilizarse a partir de la fecha que finalizó la construcción del Centro de Conservación de Especies Nativas (que también se construyó en el predio), mas no a partir de la edificación del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor, pues la primera era una obra anterior que afectó el predio en el que se fundan las pretensiones indemnizatorias. Expuso que el Tribunal Administrativo de primera instancia solicitó que se aportaran los documentos que acreditaran la realización de alguna obra sobre el predio en cuestión, para cuyo efecto se allegó la copia del contrato No. 205 del 23 de noviembre de 2004, que se suscribió con el objeto de realizar el Centro de Conservación de Especies Nativas, así como el acta de recibo final y el acta de liquidación de dicho contrato, documentos que dan cuenta de que el predio fue objeto de intervención por parte del municipio, mucho antes de la fecha referida por el demandante. Por otra parte, adujo que la anterior propietaria tenía pleno conocimiento de las obras que se venían realizando en el predio, y que, por tanto, lo pretendido, al venderle el bien al señor Guerrero Ballesteros, era habilitar un nuevo término para demandar al Estado, por los supuestos perjuicios causados por la ocupación de un inmueble, que, en todo caso, no existió. Por último, advirtió que el A quo no se pronunció frente al contrato de obra suscrito en el 2004 y los demás documentos relacionados con dicha obra, por lo cual indicó que ese punto debía ser objeto de estudio en la segunda instancia. 7.3. El Ministerio Público manifestó que “existen dudas respecto de las

circunstancias que rodean la caducidad en el asunto bajo estudio” y, por ende, el asunto debía ser definido por el Consejo de Estado.

8. Traslado del recurso de apelación La parte actora indicó que el recurso de apelación no debió concederse, porque no se encuentra enlistado en los autos que son apelables, según el artículo 243 del

C.P.A.C.A.

Respecto de la excepción de caducidad, precisó que si bien, en el 2004, se suscribió un contrato para la construcción del Centro de Conservación de Especies Nativas, lo cierto era que esa obra no se ejecutó, de modo que no podía tenerse como referencia de la ocupación, una fecha anterior a la de la edificación del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor. Para probar su dicho, esto es, la no ejecución del Centro de Conservación de Especies Nativas, manifestó que aportaba una certificación de Corporinoquía. Agregó que el municipio de Arauca y el departamento de Arauca actuaron de mala fe, porque fundamentaron sus recursos de apelación en hechos inexistentes y con el propósito de que el juez concluya que la demanda de reparación directa no se presentó dentro de la oportunidad legal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. De la procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo El numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. establece que “… el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.

Entonces, como la providencia recurrida fue la que declaró no probada la excepción de caducidad (proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la

audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2016), se concluye que esa decisión es apelable. Ahora bien, respecto de la competencia del Despacho para decidir el recurso de apelación promovido contra una decisión que declara no probada una excepción previa, la Sala Plena del Consejo de Estado6 sostuvo: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia”7 (Se destaca). En esas condiciones, en el sub lite, el recurso de apelación debe ser decidido por la magistrada ponente, habida cuenta de que la decisión apelada (proferida en la

audiencia inicial del 14 de junio de 2016) declaró no probada la excepción de caducidad y, por ende, tal decisión no pone fin al proceso. 6Consejo de Estado, Sala Plena, C.P.: Enrique Gil Botero, sentencia del 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299). 7 Reiterado en providencia del 12 de julio de 2016, radicado número: 250002336000201500513 01 (56.806), proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Hernán Andrade Rincón.

2. De la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa Sobre el término para interponer la demanda de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.

“1. En cualquier tiempo, cuando: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…). “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”. Ahora bien, respecto de la oportunidad para presentar la demanda, cuando el daño alegado es producto de la ocupación permanente de un inmueble como

consecuencia de una obra pública, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación precisó lo siguiente: “En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predio. “(…). "Así pues, el término de caducidad empieza a contarse desde el momento de la terminación de la obra en el predio afectado, a menos que se desconozca la ocurrencia de esa ocupación”8 (Negrillas del despacho, subrayas del texto original). De la jurisprudencia transcrita, el Despacho reitera que en los casos en los que se

alega un daño por la ocupación permanente de un inmueble con ocasión de una obra pública, el término de caducidad debe contabilizarse desde uno de los siguientes momentos: i) desde que se tuvo conocimiento de la “consolidación” de la obra que afectó el inmueble por el que se reclama o ii) desde que culminó la obra en el predio afectado, aunque falte por ejecutar una parte del proyecto general.

3. Caso concreto De conformidad con las consideraciones que se han dejado expuestas, el Despacho procederá a decidir de fondo sobre los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Arauca y el municipio de Arauca (llamado en garantía), contra el proveído del 14 de junio de 2016, que declaró no probada la excepción de caducidad.

Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el señor Enoc Guerrero Ballesteros pretende que se declare patrimonialmente responsable al departamento de Arauca por la ocupación permanente de que fuera objeto el predio de su propiedad, con ocasión de la construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor en el municipio de Arauca. Ahora bien, para efectos de establecer si la presente demanda de reparación directa se presentó oportunamente, el Despacho considera necesario relacionar las siguientes pruebas que obran en el expediente: Copia de la escritura pública número 1344 del 1º de septiembre de 2014, mediante la cual la señora Odilia Isnelda Parales Zapata le vendió al señor Enoc Guerrero Ballesteros el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 410-164869. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P.:

Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 26 de agosto de 2016, exp: 35.947. 9 Folios 25 – 28 del cuaderno de principal. Certificado de tradición en el que consta que el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-16486 es de propiedad del señor Enoc Guerrero Ballesteros10. Contrato de obra No. 205 del 23 de noviembre de 2004, suscrito por el municipio de Arauca y la U.T. Reforestamos, cuyo objeto era la “construcción, dotación y establecimiento de un centro de conservación de especies nativas de flora y fauna en el municipio de Arauca. Primera etapa”11. Acta de recibo final del contrato No. 205 de 2004, en la que se indicó que la ejecución de dicho contrato finalizó el 30 de septiembre de 200512. Contrato de obra No. 423 del 15 de noviembre de 2011, mediante el cual se pactó el “diseño y construcción del centro de atención especializada (Ley 1098) CAES en el departamento de Arauca”, celebrado entre el Consorcio Caes 2011 y el departamento13. Acta de inicio del contrato No. 423 de 2011, suscrita el 28 de noviembre de 201114. “Interventoría Técnica” – “informe final de interventoría técnica” del contrato No. 423 de 2011, en el que se indicó la obra física realizada por el contratista consistió en el desarrollo de “… actividades de localización y replanteo topográfico; procesamiento de la información de campo; descapote manual; retiro de material de descapote; explotación de material de relleno de la

cantera; instalación de las medidas compensatorias…”15. Contrato de obra No. 636 del 27 de septiembre de 2013, suscrito entre el departamento de Arauca y el Consorcio Centro Atención 2013, cuyo objeto fue la “construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor en el Departamento de Arauca”16. 10 Folios 20 – 22 del cuaderno principal. 11 Folios 154 – 161 del cuaderno principal. 12 Folios 490 – 49 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 162 – 171 del cuaderno principal. 14 Folio 175 del cuaderno principal. 15 Fl. 261 Anexo 2. 16 Folios 34 – 58 del cuaderno principal. “Licencia de construcción urbanística” 0036 del 20 de febrero de 2014, en la que se resolvió “otorgar licencia de construcción a LA GOBERNACIÓN DE ARAUCA y EL CONSORCIO CENTRO ATENCIÓN MENOR INFRACTOR R/L ERNESTO CAÑON BOGOYA (…) para la ejecución del contrato de obra denominado CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA AL MENOR INFRACTOR EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA”17 (negrilla y subraya del original). “Prórroga y modificación de la licencia de construcción No. 0036 del 20/02/2014. Construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor en el Departamento de Arauca. Licencia No. 0036 del 10 de febrero de 2016”18. Escrito del 23 de septiembre de 2014, mediante el cual el señor Guerrero

Ballesteros le solicitó al Alcalde Municipal de Arauca “… la licencia de urbanismo de un predio de mi propiedad ubicado en la calle 1 No. 23 – 3 este barrio matevenado”19. Oficio del 6 de noviembre de 2014, en el que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Arauca le informó al ahora demandante que “… la licencia de subdivisión solicitada por usted, del predio ubicado en la calle 1 No. 26 – 3 del barrio matevenado, no se puede aprobar toda vez que dicho lote es del municipio…”20. Certificación expedida, el 9 de junio de 2016, por el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana Departamental de Arauca (E), en la que se indicó que en el predio, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-16486, se ejecutaron dos contratos, así: “Contrato: No. 423 de 2011. “(…). “Objeto del contrato Diseño y construcción del Centro de Atención Especializada (Ley 1098) CAES en el departamento de Arauca. “(…). “Contrato: No. 636 de 2013. “(…). 17 Folios 519 – 521 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 183 – 187 anexo 2. 19 Folio 251 “continuación del cuaderno No. 1”. 20 Folio 252 “continuación del cuaderno No. 1”. “Objeto del contrato Construcción del Centro de Atención Especializada al Menor Infractor en el departamento de Arauca. “(…). “Fecha de inicio: 19 de febrero de 2014. “Plazo principal: ocho (8) meses.

“Fecha de terminación 20 de octubre de 2014. “Suspensión No. 1 07 de mayo de 2014 (60 días). “(…). “Estado del contrato: Suspendido”21 (negrilla del original). Certificación expedida por Corporinoquía, el 8 de junio de 2016, en la que se lee: “con el fin de dar información sobre su requerimiento, ante esta corporación no reposa ni existe ninguna figura que este amparada bajo algún permiso para el funcionamiento de ningún Zoológico en el municipio de Arauca”22. De las pruebas relacionadas, se advierte que se suscribieron tres contratos para ser ejecutados en el predio por el que reclama el señor Guerrero Ballesteros, estos son: i) el contrato No. 205 de 2004, que se pactó para la construcción del Centro de Conservación de Especies Nativas de Flora y Fauna en el municipio de Arauca; ii) el contrato No. 423 de 2011, cuyo objeto fue el diseño y construcción del Centro de Atención Especializada (Ley 1098) CAES, y iii) el contrato No. 636 de 2013, mediante el cual se contrató la construcción del Centro de Atención Especializada del Menor Infractor. No obstante, a juicio del despacho, las obras a las que se refieren los dos primeros contratos no pueden tenerse en cuenta para efectos del conteo del término de caducidad, por cuanto, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el

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