CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2015-00033-01(57613)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-33-000-2015-00033-01(57613)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio: Niega. No se demostró probatoriamente. Insuficiencia probatoria / CONDENA EN COSTAS [P]ara esta Subsección la privación de la libertad padecida por el actor no se encuentra acreditada como una falla del servicio, pues luego de considerar la totalidad del material probatorio, no se vislumbra que por parte de las entidades accionadas haya existido una omisión, transgresión o falta a sus deberes constitucionales y legales, así como tampoco desacato a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, de conformidad con lo indicado en párrafos anteriores (…). Adicionalmente, para la Sala la parte actora incumplió su deber de probar los hechos alegados, toda vez que no acreditó por ningún medio de prueba que el daño (derivado de la privación injusta) se ocasionó en virtud de la acción u omisión negligente o imprudente por parte de las entidades demandadas, en la medida en que no se encontró ninguna conexidad entre la declaratoria de prescripción de la acción penal y la actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Así las cosas, no habrá lugar a imputarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad padecida por el demandante, por los fundamentos aquí expuestos. [E]n consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las
pretensiones de la demanda y condenará en costas al recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 36146, 35796 numeral 3 y 37100 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Definición, noción, concepto [L]a culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 81001-23-33-000-2015-00033-01(57613)
Actor: LEIDY JOHANA MORENO MAYORGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad / Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico en los eventos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 16 de junio de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 25 de junio de 20152 contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, el señor Carlos Alberto Moreno Páez en calidad de víctima directa, actuando en nombre propio, la señora Leidy Johana Moreno Mayorga en calidad
de hija de este, actuando en nombre propio y el señor Antonio Moreno en calidad de padre de aquel, actuando en nombre propio, mayores de edad, solicitaron se declarara que las demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados al investigar, 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.1-15 del C.1. sindicar, procesar, reseñar y privar injustamente de la libertad al señor Carlos Alberto Moreno Páez. En consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en seiscientos diecisiete millones ochocientos cincuenta mil doscientos doce pesos ($617’850.212) y quinientos quince millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($515’480.000), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Manifestó el apoderado judicial en su demanda, que el proceso penal que se llevó en contra del señor Carlos Alberto Moreno Páez, tuvo su génesis en los informes de inteligencia Nº308 y 309, así como en la información suministrada por un reinsertado, en la que dio a conocer de la “existencia de una red de milicias urbanas” de las FARC y del ELN que operaban en diferentes municipios del departamento de Arauca.
En ese mismo sentido, funcionarios de policía judicial presentaron a varios desmovilizados de los referidos grupos insurgentes, como posibles testigos para impulsar la desarticulación de la citada red de milicias urbanas. Con todo lo anterior, en cumplimiento de una misión de trabajo y desarrollo de labores investigativas, el 24 de octubre de 2006 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca profirió apertura formal de instrucción, ordenó la vinculación de varias personas entre las que se encontraba el señor Carlos Alberto Moreno Páez como presunto miliciano de las FARC y el ELN y libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el día 28 de octubre del mismo mes y año. Luego, mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2006 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo –Estructura de Apoyo, resolvió situación jurídica al hoy demandante y a otros, en donde decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores del delito de rebelión, decisión que fue objeto de recurso de apelación y la cual fue confirmada por el señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 15 de enero de 2007. Posteriormente, y una vez cerrada la etapa investigativa de conformidad con lo establecido en el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000, la Fiscalía Trescientos Treinta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C., mediante interlocutorio de fecha 23 de abril de 2007 profirió resolución de
acusación en contra del señor Moreno Páez y otros, como presuntos coautores del delito de rebelión, decisión que fue confirmada en segunda instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca, avocó el conocimiento de las anteriores diligencias el 28 de agosto de 2008, fijando fecha para audiencia preparatoria, la cual tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de 2008, en la que se decretó la nulidad de lo actuado “por falta de designación y acreditación que le asiste al fiscal que se hizo presente en la audiencia para actuar en la misma”. Que mediante proveído del 13 de enero de 2009, la Juez Penal del Circuito de Saravena –Arauca, concedió libertad provisional a diferentes procesados entre los que se encuentraba al señor Carlos Alberto Moreno Páez, dando aplicación al inciso 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000. Finalmente, el día 31 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca profirió sentencia en la que decidió cesar el procedimiento penal seguido por el delito de rebelión a favor del hoy accionante y otros, al considerar que en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Así las cosas, manifiestó el libelista en su demanda que su poderdante permaneció privado injustamente de su libertad, por el término de veintiséis meses (26) meses y dieciséis (16) días, derivándose perjuicios materiales e inmateriales.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio4, señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y frente a las pretensiones la apoderada judicial de la demandada Nación –Rama Judicial propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de nexo causal”, “inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante” “inexistencia de dolo o culpa grave” y la innominada, que el fallador encuentre probada. Por su parte, la apoderada de la demandada Nación –Fiscalía General de la Nación, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del daño antijurídico”, “ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal”, “falta de legitimidad en la causa por prescripción de la acción penal en jueces”, “hecho de un tercero” y “cumplimiento de un deber legal”. 3 Fls.280-281 del C.2. 4 Fls.27-37 y 50-56 del C.1. El Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 12 de noviembre de 20155, decidió celebrar audiencia inicial de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo las previsiones establecidas en los numerales 2º y 8º ibídem. De esta manera, en acta del día 18 de febrero de 2015 y en desarrollo de la audiencia referida en el párrafo anterior, se dejó constancia de la fijación del litigio bajo el siguiente enunciado “Es responsable la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y
la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios causados a Carlos Alberto Moreno Páez y a los demás demandantes, con ocasión a la privación de la libertad que sufrió desde el 28 de octubre de 2006 y hasta cuando quedó en libertad”; posteriormente, y en desarrollo de la misma, se dispuso el correspondiente decreto de pruebas6.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 16 de junio de 20167, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el colegiado se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Nación – Rama Judicial, al considerar que los hechos causantes del daño alegado en la demanda, solo hacían referencia a conductas de la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia, no se podía hacer ninguna imputación del daño respecto de aquella.
Superado lo anterior, el A quo partió por advertir que de los hechos esbozados en la demanda se desprenden dos que son generadores de un daño antijurídico, el primero, referente a la investigación penal que como tal se vio sometido el señor Carlos Alberto Moreno Páez, y el segundo, lo concerniente a la propia privación de la libertad; frente a los cuales esta instancia consideró que únicamente se encontraba demostrado el segundo de estos. Así las cosas, y luego de haber establecido el daño antijurídico en el caso sub examine, el Honorable Tribunal procedió a estudiar la imputación de responsabilidad de la demandada
Nación –Fiscalía General de la Nación, en la que partió por indicar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en comento sería el de la falla en el servicio, en donde además de probarse el daño, se debía determinar si la decisión de imponer la medida de 5 Fl.369 del C.2. 6 Fl.395-396 del C.2. 7 Fls.486-498 del C.Ppal. aseguramiento y dictar resolución de acusación en contra de la víctima directa, fueron contrarias a la Constitución y la Ley. Bajo ese marco, una vez estudiadas las piezas probatorias del expediente, el Tribunal de primera instancia descartó que en el presente caso la demandada Nación –Fiscalía General de la Nación haya tomado una decisión sin fundamento legal y probatorio, pues tanto la imposición de la medida de aseguramiento como la acusación que esta hiciera del hoy accionante, fue el resultado de los elementos probatorios recopilados hasta el momento. Por el contrario, el A quo advirtió que en el fallo que dispuso cesar el procedimiento penal a favor del señor Moreno Páez, a pesar de haber operado el fenómeno de la prescripción, existían pruebas suficientes para no haber absuelto a los procesados, “entre ellos al actor”. Y finalmente, indicó que “tampoco podría aducirse que el error jurisdiccional quedó al descubierto por el hecho de que el demandante haya recobrado su libertad, esto por cuanto la recobró no por virtud de un fallo absolutorio, sino por el vencimiento de términos”; en resumen afirmó:
“(…) En consideración a todo lo anteriormente expuesto, esta Corporación concluye que si bien el señor Carlos Alberto Moreno Páez estuvo privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2006 hasta el 13 de enero de 2009, por causa de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, ello no le imputable jurídicamente a la Nación –Rama Judicial, en virtud a que la decisión que ordenó la aprehensión del actor fue adoptada conforme a la ley y sustentada en pruebas suficientes que permitían endilgarle responsabilidad penal por el delito de rebelión al señor Carlos Alberto Moreno Páez, y la cual en ningún momento fue modificada, anulada o revocada. Así las cosas, el error jurisdiccional sobre el cual edifica la demanda la parte actora, como causante del daño (privación injusta de la libertad) no logró demostrarlo y por el contrario la Sala sí encontró acreditado que el ente investigador no incurrió en tal y por consiguiente sus decisiones se ajustaron a la legalidad y a los elementos probatorios recaudados. De manera pues que la privación de la libertad durante el interregno anterior, no fue soportada por el actor injustamente, pues su conducta como colaborador del frente 45 de las FARC, quedó probada en el proceso, tanto así que en la sentencia penal que finalmente ordenó cesar el proceso penal contra el demandante, se consignó expresamente que las pruebas practicadas eran suficientes para no absolverlo del delito de rebelión (…)”8. En conclusión, dispuso negar las pretensiones de la demanda, como la condena en costas a la parte vencida, de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo
365 del Código General del Proceso.
III. EL RECURSO DE APELACION 8 Fl.496 del C.Ppal.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9 con fundamento en las siguientes razones. El apoderado de la parte accionante, interpuso recurso de apelación en donde solicitó la revocatoria del fallo impugnado, sustentado que en caso de privación injusta de la libertad, la administración debía responder bajo hipótesis diferentes a las establecidas en el art.414 del decreto ley 2700 de 1991 y a la de in dubio pro reo, establecida jurisprudencialmente, y por ende, al ser un tema de suma relevancia constitucional se requería jurisprudencia de esta Corporación al respecto. Por otro lado, indicó que el fallo proferido por el A quo vulneró directamente el artículo 29 de la Constitución, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, al haberse tenido como argumento para despachar las pretensiones de la parte actora, lo dicho por el juez penal cuando en su momento afirmó que “respecto a CARLOS ALBERTO MORENO PAEZ (…) no se observa que la prueba aportada al proceso conlleve a la absolución de los mismos (…)”; y agregó: “(…) si ya el Estado no tenía viva la acción penal por encontrarse esta prescrita no podía enrostrar en el fallo un juicio de responsabilidad penal, bien hacia la culpabilidad o hacia la absolución del procesado (…) y es por tanto que ante todos los Jueces de la República, incluyéndose el Tribunal Administrativo de Arauca deba ser mirado como una persona
inocente (…)” Por otro lado, advirtió que el presente caso debía ser estudiado bajo el título de imputación de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no resultaba justo a la luz de lo establecido en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, que el proceso seguido en contra de su poderdante se haya demorado “diez (10) años sin que se hubiera adelantado las actuaciones judiciales necesarias para continuar el proceso”. Finalmente, insiste en que el fallo impugnado realizó una indebida valoración de la prueba de la sentencia del 31 de julio de 2013, al haberse afirmado en ella, que dicha sentencia no absolvía al hoy demandante, y que “incluso, en razonamientos contenidos en la parte motiva de la decisión se puede extraer la CULPABILIDAD del demandante”, violándose con ello, la presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. El día 7 de mayo de 201610, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 22 de agosto de 2016 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante11. 9 Mediante escrito del 28 de agosto de 2012 (Fl.80-84 del C.Ppal) 10 Fls.517 del C. Ppal 11 Fl.124 del C.Ppal Mediante auto del 9 de diciembre de 201612, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de que trata el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que las partes alegaran de
conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto de rigor. Así las cosas, en audiencia llevada a cabo el día 10 de agosto de 201713 la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos tanto en su demanda como en su recurso de apelación, insistiendo que el presente caso tiene relevancia constitucional en la medida en que las causales en que se fundamenta la actual jurisprudencia del Consejo de Estado para estudiar la responsabilidad del Estado de privación injusta por daño especial, se encuentran derogados (pues el Decreto 2700 de 1991 fue derogado con la Ley 600 de 2000); así mismo, indicó que en lo concerniente a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, su jurisprudencia no ha sido clara. Por lo anterior, el libelista advirtió que el presente caso cumple con los criterios establecidos por la “jurisprudencia mayoritaria tanto nacional como extranjera”, para que sea seleccionada en su estudio, esto es, “(i) que no haya jurisprudencia al respecto, (ii) cuando hay jurisprudencia pero no se aplica, (iii) cuando la jurisprudencia es obsoleta, o (iv) cuando el asunto tiene una alta relevancia política, económica, social o cultural”; en ese mismo sentido, señaló que el asunto apelado tiene relevancia convencional, dado que así lo estableció el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera, la apoderada de la parte demandada Nación –Fiscalía General de la Nación, expuso sus alegatos de conclusión en la referida diligencia, en la que además de
reiterar los argumentos citados en la contestación de la demanda, puntualizó que, en caso de configurarse una responsabilidad extracontractual del Estado, esta no era predicable de su poderdante, sino de la demandada Nación –Rama Judicial “pues fue en etapa de juicio que devino la prescripción de la acción penal”. Finalmente, la defensa de la demandada Nación –Rama Judicial por su parte alegó de conclusión, en donde además de reiterar en los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, insistió en que se confirmara lo atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva decretada por el A quo, dado que su representada no impuso la medida de aseguramiento, ni impugnó las decisiones adoptadas en el proceso; y agregó con respecto a la prescripción de la acción penal que, esta no obedeció por dilación o mora injustificada atribuible a su poderdante, “cuando está demostrado que las dificultades en la evacuación de las audiencias obedeció a situaciones particulares de implementación 12 Fl.535 del C.Ppal 13 Fls.605608 del C.Ppal. del Sistema Penal Acusatorio y a la dificultad para trasladar a los sindicados a las audiencias por falta de vuelos aéreos, circunstancias no atribuibles a las decisiones judiciales, sino a dificultades presupuestales del INPEC, razón por la cual, las decisiones adoptadas en el proceso penal se encuentran en todo ajustadas a derecho”14. En esa misma oportunidad procesal, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien rindió su concepto de rigor en el que solicitó confirmar en todas
sus partes el fallo impugnado, y agregó que la prescripción de la acción penal decretada a favor del hoy accionante, no era imputable a ninguna de las demandadas, así: “(…) La prescripción no devino por proceder dilatorio atribuible a las demandadas, pues nótese que la reprogramación en diversas oportunidades de la audiencia preparatoria obedeció en gran medida a que el INPEC no trasladó a los detenidos hasta la sede de la audiencia, o se presentaron situaciones procesales atribuibles a la intervención o renuncia de la defensa, sin desconocer además el número de encausados, más de diez, lo que ineludiblemente incidió en el devenir procesal (…)”15. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor Carlos Alberto Moreno Páez, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Leidy
Johana Moreno Mayorga (hija) y Antonio Moreno (Padre), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa17. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de 14 Fl.603 del C.Ppal. 15 Fl.588 del C.Ppal. 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 17 Fls.4-5 del C.1. conocimiento de las Fiscalías Seccionales en las etapas de instrucción, y en el juzgamiento por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena –Arauca a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 164 del C.P.A.C.A., que en su numeral 2º literal i dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción
consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200118, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo19. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez20. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por la acción u omisión de agentes judiciales, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación21. En el caso concreto, la Sala observa que la demandante le fue cesado el procedimiento penal por el delito de rebelión por prescripción de la acción penal mediante providencia que quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 201322 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 25 de junio de 2015, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el 18 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 20 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 21 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 22 Fl.82 del C.2. literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política
o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”23. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo24 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 24 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,
al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto, que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una condu
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